¿Qué IVA aplico a...? Teclee el nombre del bien, o servicio y obtenga, de inmediato, el tipo de IVA a aplicar en cada caso.
ENTREGAS DE BIENES (*)
(*) Análisis realizado por Grupo Taric. Cada línea parte de la codificación de las entregas de bienes según la clasificación de mercancías -Sistema Armonizado- utilizada en el comercio exterior.
Capítulo 14 - MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
1401 | Bambú, roten "ratán", caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo y demás materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería | 21% | |
1404 | Productos vegetales, no comprendidos en otra parte | 21% |
Capítulo 24 - TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
2401 | Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco | 21% | |
2402 | Cigarros "puros", incl. despuntados, cigarritos "puritos" y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco | 21% | |
2403 | Tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogeneizado" o "reconstituido"; extractos y jugos de tabaco (exc. cigarros o puros, incl. despuntados, puritos y cigarrillos) | 21% |
Capítulo 26 - MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
2601 | Minerales de hierro y sus concentrados, incl. las piritas de hierro tostadas "cenizas de piritas" | 21% | |
2602 | Minerales de manganeso y sus concentrados, incl. los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados, con un contenido de manganeso >= 20% en peso, sobre producto seco | 21% | |
2603 | Minerales de cobre y sus concentrados | 21% | |
2604 | Minerales de níquel y sus concentrados | 21% | |
2605 | Minerales de cobalto y sus concentrados | 21% | |
2606 | Minerales de aluminio y sus concentrados | 21% | |
2607 | Minerales de plomo y sus concentrados | 21% | |
2608 | Minerales de cinc y sus concentrados | 21% | |
2609 | Minerales de estaño y sus concentrados | 21% | |
2610 | Minerales de cromo y sus concentrados | 21% | |
2611 | Minerales de volframio "tungsteno" y sus concentrados | 21% | |
2612 | Minerales de uranio o torio y sus concentrados | 21% | |
2613 | Minerales de molibdeno y sus concentrados | 21% | |
2614 | Minerales de titanio y sus concentrados | 21% | |
2615 | Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados | 21% | |
2616 | Minerales de los metales preciosos y sus concentrados | 21% | |
2617 | Minerales y sus concentrados (exc. minerales de hierro, de manganeso, de cobre, de níquel, de cobalto, de aluminio, de plomo, de cinc, de estaño, de cromo, de volframio "tungsteno", de uranio, de torio, de molibdeno, de titanio, de niobio, de tantalio, de vanadio, de circonio o de los metales preciosos y sus concentrados) | 21% | |
2618 | Escorias granuladas "arena de escorias" de la siderurgia | 21% | |
2619 | Escorias, batiduras y demás desperdicios de la siderurgia (exc. escorias granuladas) | 21% | |
2620 | Cenizas y residuos, que contengan, arsénico, metal o compuestos metálicos (exc. los de la siderurgia) | 21% | |
2621 | Escorias y cenizas, incl. las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (exc. escorias, incl. las granuladas, de la siderurgia, así como las cenizas y residuos que contengan arsénico, metal o compuestos de metales) | 21% |
Capítulo 33 - ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
3301 | Aceites esenciales, desterpenados o no, incl. los "concretos" o "absolutos"; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias similares, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales | 21% | |
3302 | Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incl. las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas | 21% | |
3303 | Perfumes y aguas de tocador (exc. lociones para después del afeitado y desodorantes corporales) | 21% | |
3304 | Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, incl. las preparaciones antisolares y las bronceadoras (exc. medicamentos); preparaciones para manicuras o pedicuros | 21% | |
3305 | Preparaciones capilares | 21% | |
3306 | Preparaciones para higiene bucal o dental, incl. los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales "hilo dental", en envases individuales para la venta al por menor | 21% | |
3307 | Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incl. sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes | 21% |
Capítulo 36 - PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
3601 | Pólvora | 21% | |
3602 | Explosivos preparados (exc. la pólvora) | 21% | |
3603 | Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos (exc. espoletas de proyectiles y vainas, con cebos o sin ellos) | 21% | |
3604 | Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia (exc. cartuchos sin proyectil) | 21% | |
3605 | Fósforos "cerillas" (exc. artículos de pirotecnia de la partida 3604) | 21% | |
3606 | Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; metaldehído, hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles; combustibles a base de alcohol y combustibles preparados similares, sólidos o en pasta; combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes como los usados para cargar o recargar los encendederos o mecheros, de una capacidad <= 300 m³; antorchas y hachos de resina, teas y similares | 21% |
Capítulo 41 - PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
4101 | Cueros y pieles, en bruto, de bovino, incl. el búfalo, o de equino, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, incl. depilados o divididos (exc. curtidos, apergaminados o preparados de otra forma) | 21% | |
4102 | Cueros y pieles en bruto, de ovino, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, incl. depilados o divididos (exc. cueros y pieles sin depilar de corderos llam.s "astracán", "breitschwanz", "caracul", persas o similares; cueros y pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet; cueros y pieles curtidos, apergaminados o preparados de otra forma) | 21% | |
4103 | Cueros y pieles, en bruto, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, incl. depilados o divididos (exc. cueros y pieles de bovino, incl. el búfalo, de equino y de ovino; cueros y pieles sin depilar de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet; cueros y pieles curtidos, apergaminados o preparados de otra forma) | 21% | |
4104 | Cueros y pieles, curtidos o "crust", de bovino, incl. el búfalo, o de equino, depilados, incl. divididos (exc. preparados de otra forma) | 21% | |
4105 | Pieles curtidas o "crust", de ovino, depiladas, incl. divididas (exc. preparadas de otra forma) | 21% | |
4106 | Cueros y pieles, de caprino, de porcino, de reptil y de los demás animales, curtidos o "crust", depilados, y pieles de animales sin pelo, incl. divididos (exc. preparados de otra manera, así como cueros y pieles de bovino, incl. el búfalo, equino y ovino) | 21% | |
4107 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, incl. el búfalo, o de equino, depilados, incl. divididos (exc. cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como los cueros y pieles metalizados) | 21% | |
4112 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incl. divididos (exc. cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como los cueros y pieles metalizados) | 21% | |
4113 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de caprino, de porcino, de reptil y de los demás animales, depilados, incl. divididos; cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incl. divididos (exc. cueros y pieles de bovino, incl. el búfalo, de equino y de ovino; cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como los cueros y pieles metalizados) | 21% | |
4114 | Cueros y pieles agamuzados, incl. el agamuzado combinado al aceite (exc. cueros y pieles previamente adobados al alumbre y después tratados con formol, así como los cueros y pieles simplemente engrasados con aceite después de curtidos por otros procedimientos); cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados (exc. cuero regenerado charoladoado o metalizado) | 21% | |
4115 | Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incl. enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero | 21% |
Capítulo 43 - PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
4301 | Peletería en bruto, incl. las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (exc. pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 ó 4103) | 21% | |
4302 | Peletería curtida o adobada, incl. las cabezas, colas, patas y demás trozos, deshechos y recortes, incl. ensamblada, sin otras materias (exc. prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería) | 21% | |
4303 | Prendas y complementos "accesorios", de vestir y demás artículos de peletería (exc. guantes mixtos de cuero y de peletería, calzado, artículos de sombrerería y sus partes, así como juegos, juguetes, artefactos deportivos y demás artículos del capítulo 95) | 21% | |
4304 | Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial (exc. guantes mixtos de cuero y de peletería facticia o artificial, calzado, artículos de sombrerería y sus partes, así como juegos, juguetes, artefactos deportivos y demás artículos del capítulo 95) | 21% |
Capítulo 45 - CORCHO Y SUS MANUFACTURAS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
4501 | Corcho natural en bruto o simplemente preparado "simplemente limpiado en la superficie o con los bordes limpios"; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado | 21% | |
4502 | Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras cuadradas o rectangulares, incl. los esbozos con aristas vivas para tapones | 21% | |
4503 | Manufacturas de corcho natural (exc. cubos, planchas, hojas o tiras cuadradas o rectangulares; esbozos para tapones con aristas vivas; calzado y sus partes, principalmente las plantillas no fijas; artículos de sombrerería y sus partes; tacos y separadores para cartuchos de caza; juegos, juguetes, artefactos deportivos y sus partes) | 21% | |
4504 | Corcho aglomerado, incl. con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado (exc. calzado y sus partes, principalmente las plantillas no fijas; artículos de sombrerería y sus partes; tacos y separadores para cartuchos de caza; juegos, juguetes, artefactos deportivos y sus partes) | 21% |
Capítulo 46 - MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
4601 | Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incl. terminados "p.ej. esterillas, esteras, cañizos" (exc. revestimientos de paredes de la partida 4814; cordeles, cuerdas y cordajes; calzado, artículos de sombrerería y sus partes) | 21% | |
4602 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal [paste o "lufa"] (exc. revestimientos de paredes de la partida 8414; cordeles, cuerdas y cordajes; calzado, artículos de sombrerería y sus partes; vehículos y cajas para vehículos; artículos del capítulo 94, como muebles y aparatos de alumbrado) | 21% |
Capítulo 50 - SEDA | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
5001 | Capullos de seda aptos para el devanado | 21% | |
5002 | Seda cruda "sin torcer" | 21% | |
5003 | Desperdicios de seda, incl. los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas | 21% | |
5004 | Hilados de seda (exc. hilados de desperdicios de seda e hilados acondicionados para la venta al por menor) | 21% | |
5005 | Hilados de desperdicios de seda (exc. acondicionados para la venta al por menor) | 21% | |
5006 | Hilados de seda o desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; "pelo de Mesina" ["crin de Florencia"] | 21% | |
5007 | Tejidos de seda o desperdicios de seda | 21% |
Capítulo 51 - LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
5101 | Lana sin cardar ni peinar | 21% | |
5102 | Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar (exc. lana, pelo y cerdas de cepillería y crin, tanto de la crin como de la cola) | 21% | |
5103 | Desperdicios de lana o pelo fino u ordinario, incl. los desperdicios de hilados (exc. las hilachas, desperdicios de pelo y cerdas de cepillería y desperdicios de crin, tanto de la crin como de la cola) | 21% | |
5104 | Hilachas de lana o pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar | 21% | |
5105 | Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados, incl. "la lana peinada a granel" | 21% | |
5106 | Hilados de lana cardada (exc. acondicionados para la venta al por menor) | 21% | |
5107 | Hilados de lana peinada (exc. acondicionados para la venta al por menor) | 21% | |
5108 | Hilados de pelo fino cardado o peinado (exc. de lana y acondicionados para la venta al por menor) | 21% | |
5109 | Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor | 21% | |
5110 | Hilados de pelo ordinario o de crin, incl. los hilados de crin entorchados, incl. acondicionados para la venta al por menor (exc. crin no anudada) | 21% | |
5111 | Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado (exc. tejidos para usos técnicos de la partida 5911) | 21% | |
5112 | Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado (exc. tejidos para usos técnicos de la partida 5911) | 21% | |
5113 | Tejidos de pelo ordinario o de crin (exc. tejidos para usos técnicos de la partida 5911) | 21% |
Capítulo 52 - ALGODÓN | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
5201 | Algodón, sin cardar ni peinar | 21% | |
5202 | Desperdicios de algodón, incl. los desperdicios de hilados y las hilachas | 21% | |
5203 | Algodón cardado o peinado | 21% | |
5204 | Hilo de coser de algodón, incl. acondicionado para la venta al por menor | 21% | |
5205 | Hilados de algodón distintos del hilo de coser, con un contenido de algodón >= 85% en peso (exc. acondicionados para la venta al por menor) | 21% | |
5206 | Hilados de algodón, con un alto contenido de algodón, pero < 85% en peso (exc. acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser) | 21% | |
5207 | Hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor (exc. hilo de coser) | 21% | |
5208 | Tejidos de algodón, con un contenido de algodón >= 85% en peso, de peso <= 200 g/m² | 21% | |
5209 | Tejidos de algodón, con un contenido de algodón >= 85% en peso, de peso > 200 g/m² | 21% | |
5210 | Tejidos de algodón, con un alto contenido de algodón, pero < 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso <= 200 g/m² | 21% | |
5211 | Tejidos de algodón, con un alto contenido de algodón, pero < 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m² | 21% | |
5212 | Tejidos de algodón, con un alto contenido de algodón, pero < 85% en peso, distintos de aquéllos en que el algodón esté mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales | 21% |
Capítulo 53 - LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
5301 | Lino en bruto o trabajado pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incl. los desperdicios de hilados y las hilachas | 21% | |
5302 | Cáñamo (Cannabis sativa L.), en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incl. los desperdicios de hilados y las hilachas | 21% | |
5303 | Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incl. los desperdicios de hilados y las hilachas (exc. lino, cáñamo y ramio) | 21% | |
5305 | Coco, abacá "cáñamo de Manila Musa textilis Nee" carnero y otros vegetales de fibras textiles, no comprendidos en otra parte, en bruto o procesado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras, incl. los desperdicios de hilados y las hilachas | 21% | |
5306 | Hilados de lino | 21% | |
5307 | Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303 | 21% | |
5308 | Hilados de fibras textiles vegetales e hilados de papel (exc. hilados de lino, hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303 e hilados de algodón) | 21% | |
5309 | Tejidos de lino | 21% | |
5310 | Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303 | 21% | |
5311 | Tejidos de fibras textiles vegetales y tejidos de hilados de papel (exc. tejidos de lino, tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303 y tejidos de algodón) | 21% |
Capítulo 54 - FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
5401 | Hilos de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incl. acondicionados para la venta al por menor | 21% | |
5402 | Hilados de filamentos sintéticos, incl. los monofilamentos sintéticos de título < 67 decitex (exc. hilos de coser e hilados acondicionados para la venta al por menor) | 21% | |
5403 | Hilados de filamentos artificiales, incl. los monofilamentos artificiales de título < 67 decitex (exc. hilos de coser e hilados acondicionados para la venta al por menor) | 21% | |
5404 | Monofilamentos sintéticos de título >= 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea <= 1 mm; paja artificial, tiras y formas similares, de materia textil sintética, de anchura aparente <= 5 mm | 21% | |
5405 | Monofilamentos artificiales de título >= 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea <= 1 mm; paja artificial, tiras y formas similares de materia textil artificial, de anchura aparente <= 5 mm | 21% | |
5406 | Hilados de filamentos manuales, acondicionados para la venta al por menor | 21% | |
5407 | Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incl. los monofilamentos de título >= 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea <= 1 mm | 21% | |
5408 | Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incl. los monofilamentos de título >= 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea <= 1 mm | 21% |
Capítulo 55 - FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
5501 | Cables de filamentos sintéticos, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55 | 21% | |
5502 | Cables de filamentos artificiales, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55 | 21% | |
5503 | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura | 21% | |
5504 | Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura | 21% | |
5505 | Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incl. las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas | 21% | |
5506 | Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura | 21% | |
5507 | Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura | 21% | |
5508 | Hilos de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, incl. acondicionados para la venta al por menor | 21% | |
5509 | Hilados de fibras sintéticas discontinuas (exc. acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser) | 21% | |
5510 | Hilados de fibras artificiales discontinuas (exc. acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser) | 21% | |
5511 | Hilados de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, acondicionados para la venta al por menor (exc. hilos de coser) | 21% | |
5512 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas >= 85% en peso | 21% | |
5513 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un alto contenido de fibras sintéticas discontinuas, pero < 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso <= 170 g/m² | 21% | |
5514 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un alto contenido de fibras sintéticas discontinuas, pero < 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso > 170 g/m² | 21% | |
5515 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un alto contenido de fibras sintéticas discontinuas, pero < 85% en peso, distintas de las mezcladas exclusiva o principalmente con algodón | 21% | |
5516 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas | 21% |
Capítulo 57 - ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
5701 | Alfombras de nudo de materia textil, incl. confeccionadas | 21% | |
5702 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aunque estén confeccionados, incl. las alfombras llam. "Kelim" o "Kilim", "Schumaks" o "Soumak", "Karamanie" y alfombras similares tejidas a mano | 21% | |
5703 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con pelo insertado, aunque estén confeccionados | 21% | |
5704 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aunque estén confeccionados | 21% | |
5705 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, aunque estén confeccionados (exc. tejidos o con pelo insertado) | 21% |
Capítulo 58 - TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
5801 | Terciopelo y felpa y tejidos de chenilla (exc. los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806) | 21% | |
5802 | Tejidos con bucles del tipo toalla y superficies textiles con mechón insertado (exc. cintas de la partida 5806, así como alfombras y demás revestimientos para el suelo) | 21% | |
5803 | Tejidos de gasa de vuelta (exc. cintas de la partida 5806) | 21% | |
5804 | Tules, tules-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (exc. productos de las partidas 6002 a 6006) | 21% | |
5805 | Gobelinos, Flandes, "Aubusson", "Beauvois" y demás tapicería tejida a mano, así como tapicería de "petit point", de punto de cruz y demás tapicería de aguja, incl. confeccionadas (exc. alfombras llam. "Kelim" o "Kilim", "Schumaks" o "Soumak", "Karamanie" y alfombras similares y tapicerías de > 100 años) | 21% | |
5806 | Cintas de materia textil (exc. etiquetas, escudos y artículos similares); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados | 21% | |
5807 | Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar | 21% | |
5808 | Trenzas de materia textil, en pieza; artículos de pasamanería y ornamentales análogos, de materia textil, en pieza, sin bordar (exc. los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares, de materia textil | 21% | |
5809 | Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados para prendas de vestir, tapicería o usos similares, no comprendidos en otra parte | 21% | |
5810 | Bordados sobre materia textil, en pieza, tiras o motivos | 21% | |
5811 | Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (exc. bordados de la partida 5810, así como ropa de cama y artículos de moblaje) | 21% |
Capítulo 60 - TEJIDOS DE PUNTO | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
6001 | Terciopelo, felpa, incl. los tejidos de punto "de pelo largo", y tejidos con bucles, de punto | 21% | |
6002 | Tejidos de punto, de anchura <= 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho >= 5% en peso (exc. terciopelo, felpa, incl. los tejidos "de pelo largo", y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados) | 21% | |
6003 | Tejidos de punto, de anchura <= 30 cm (exc. con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho >= 5% en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos "de pelo largo", y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados) | 21% | |
6004 | Tejidos de punto de anchura > 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho >= 5% en peso (exc. terciopelo, felpa, incl. los tejidos "de pelo largo", y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados) | 21% | |
6005 | Tejidos de punto por urdimbre, incl. los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm (exc. con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho >= 5% en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos "de pelo largo", y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados) | 21% | |
6006 | Tejidos de punto, de anchura > 30 cm (exc. tejidos de punto por urdimbre, incl. los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho >= 5% en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos "de pelo largo", y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados) | 21% |
Capítulo 64 - CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
6401 | Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera (exc. calzado ortopédico, con características de juguete o con patines fijos, para hielo o de ruedas, espinilleras y otros artículos de protección utilizados en el deporte) | 21% | |
6402 | Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico (exc. calzado impermeable de la partida 6401, calzado ortopédico o con patines fijos, para hielo o de ruedas, así como calzado con características de juguete) | 21% | |
6403 | Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural (exc. calzado ortopédico, calzado con patines fijos, para hielo o de ruedas, y calzado con características de juguete) | 21% | |
6404 | Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil (exc. calzado con características de juguete) | 21% | |
6405 | Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de materia distinto del caucho, el plástico, el cuero natural o las materias textiles; calzado con suela de cuero natural o regenerado y parte superior de materia distinto del cuero natural o las materias textiles; calzado con suela de madera, corcho, cordones, cartón, peletería, tejidos, fieltro, tela sin tejer, linóleo, rafia, paja, lufa, etc. y parte superior de cualqier material, no comprendidos en otra parte | 21% | |
6406 | Partes de calzado, incl. las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes (exc. artículos de amianto "asbesto") | 21% |
Capítulo 66 - PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
6601 | Paraguas, sombrillas y quitasoles, incl. los paraguas-bastón, los quitasoles toldo y artículos similares (exc. los destinados al entretenimiento de los niños, así como las carpas de playa) | 21% | |
6602 | Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares (exc. bastones medida, muletas, bastones con características de armas y bastones de deporte) | 21% | |
6603 | Partes, guarniciones y accesorios, reconocibles como tales, para paraguas, sombrillas y quitasoles de la partida 6601 ó para bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares de la partida 6602 | 21% |
Capítulo 69 - PRODUCTOS CERÁMICOS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
6901 | Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles, p.ej. "Kieselguhr", tripolita o diatomita, o de tierras silíceas similares | 21% | |
6902 | Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (exc. los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) | 21% | |
6903 | Retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas y demás productos cerámicos refractarios (exc. los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas similares, así como ladrillos, placas, baldosas y demás productos cerámicos análogos de construcción, refractarios) | 21% | |
6904 | Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica (exc. productos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, ladrillos refractarios de la partida 6902, así como placas y baldosas de cerámica y losas para pavimentación o revestimiento de las partidas 6907 y 6908) | 21% | |
6905 | Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos u artículos similares, de cerámica, de construcción (exc. de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, piezas cerámicas de construcción refractarias, así como tubos y demás piezas de construcción para canalizaciones y usos similares) | 21% | |
6906 | Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica (exc. productos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, artículos de cerámica refractarios, conductos de humo, tubos fabricados especialmente para laboratorios, así como tubos aislantes y sus piezas de unión para usos eléctricos) | 21% | |
6907 | Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados u artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incl. con soporte (exc. productos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, artículos de cerámica refractarios, azulejos utilizados como posavasos, objetos de adorno y azulejos especiales para hornos y estufas) | 21% | |
6908 | Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimento; cubos, dados u artículos similares, de cerámica,, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incl. con soporte (exc. productos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, productos de cerámica refractarios, azulejos utilizados como posavasos, objetos de adorno y azulejos especiales para hornos y estufas) | 21% | |
6909 | Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado (exc. muelas, piedras de afilar o pulir y demás artículos de la partida 6804, productos cerámicos refractarios, artículos de uso doméstico, cántaros y jarros para el comercio, aparatos eléctricos, aisladores eléctricos y demás piezas aislantes) | 21% | |
6910 | Fregaderos "piletas para lavar", lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas "depósitos de agua" para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios (exc. soportes para jabón, para esponjas, para cepillos de dientes, para toallas y para papel higiénico) | 21% | |
6911 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana (exc. bañeras, bidés, fregaderos y aparatos fijos similares; estatuillas y demás objetos de adorno; cántaros, bombonas y recipientes similares de transporte o envasado; molinos de café y de especias con recipientes de cerámica y parte operante de metal) | 21% | |
6912 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica distinta de la porcelana (exc. bañeras, bidés, fregaderos y aparatos fijos similares; estatuillas y demás objetos de adorno; cántaros, bombonas y recipientes similares de transporte o envasado; molinos de café y de especias con recipientes de cerámica y parte operante de metal) | 21% | |
6913 | Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica, no comprendidos en otra parte | 21% | |
6914 | Manufacturas de cerámica, no comprendidas en otra parte | 21% |
Capítulo 72 - FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
7201 | Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias | 21% | |
7202 | Ferroaleaciones | 21% | |
7203 | Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, "pellets" o formas similares; hierro con una pureza >= 99,94% en peso, en trozos, "pellets" o formas similares | 21% | |
7204 | Desperdicios y desechos "chatarra", de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero (exc. escorias, batiduras y demás desperdicios de la fabricación de fundición, hierro o acero; desperdicios y desechos radiactivos; trozos que procedan de la rotura de tochos, galápagos o demás formas primarias de fundición en bruto o de fundición especular) | 21% | |
7205 | Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero (exc. granalla y polvo de ferroaleaciones, torneaduras o limaduras de hierro o acero y polvo de hierro radiactivo "isótopo", así como determinadas bolas defectuosas y de pequeño calibre para rodamientos de bolas) | 21% | |
7206 | Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (exc. lingotes de chatarra, productos obtenidos por colada continua, así como el hierro de la partida 7203) | 21% | |
7207 | Productos intermedios de hierro o acero sin alear | 21% | |
7208 | Productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura >= 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir | 21% | |
7209 | Productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura >= 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir | 21% | |
7210 | Productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura >= 600 mm, laminados en frío o en caliente, chapados o revestidos | 21% | |
7211 | Productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, sin chapar ni revestir | 21% | |
7212 | Productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, chapados o revestidos | 21% | |
7213 | Alambrón de hierro o acero sin alear, enrollado en espiras irregulares "coronas" | 21% | |
7214 | Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado | 21% | |
7215 | Barras de hierro o acero sin alear, obtenidas o acabadas en frío, incl. trabajadas, u obtenidas en caliente y trabajadas, no comprendidas en otra parte | 21% | |
7216 | Perfiles de hierro o acero sin alear, no comprendidos en otra parte | 21% | |
7217 | Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado (exc. alambrón) | 21% | |
7218 | Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias (exc. lingotes de chatarra y productos obtenidos por colada continua); productos intermedios de acero inoxidable | 21% | |
7219 | Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura >= 600 mm, laminados en frío o en caliente | 21% | |
7220 | Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente | 21% | |
7221 | Alambrón de acero inoxidable, enrollado en espiras irregulares "coronas" | 21% | |
7222 | Barras y perfiles, de acero inoxidable, no comprendidos en otra parte | 21% | |
7223 | Alambre de acero inoxidable, enrollado (exc. el alambrón) | 21% | |
7224 | Acero aleado, distinto del acero inoxidable, en lingotes o demás formas primarias (exc. lingotes de chatarra y productos obtenidos por colada continua); productos intermedios de aceros aleados, distinto del acero inoxidable | 21% | |
7225 | Productos planos de aceros aleados, distinto del acero inoxidable, de anchura >= 600 mm, laminados en frío o en caliente | 21% | |
7226 | Productos planos de aceros aleados, distinto del acero inoxidable, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente | 21% | |
7227 | Alambrón de aceros aleados, distinto del acero inoxidable, enrollado en espiras irregulares "coronas" | 21% | |
7228 | Barras y perfiles de aceros aleados, distinto del acero inoxidable, no comprendidos en otra parte; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear | 21% | |
7229 | Alambre de aceros aleados, distinto del acero inoxidable, enrollado (exc. el alambrón) | 21% |
Capítulo 73 - MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
7301 | Tablestacas de hierro o acero, incl. perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura | 21% | |
7302 | Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles "rieles" "rieles", contracarriles "rieles" "contrarrieles" y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y demás elementos para cruce o cambio de vías, traviesas "durmientes", bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes "tiradores" de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles "rieles" "rieles" | 21% | |
7303 | Tubos y perfiles huecos, de fundición | 21% | |
7304 | Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o acero (exc. de fundición) | 21% | |
7305 | Tubos de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, fabricados a partir de productos laminados planos, de fundición, hierro o acero, p.ej. soldados o remachados | 21% | |
7306 | Tubos y perfiles huecos, p.ej. soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados, de hierro o acero (exc. tubos sin soldadura y tubos de secciones interior y exterior circulares y diámetro exterior > 406,4 mm) | 21% | |
7307 | Accesorios de tubería, p.ej. empalmes [rácores], codos, manguitos, de fundición, hierro o acero | 21% | |
7308 | Puentes y partes de puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre y barandillas y demás construcciones y partes de construcciones, así como chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción, de fundición, hierro o acero (exc. construcciones prefabricadas) | 21% | |
7309 | Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares, de fundición, hierro o acero, para cualquier materia, de capacidad > 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo (exc. contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte y recipientes para gas comprimido o licuado) | 21% | |
7310 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, de fundición, hierro o acero, para cualquier materia, de capacidad <= 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo, no comprendidos en otra parte (exc. recipientes para gas comprimido o licuado) | 21% | |
7311 | Recipientes de fundición, hierro o acero, para gas comprimido o licuado (exc. contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte) | 21% | |
7312 | Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero (exc. artículos aislados para electricidad, así como alambre con púas y alambre torcido para cercar) | 21% | |
7313 | Alambre de púas, de hierro o acero; alambre "simple o doble" y fleje, torcidos, incl. con púas, de hierro o acero, del tipo utilizado para cercar | 21% | |
7314 | Telas metálicas, incl. las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero (exc. tejidos de hilos de metal, de los tipos utilizados para prendas de vestir, mobiliario o usos similares); chapas y tiras, extendidas "desplegadas", de hierro o acero | 21% | |
7315 | Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero (exc. cadenas de reloj, cadenas de joyería, etc.; cadenas cortantes; orugas para vehículos; cadenas con tope de arrastre para transportadores mecánicos; cadenas de pinzas para máquinas textiles; cadenas de dispositivos de seguridad para cerrar puertas; cadenas de agrimensor) | 21% | |
7316 | Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero | 21% | |
7317 | Puntas, clavos, chinchetas "chinches", grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incl. con cabeza de otras materias (exc. con cabeza de cobre, así como las grapas en tiras) | 21% | |
7318 | Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incl. las arandelas de muelle "resorte", y artículos similares, de fundición, hierro o acero (exc. clavos-tornillo, tapones metálicos roscados y sobretapas roscadas) | 21% | |
7319 | Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo "croché", punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho "imperdibles" y demás alfileres, de hierro o acero, no comprendidos en otra parte | 21% | |
7320 | Muelles "resortes", ballestas y sus hojas, de hierro o acero (exc. muelles de relojería, muelles para astiles o mangos de paraguas o de sombrillas, arandelas abiertas y demás arandelas de muelle "resorte", amortiguadores y barras de torsión de la sección 17) | 21% | |
7321 | Estufas, calderas con hogar, cocinas, incl. las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barcacoas "parrillas", braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero (exc. calderas y radiadores de calefacción central, calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación y aparatos para cocinas industriales) | 21% | |
7322 | Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente, incl. los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero | 21% | |
7323 | Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero (exc. bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares de la partida 7310; papeleras; palas, sacacorchos y demás artículos con carácter de herramientas; artículos de cuchillería, así como las cucharas, cucharones, tenedores, etc. de las partidas 8211 a 8215, ambas inclusive; objetos de adorno; artículos de higiene o de tocador) | 21% | |
7324 | Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero (exc. bidones, cajas y recipientes similares de la partida 7310, pequeños armarios de farmacia o de tocador para colgar y demás muebles del capítulo 94 y artículos de grifería) | 21% | |
7325 | Manufacturas moldeadas, de fundición, hierro o acero, no comprendidas en otra parte | 21% | |
7326 | Manufacturas de hierro o acero, no comprendidas en otra parte (exc. moldeadas) | 21% |
Capítulo 75 - NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
7501 | Matas de níquel, "sinters" de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel | 21% | |
7502 | Níquel en bruto | 21% | |
7503 | Desperdicios y desechos de níquel (exc. lingotes y formas similares brutas coladas a partir de desperdicios o desechos de níquel refundidos, así como las cenizas y residuos que contengan níquel y los desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos) | 21% | |
7504 | Polvo y escamillas, de níquel (exc. "sinters" de óxidos de níquel) | 21% | |
7505 | Barras, perfiles y alambre, de níquel (exc. artículos aislados, para electricidad) | 21% | |
7506 | Chapas, hojas y tiras, de níquel (exc. chapas y tiras extendidas "desplegadas") | 21% | |
7507 | Tubos, así como empalmes "rácores", codos, manguitos y demás accesorios de tubería, de níquel | 21% | |
7508 | Manufacturas de níquel, no comprendidas en otra parte (exc. polvo, escamillas, barras, perfiles, alambre, chapas, hojas, tiras, tubos y accesorios de tubería) | 21% |
Capítulo 76 - ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
7601 | Aluminio en bruto | 21% | |
7602 | Desperdicios y desechos, de aluminio (exc. escorias de la fabricación de metales férreos que contengan aluminio recuperable en forma de silicatos; lingotes o formas similares en bruto coladas a partir de desperdicios y desechos de aluminio refundido; cenizas y residuos de la fabricación del aluminio) | 21% | |
7603 | Polvo y escamillas, de aluminio (exc. granalla de aluminio y lentejuelas) | 21% | |
7604 | Barras y perfiles, de aluminio, no comprendidos en otra parte | 21% | |
7605 | Alambre de aluminio (exc. cables, trenzas y artículos similares de la partida 7614, alambre aislado para electricidad y cuerdas armónicas para instrumentos de música) | 21% | |
7606 | Chapas y tiras, de aluminio, de espesor > 0,2 mm (exc. chapas y tiras extendidas "desplegadas") | 21% | |
7607 | Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incl. impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor <= 0,2 mm, sin incluir el soporte (exc. hojas delgadas para el marcado a fuego de la partida 3212, así como las hojas y tiras delgadas que constituyan accesorios par árboles de Navidad) | 21% | |
7608 | Tubos de aluminio (exc. perfiles huecos) | 21% | |
7609 | Empalmes "rácores", codos, manguitos y demás accesorios de tuberías, de aluminio | 21% | |
7610 | Puentes y partes de puentes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas y demás construcciones y partes de construcciones, de aluminio (exc. las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción | 21% | |
7611 | Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (exc. gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad > 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo (exc. contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte) | 21% | |
7612 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio, incl. los envases tubulares rígidos o flexibles, para cualquier materia (exc. gas comprimido o licuado), de capacidad <= 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo, no comprendidos en otra parte | 21% | |
7613 | Recipientes de aluminio para gas comprimido o licuado | 21% | |
7614 | Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad | 21% | |
7615 | Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio (exc. bidones, cajas y recipientes similares de la partida 7612; artículos con carácter de herramientas; cucharas, cucharones, tenedores, etc. de las partidas 8211 a 8215; objetos de adorno; artículos de grifería); estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos similares, de aluminio | 21% | |
7616 | Manufacturas de aluminio, no comprendidas en otra parte | 21% |
Capítulo 78 - PLOMO Y SUS MANUFACTURAS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
7801 | Plomo en bruto | 21% | |
7802 | Desperdicios y desechos, de plomo (exc. cenizas y residuos de la fabricación del plomo de la partida 2620; lingotes y formas en bruto similares coladas a partir de desperdicios y desechos de plomo refundidos de la partida 7801; desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos) | 21% | |
7804 | Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo (exc. granallas de plomo y lentejuelas de la partida 8308) | 21% | |
7806 | Manufacturas de plomo, no comprendidas en otra parte | 21% |
Capítulo 79 - CINC Y SUS MANUFACTURAS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
7901 | Cinc en bruto | 21% | |
7902 | Desperdicios y desechos, de cinc (exc. cenizas y residuos de la fabricación del cinc, partida 2620; lingotes y formas en bruto similares coladas a partir de desperdicios y desechos de cinc refundidos, partida 7901; desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos) | 21% | |
7903 | Polvo y escamillas, de cinc (exc. granallas de cinc y lentejuelas de la partida 8308) | 21% | |
7904 | Barras, perfiles y alambre, de cinc, no comprendidos en otra parte | 21% | |
7905 | Chapas, hojas y tiras, de cinc | 21% | |
7907 | Manufacturas de cinc, no comprendidas en otra parte | 21% |
Capítulo 80 - ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
8001 | Estaño en bruto | 21% | |
8002 | Desperdicios y desechos de estaño (exc. cenizas y residuos de la fabricación del estaño, partida 2620; lingotes y formas en bruto similares coladas a partir de desperdicios y desechos de estaño refundidos, partida 8001) | 21% | |
8003 | Barras, perfiles y alambre, de estaño, no comprendidos en otra parte | 21% | |
8007 | Manufacturas de estaño, no comprendidas en otra parte | 21% |
Capítulo 81 - LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
8101 | Volframio "tungsteno" y sus manufacturas, no comprendidos en otra parte; desperdicios y desechos de volframio "tungsteno" (exc. cenizas y residuos que contengan volframio "tungsteno") | 21% | |
8102 | Molibdeno y sus manufacturas, no comprendidos en otra parte; desperdicios y desechos, de molibdeno (exc. cenizas y residuos que contengan molibdeno) | 21% | |
8103 | Tantalio y sus manufacturas, no comprendidos en otra parte; desperdicios y desechos, de tantalio (exc. cenizas y residuos que contengan tantalio) | 21% | |
8104 | Magnesio y sus manufacturas, no comprendidos en otra parte; desperdicios y desechos, de magnesio (exc. cenizas y residuos que contengan magnesio) | 21% | |
8105 | Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, no comprendidos en otra parte; desperdicios y desechos, de cobalto (exc. cenizas y residuos que contengan cobalto) | 21% | |
8106 | Bismuto y sus manufacturas, no comprendidos en otra parte; desperdicios y desechos, de bismuto (exc. cenizas y residuos que contengan bismuto) | 21% | |
8107 | Cadmio y sus manufacturas, no comprendidos en otra parte; desperdicios y desechos, de cadmio (exc. cenizas y residuos que contengan cadmio) | 21% | |
8108 | Titanio y sus manufacturas, no comprendidos en otra parte; desperdicios y desechos, de titanio (exc. cenizas y residuos que contengan titanio) | 21% | |
8109 | Circonio y sus manufacturas, no comprendidos en otra parte; desperdicios y desechos, de circonio (exc. cenizas y residuos que contengan circonio) | 21% | |
8110 | Antimonio y sus manufacturas, no comprendidos en otra parte; desperdicios y desechos, de antimonio (exc. cenizas y residuos que contengan antimonio) | 21% | |
8111 | Manganeso y sus manufacturas, no comprendidos en otra parte; desperdicios y desechos, de manganeso (exc. cenizas y residuos que contengan manganeso) | 21% | |
8112 | Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio "celtio", indio, niobio "colombio", renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, no comprendidas en otra parte; desperdicios y desechos, de estos metales (exc. cenizas y residuos que contengan estos metales) | 21% | |
8113 | Cermet y sus manufacturas, no comprendidas en otra parte; desperdicios y desechos, de cermet (exc. cenizas y residuos que contengan cermet) | 21% |
Capítulo 82 - HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN, PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
8201 | Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales, de metal común | 21% | |
8202 | Sierras de mano, con parte operante de metal común (exc. con motor incorporado); hojas de sierra de cualquier clase, incl. las fresas sierra y las hojas sin dentar, de metal común | 21% | |
8203 | Limas, escofinas, alicates, incl. cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metal, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano, de metal común (exc. pinzas de medicina) | 21% | |
8204 | Llaves de ajuste de mano, incl. las llaves dinamométricas, de metal común; cubos de ajuste intercambiables, incl. con mango, de metal común | 21% | |
8205 | Herramientas de mano, incl. los diamantes de vidriero, de metal común, no comprendidas en otra parte; lámparas para soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, que no sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor | 21% | |
8206 | Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor | 21% | |
8207 | Útiles intercambiables para herramientas de mano, incl. mecánicas, o para máquinas herramienta "p.ej. de embutir, estampar, punzonar, roscar "incl. aterrajar", taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar", incl. las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o sondeo | 21% | |
8208 | Cuchillas y hojas cortantes, de metal común, para máquinas o aparatos mecánicos | 21% | |
8209 | Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de carburo metálico sinterizados o de cermet | 21% | |
8210 | Aparatos mecánicos accionados a mano, de metal común, con un peso <= 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas | 21% | |
8211 | Cuchillos con hoja cortante o dentada, incl. las navajas de podar, y sus hojas, de metal común (exc. cuchillas para heno y para paja, machetes y cuchillos de injertar para jardineros, cuchillas y hojas cortantes para máquinas o para aparatos mecánicos, cuchillos para pescado, cuchillos para mantequilla, navajas de afeitar y sus hojas, así como los cuchillos de la partida 8214) | 21% | |
8212 | Navajas y maquinillas no eléctricas de afeitar y sus hojas, incl. los esbozos en fleje, de metal común | 21% | |
8213 | Tijeras y sus hojas, de metal común (exc. cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares para usar con las dos manos; tijeras de podar para usar con una sola mano; tijeras especiales de herradores para cortar cascos) | 21% | |
8214 | Máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina, cortapapeles y demás artículos de cuchillería, no comprendidos en otra parte, de metal común; herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicuro, incl. las limas uñas, de metal común | 21% | |
8215 | Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o para mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares, de metal común (exc. tijeras para aves o para langostas de la partida 8201 u 8213) | 21% |
Capítulo 83 - MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
8301 | Candados, cerraduras y cerrojos "de llave, de combinación o eléctricos", de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos | 21% | |
8302 | Guarniciones, herrajes y artículos similares de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común | 21% | |
8303 | Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común | 21% | |
8304 | Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros "vasos o cajas para plumas de escribir", portasellos y material similar para oficina, de metal común (exc. muebles para oficina de la partida 9403 y papeleras) | 21% | |
8305 | Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares para oficina, de metal común (exc. chinchetas "chinches" y cierres o manecillas para libros o registros); grapas en tiras, de oficina, tapicería, envase y demás, de metal común | 21% | |
8306 | Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común (exc. instrumentos de música); estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común (exc. objetos de arte o de colección y antigüedades); marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común (exc. elementos de óptica) | 21% | |
8307 | Tubos flexibles de metal común, incl. con sus accesorios | 21% | |
8308 | Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común | 21% | |
8309 | Tapones y tapas, incl. las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común | 21% | |
8310 | Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (exc. placas y señales de la partida 9405, caracteres de imprenta y similares, así como placas, discos y semáforos para vías de comunicación de la partida 8608) | 21% | |
8311 | Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección | 21% |
Capítulo 86 - VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
8601 | Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o de acumuladores eléctricos | 21% | |
8602 | Locomotoras, locotractores y ténderes (exc. locomotoras y locotractores de fuente externa de electricidad o de acumuladores eléctricos) | 21% | |
8603 | Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (exc. vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares de la partida 8604) | 21% | |
8604 | Vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías y demás vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incl. autopropulsados | 21% | |
8605 | Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (exc. automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, así como vagones para transporte de mercancías) | 21% | |
8606 | Vagones para transporte de mercancías, sobre carriles "rieles" (exc. furgones de equipajes y coches correo) | 21% | |
8607 | Partes de vehículos para vías férreas o similares, no comprendidas en otra parte | 21% | |
8608 | Material fijo de vías férreas o similares o de aparatos mecánicos (exc. traviesas "durmientes" de madera, cemento o acero, carriles "rieles" y demás material para vías férreas sin montar, así como material de sobrestructura), incl. electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando de vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos, no comprendidos en otra parte | 21% | |
8609 | Contenedores, incl. los contenedores cisterna y contenedores depósito, especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte | 21% |
Capítulo 88 - AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
8801 | Globos y dirigibles: planeadores, alas planeadoras y otros aviones sin motor | 21% | |
8802 | Helicópteros, aviones y demás aeronaves para la propulsión con motor; vehículos espaciales, incl. los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales | 21% | |
8803 | Partes de aeronaves o de vehículos espaciales y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales, no comprendidas en otra parte | 21% | |
8804 | Paracaídas, incl. los paracaídas dirigibles, planeadores "parapentes" o giratorios; sus partes y accesorios, no comprendidos en otra parte | 21% | |
8805 | Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves, aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, aparatos de entrenamiento de vuelo, y sus partes, no comprendidos en otra parte (exc. tornos automotores para arranque de planeadores "parapentes") | 21% |
Capítulo 89 - BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
8901 | Transatlánticos, barcos para excursiones "de cruceros", transbordadores, cargueros, gabarras "barcazas" y barcos similares para transporte de personas o mercancías | 21% | |
8902 | Barcos de pesca, así como barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de la pesca (exc. barcos para la pesca deportiva) | 21% | |
8903 | Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas "botes" de remo y canoas | 21% | |
8904 | Remolcadores y barcos empujadores | 21% | |
8905 | Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal, así como diques flotantes, plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles (exc. barcos de pesca y navíos de guerra) | 21% | |
8906 | Barcos, incl. los navíos de guerra y barcos de salvamento (exc. barcas de remo y otros barcos de las partidas 8901 a 8905, así como barcos para desguace) | 21% | |
8907 | Balsas, depósitos, cajones, incl. de amarre, boyas, balizas y demás artefactos flotantes (exc. barcos de las partidas 8901 a 8905, así como artefactos flotantes para desguace) | 21% | |
8908 | Barcos y demás artefactos flotantes para desguace | 21% |
Capítulo 91 - APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
9101 | Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incl. los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso "plaqué" (exc. con fondo de acero) | 21% | |
9102 | Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incl. los contadores de tiempo de los mismos tipos (exc. con caja de metal precioso o chapado de metal precioso "plaqué") | 21% | |
9103 | Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería (exc. relojes de pulsera, bolsillo y relojes similares, así como relojes de tablero de instrumentos y relojes similares) | 21% | |
9104 | Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos | 21% | |
9105 | Relojes (exc. relojes de pulsera, bolsillo y relojes similares, relojes con pequeño mecanismo de relojería y relojes de tablero de instrumentos y relojes similares) | 21% | |
9106 | Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico 'p.ej. registradores de asistencia, registradores fechadores y registradores contadores" (exc. relojes de las partidas 9101 a 9105) | 21% | |
9107 | Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico | 21% | |
9108 | Pequeños mecanismos de relojería completos y montados | 21% | |
9109 | Mecanismos de relojería completos y montados (exc. pequeños mecanismos) | 21% | |
9110 | Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados "chablons"; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería en blanco "ébauches" | 21% | |
9111 | Cajas de relojes de pulsera, bolsillo y relojes similares, incl. los contadores de tiempo de los mismos tipos, y sus partes, no comprendidas en otra parte | 21% | |
9112 | Cajas y envolturas similares para aparatos de relojería y sus partes, no comprendidas en otra parte (exc. para reloj de pulsera, bolsillo y similares) | 21% | |
9113 | Pulseras para reloj y sus partes | 21% | |
9114 | Partes de aparatos de relojería | 21% |
Capítulo 92 - INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
9201 | Pianos, incl. automáticos, clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado | 21% | |
9202 | Guitarras, violines, arpas y demás instrumentos musicales de cuerda (exc. con teclado) | 21% | |
9205 | Clarinetes, trompetas, gaitas y demás instrumentos musicales de viento (exc. órganos) | 21% | |
9206 | Tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas y demás instrumentos musicales de percusión | 21% | |
9207 | Órganos, guitarras, acordeones y demás instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente | 21% | |
9208 | Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales, no comprendidos en otra parte de este capítulo; reclamos de cualquier clase, silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llam. o aviso | 21% | |
9209 | Mecanismos de cajas de música, tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos, metrónomos, diapasones de cualquier tipo y demás partes y accesorios de instrumentos musicales | 21% |
Capítulo 93 - ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
9301 | Armas de guerra, incl. pistolas ametralladoras (exc. revólveres, pistolas y armas blancas) | 21% | |
9302 | Revólveres y pistolas (exc. los de las partidas 9303 y 9304, así como pistolas ametralladoras de guerra) | 21% | |
9303 | Armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo y de matarife, cañones lanzacabos y demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora (exc. revólveres, pistolas y armas de guerra) | 21% | |
9304 | Armas largas y pistolas de muelle "resorte", aire comprimido o gas, porras y otras armas que no sean de fuego (exc. sables, espadas, bayoneta, lanzas y demás armas blancas) | 21% | |
9305 | Partes y accesorios de armas y artefactos similares de las partidas 9301 a 9304, no comprendidos en otra parte | 21% | |
9306 | Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incl. las postas, perdigones y tacos para cartuchos | 21% | |
9307 | Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas (exc. fundas de metal precioso o chapado de metal precioso "plaqué", armas de esgrima con punta embotada, cuchillos y puñales de monte, cuchillos de acampada y demás artículos de cuchillería de la partida 8211, cinturones y artículos similares de cuero o de materia textil, así como fiadores) | 21% |
Capítulo 95 - JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
9503 | Triciclos, scooters, pedales de coche y ruedas de juguete similares, sillas y coches para muñecas y muñecos. otros jueguetes; a escala reducida de modelos recreativos, para el trabajo o no; puzzles de calquier clase | 21% | |
9504 | Consolas de videojuegos y máquinas, artículos para juegos de sociedad, juegos de mesa o salón, incl. con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos | 21% | |
9505 | Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incl. los de magia y artículos sorpresa, no comprendidos en otra parte | 21% | |
9506 | Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incl. el tenis de mesa o para juegos al aire libre, no comprendidos en otra parte; piscinas, incl. infantiles | 21% | |
9507 | Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña, no comprendidos en otra parte; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos y artículos de caza similares (exc. los señuelos de las partidas 9208 ó 9705) | 21% | |
9508 | Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes (exc. instalaciones de feria para la venta de determinadas mercancías; artículos ofrecidos como premio; juegos activados con monedas, billetes de banco, fichas o demás artículos similares; tractores y demás vehículos de transporte, incl. remolques) | 21% |
PRESTACIONES DE SERVICIOS (*)
(*) Análisis realizado por Wolters Kluwer. Las diferentes prestaciones de servicios se dividen en 38 capítulos, partiendo del análisis de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) y las Tarifas del IAE.
Capítulo 02 - SERVICIOS RELACIONADOS CON LA ENERGÍA, AGUA, INDUSTRIA MINERA E INDUSTRIA QUÍMICA | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
Trabajos de testificación en sondeos | 21% | ||
Trabajos para desviación de sondeos y cimentación de pozos, fracturación o acidificación de rocas y pruebas de producción | 21% | ||
Trabajos de tomas de medida de presión de fondo de pozos, apertura y cierre de los mismos para realizar aquéllas, medición en superficie de temperatura, presión, caudal, etc., y servicios de cable para conexión entre elementos en pozo y en superficie. | 21% | ||
Actividades relacionadas con la prospección de petróleo y gas natural y trabajos auxiliares de investigación minera | 21% | ||
Servicios prestados por doctores y licenciados en ciencias físicas, doctores y licenciados en ciencias geofísicas y doctores y licenciados en ciencias geológicas | 21% | ||
Servicios prestados por ingenieros de minas | 21% | ||
Servicios prestados por doctores y licenciados en ciencias químicas | 21% | ||
Servicios prestados por ingenieros técnicos de minas, facultativos y peritos | 21% |
Capítulo 03 - INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS DE LOS METALES Y MECÁNICA DE PRECISIÓN | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
Servicios de reparación y mantenimiento de buques, embarcaciones y artefactos flotantes | 21% | ||
Servicios de desguace de buques, embarcaciones y artefactos flotantes | 21% | ||
Servicios de reparación y mantenimiento de material ferroviario | 21% | ||
Servicios de reparación, revisión y mantenimiento de aeronaves | 21% | ||
Servicios prestados por ingenieros aeronáuticos | 21% | ||
Servicios prestados por ingenieros navales | 21% | ||
Servicios prestados por ingenieros de armamento y construcción, de armas navales y electromecánicos del ICAI | 21% | ||
Servicios prestados por ingenieros técnicos aeronaúticos, ayudantes y peritos | 21% | ||
Servicios prestados por ayudantes de ingenieros de armamento y construcción de armas navales e ingenieros técnicos electromecánicos del ICAI | 21% | ||
Servicios prestados por dibujantes técnicos | 21% | ||
Servicios prestados por ingenieros técnicos navales, ayudantes y peritos | 21% |
Capítulo 04 - OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
Actividades de acabado de muebles de madera | 21% | ||
Actividades de barnizado de madera | 21% | ||
Tapizado de muebles | 21% | ||
Dorado de muebles | 21% | ||
Guarnecido de muebles | 21% | ||
Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema | 21% | ||
Impresión de prensa diaria por cualquier procedimiento | 21% | ||
Reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos, sistemas de reproducción de planos, etc | 21% | ||
Composición de textos por cualquier procedimiento | 21% | ||
Diseño gráfico por ordenador | 21% | ||
Encuadernación | 21% | ||
Servicios prestados por técnicos en artes gráficas | 21% | ||
Recauchutado y reconstrucción de cubiertas | 21% | ||
Revelado de películas fotográficas y cinematográficas de forma industrial | 21% | ||
Tirada de copias y ampliaciones | 21% | ||
Servicios prestados por ingenieros industriales y textiles | 21% | ||
Servicios prestados por ingenieros técnicos industriales y textiles y ayudantes y peritos | 21% | ||
Servicios de disecado de animales | 21% |
Capítulo 10 - ACTIVIDADES ANEXAS A LOS TRANSPORTES | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
Guarda y custodia de vehículos en garages y locales cubiertos | 21% | ||
Guarda y custodia de vehículos en aparcamientos subterráneos o "parkings" | 21% | ||
Guarda y custodia de vehículos en solares o terrenos sin edificar | 21% | ||
Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje | 21% | ||
Engrase y lavado de vehículos | 21% | ||
Servicios de carga y descarga de mercancías | 21% | ||
Servicios de pilotaje y prácticos en puertos | 21% | ||
Servicios de transbordo de unos barcos a otros | 21% | ||
Servicios de remolque de navíos | 21% | ||
Servicios de limpieza y desinfección del barco y similares | 21% | ||
Servicios de salvamento y recuperación de barcos | 21% | ||
Servicios de carga y descarga de buques | 21% | ||
Servicios de explotación y mantenimiento de puertos, canales, diques, etc | 21% | ||
Servicios de señales marítimas y costeras | 21% | ||
Servicio de control de navegación aérea | 21% | ||
Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves | 21% | ||
Servicio de remolque, limpieza y mantenimiento de aeronaves | 21% | ||
Explotación integral de aeropuertos | 21% |
Capítulo 11 - DEPÓSITOS Y ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
Depósitos y almacenes generales | 21% | ||
Depósitos y almacenes de vehículos | 21% |
Depósito y almacenamiento productos sanitarios para diagnóstico in vitro y vacunas contra la COVID-19 (*)
(*) Análisis realizado por
Capítulo 12 - INTERMEDIARIOS DEL TRANSPORTE | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
Servicios prestados por agencias de transporte | 21% | ||
Servicios prestados por transitarios | 21% | ||
Servicios prestados por consignatarios de buques | 21% | ||
Servicios prestados por agentes de ferrocarril | 21% |
Capítulo 13 -AGENCIAS DE VIAJES | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
Servicios prestados a otras agencias de viajes | 21% | ||
Servicios prestados al público por las agencias de viajes | 21% | ||
Organización de recorridos guiados por la naturaleza, deportivos, culturales y recreativos | 21% | ||
Servicios recreativos de transporte por tierra, mar y aire | 21% |
Capítulo 17 - PROPIEDAD INMOBILIARIA | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
Servicios de intermediación en la compra-venta de terrenos | 21% | ||
Servicios de intermediación en el arrendamiento de terrenos | 21% | ||
Servicios de intermediación en la compra-venta de inmuebles o partes de los mismos | 21% | ||
Servicios de intermediación en el arrendamiento de inmuebles o partes de los mismos | 21% | ||
Tasación de inmuebles | 21% | ||
Servicios prestados por agentes colegiados de la propiedad inmobiliaria | 21% | ||
Servicios prestados por administradores de fincas | 21% | ||
Servicios prestados por intermediarios en la promoción de edificaciones | 21% | ||
Servicios destinados a facilitar la multipropiedad | 21% |
Capítulo 18 - SERVICIOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
Servicios relativos a la propiedad industrial | 21% | ||
Servicios prestados por agentes colegiados de la propiedad industrial | 21% |
Capítulo 20 - SERVICIOS TÉCNICOS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
Servicios técnicos de ingenieria | 21% | ||
Servicios técnicos de arquitectura y urbanismo | 21% | ||
Servicios técnicos de prospecciones y estudios geológicos | 21% | ||
Servicios técnicos de topografía | 21% | ||
Servicios técnicos de delineación | 21% | ||
Inspección técnica de vehículos | 21% | ||
Servicios de control de calidad | 21% | ||
Rotulación de vehículos, carteles, comercios…con pinturas | 21% | ||
Consejeros de seguridad para el transporte de mercantías peligrosas | 21% | ||
Asesoramiento en medio ambiente | 21% | ||
Compraventa de dominios de internet | 21% | ||
Trabajos técnicos de arqueología | 21% |
Capítulo 22 - INFORMÁTICA Y TRATAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
Prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico | 21% | ||
Prestación de servicios de programación para equipos electrónicos | 21% | ||
Prestación de servicios de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores | 21% | ||
Venta de programas | 21% | ||
Desarrollo y venta de aplicaciones informáticas | 21% | ||
Prestación de servicios de proceso de datos | 21% | ||
Prestación de servicios de elaboración de datos y tabulación | 21% | ||
Servicios prestados por doctores, licenciados e ingenieros en informática | 21% | ||
Servicios prestados por programadores y analistas de informática | 21% | ||
Servicios prestados por diplomados en informática | 21% | ||
Servicios prestados por grabadores, informáticos y otros profesionales auxiliares del tratamiento electrónico de datos | 21% | ||
Elaboración y diseño de páginas web de internet | 21% | ||
Gestión, mantenimiento y publicación de páginas web | 21% |
Capítulo 23 - ESTUDIOS DE MERCADO | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
Realización de estudios de mercado | 21% | ||
Realización de estudios de opinión | 21% | ||
Realización de estudios de hábitos de compra | 21% | ||
Servicios independientes de información e investigación comercial | 21% |
Capítulo 24 - CORREOS Y TELECOMUNICACIONES | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
Prestación de servicios postales | Exento | ||
Servicios de giro postal | Exento |
Capítulo 26 - ALQUILER O ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES | |||
Partida | Descripción | Tipo IVA | Nota |
Alquiler de maquinaria y equipo agrícola | 21% | ||
Alqiler de maquinaria y equipo para la construcción | 21% | ||
Alquiler de maquinaria y equipo contable, de oficina y cálculo electrónico | 21% | ||
Alquiler de automóviles sin conductor | 21% | ||
Alquiler de aeronaves | 21% | ||
Alquiler de embarcaciones | 21% | ||
Alquiler de bicicletas | 21% | ||
Alquiler de cliclomotores | 21% | ||
Alquiler de carretillas elevadores y otras máquinas en muelles para carga, transporte y descarga de mercancías | 21% | ||
Alquiler de prendas de vestir | 21% | ||
Alquiler de artículos y aparatos para el hogar | 21% | ||
Alquiler de ropa blanca, de cama, de mesa | 21% | ||
Alquiler de material deportivo | 21% | ||
Alquiler de películas de vídeo | 21% | ||
Alquiler de discos y juegos para vídeo-consolas | 21% | ||
Alquiler de básculas, balanzas y demás aparatos de pesar y medir | 21% | ||
Servicio de pesa a medida | 21% | ||
Alquiler de contadores para automóviles | 21% | ||
Alquiler, lectura y conservación de contadores de energía eléctrica | 21% | ||
Alquiler, lectura y conservación de contadores de gas | 21% | ||
Alquiler, lectura y conservación de contadores de agua | 21% | ||
Alquiler de maquinaria y equipo para minería y petróleo | 21% | ||
Alquiler de maquinaria y equipo para la industria de transformación | 21% | ||
Alquiler de máquinas expendedoras de artículos o suministradoras de servicios | 21% | ||
Alquiler de maquinaria y equipos hoteleros | 21% | ||
Cesión de derechos de imagen de artistas o deportistas | 21% | ||
Alquiler de caballos | 21% | ||
Cesión de patentes y alquiler de marcas registradas y nombres comerciales | 21% |
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo impositivo de un 4% para las leches (producidas por cualquier especie animal) naturales, certificadas, pasteurizadas, desnatadas, esterilizadas, UHT, evaporadas y en polvo, aunque hayan sufrido modificación en su composición (enteras, semidesnatadas, desnatadas y enriquecidas), siempre que dichas modificaciones se limiten a la adición o sustracción de sus constituyentes naturales.
El resto de productos, la leche condensada, leches fermentadas o acidificadas, productos lácteos derivados de la leche diferentes del queso y, en general aquellas leches no incluidas en los supuestos de aplicación del tipo del 4%, tributa al 10%, como la venta de preparados lácteos como la leche desnatada en polvo con grasa vegetal de girasol, maíz y oliva y la leche maternizada.
También se aplica el tipo del 10% a la venta de derivados lácteos, entre los que se incluyen la cuajada, nata, mantequilla, suero y mazada, requesón, lactosa, caseína, caseinato, productos lácteos deshidratados (salvo leche en polvo) y demás productos lácteos a base de leche y sus derivados.
Desde 1 de enero de 2023 hasta 30 de septiembre de 2024, se rebaja del 4 al 0% el tipo impositivo de los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo. Desde el 1 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 se aplica un tipo del 2%.
Art. 91.Uno.1.1º y Dos.1.1º Ley 37/1992 y Resolución 2/1998 (BOE 26-05-1998). La cesión de cuota láctea tributa al tipo general del 21%
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo de un 4% para las harinas panificables. Se aplica el tipo impositivo del 4% a todas las clases de harinas que, objetivamente consideradas, puedan utilizarse en la elaboración de cualquier tipo de pan, con independencia del destino que les dé el adquirente.
Para el resto de productos 10%. Así, se aplica el tipo del 10% a las harinas de crecimiento para bebés, a los preparados de harina para hacer pan y otros productos y a las entregas de harinas zootécnicas.
No obstante, desde 1 de enero de 2023 hasta 30 de septiembre de 2024, se rebaja del 4 al 0% el tipo impositivo del pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común y de las harinas panificables. Desde el 1 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 se aplica un tipo del 2%.
Según Art. 91.Uno.1.1º y Dos. 1.1º Ley 37/1992 y Resolución 2/1998 (BOE 26-05-1998).
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo impositivo de un 4% para las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Se consideran productos naturales y, en consecuencia, tributan al tipo impositivo del 4%, las siguientes variedades de arroz: arroz cáscara, arroz cargo (arroz descascarillado), arroz blanqueado (pulido o blanco), arroz partido (el Código alimentario lo define como mediano si los fragmentos son de tamaño inferior a las tres cuartas partes de un grano) y arroz de grano verde (aquel, que por no estar lo suficientemente maduro en el momento de la recolección, que presenta la superficie de color verdosa).
No obstante, desde 1 de enero de 2023 hasta 30 de septiembre de 2024, se rebaja del 4 al 0% el tipo impositivo de las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. Desde el 1 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 se aplica un tipo del 2%.
No se considerarán procesos de transformación: Los actos de mera conservación de los bienes, tales como el refrigerado, congelación, secado, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación. Resolución 2/1998 (BOE 26-05-1998) y Real Decreto 1624/1992 (Cap. III, Art. 45).
Tributan al tipo del 10% las entregas de verduras, hortalizas y tubérculos cocidos siempre que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal de acuerdo con lo establecido en el Código alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Para la aplicación del tipo del 4% tendrán consideración de frutas, aquellas que, de conformidad con el Código Alimentario, sean frutas naturales carnosas, secas u oleaginosas. Excluyéndose las frutas secas que hayan sido sometidas a algún tipo de transformación, especialmente a procesos de tostado, asado, etc. Resolución 2/1998 (BOE 26-05-1998).
Son derivados de frutas los zumos y néctares (frescos, naturales, conservados, concentrados, azucarados, etc.), las cortezas, zumo de tomate, el puré, la pasta y concentrado de tomate, las compotas, las confituras, las mermeladas, las jaleas, la fruta hilada, la fruta en almíbar (macedonia), la fruta confitada, la fruta glaseada... La venta de estos productos tributa al tipo del 10%.
Las entregas de semillas que puedan calificarse como frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos o cereales, con independencia del destino que les dé el adquirente, tributan al tipo del 4 por % y cuando no puedan calificarse como tales al del 10 %. (DGT V1288-13, de 17 de abril).
Tributan al tipo impositivo del 10% el coco rallado y la harina de almendra (DGT V0796-13, de 12 de marzo). Sin embargo tributan al tipo del 4% el coco laminado fino y el grano fino de almendra marcona (DGT V2744-13, de 17 de septiembre).
Tributan al tipo del 10% los productos vegetales enlatados, ya que no tienen la condición de productos naturales de acuerdo con el Código alimentario, sino de derivados de los mismos. Se entiende por derivados de hortalizas y verduras los que el Código alimentario califica como tales y entre los que se encuentran los encurtidos, el chucrut y los extractos de verduras y hortalizas. Su venta tributa al tipo impositivo del 10%.
Los subproductos y productos derivados de los cereales, obtenidos a partir de procesos de elaboración de los mismos tales como la sémola de arroz, morret de arroz, salvado de arroz, cascarilla de arroz, cilindros de arroz o pellets de cascarilla, harina de arroz, gluten de maíz, germen de maíz, salvado de trigo, solubles de destilería, heces de cervecería, torta de germen de maíz, triguillo y grañones de maíz, al no tener la condición de productos naturales tributan al tipo impositivo del 10%, si son aptos para la nutrición humana o animal o se utilizan habitual e idóneamente en la obtención de productos alimenticios.
Se consideran derivados los productos obtenidos por la elaboración de legumbres secas, aptos para la alimentación o destinados a servir de materia prima para la fabricación de productos alimenticios. No se consideran productos derivados las legumbres simplemente mondadas. Estos productos tributan al tipo del 10%. Según arts. 90. Dos y 91.Uno.1.1º y Dos.1.1º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo impositivo de un 4% para los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único. Se consideraran elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90% de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Asimismo serán gravados con un 4% las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, con excepción de los artículos y aparatos electrónicos.
Se aplica el tipo del 4% a los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica.
También se aplica el tipo del 4% a las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos siempre que el resultado de tales labores suponga un periódico, revista o libro. Sin embargo, a las prestaciones de servicios que tengan por objeto funciones parciales o procesos gráficos intermedios, tales como el diseño de editorial o maquetación, que no tienen como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes, se les aplica el tipo general (DGT V1049-15, de 07 de abril). También a la actividad profesional consistente en la realización de correcciones, compaginación y realización de archivos PDF para editoriales (DGT V2814-14, de 20 de octubre).
Se aplica el tipo general a la producción de folletos, páginas sueltas, calendarios, trípticos, dípticos, carteles, memorias, o programas de actos de exposiciones, publicaciones cuyas características no se ajustan a los conceptos de libro, periódico o revista indicados. (DGT V1049-15, de 07 de abril). Los servicios relativos al diseño y confección del boletín oficial y agenda municipal de una entidad local tributarán por IVA al tipo del 4% mientras que tributan al tipo general las ejecuciones de obra de encuadernación de fascículos, que no tengan la consideración de libros y, las de encuadernación de libros de contabilidad (DGT V0677-14, de 12 de marzo). También tributan al tipo general los ejemplares educativos destinados a la estimulación y al desarrollo y el ejercicio de las aptitudes educativas (inteligencia) y del conocimiento de personas con algún tipo de discapacidad (DGT V0502-13, de 19 de febrero), así como las guías turísticas (DGT V2044-12, de 23 de octubre). Sin embargo, se aplica el tipo del 4% a las operaciones de impresión y encuadernación de tesis doctorales, siempre que el resultado de tales labores suponga un libro en los términos expresados anteriormente (DGT V1507-17, de 13 de junio).
Según Arts. 90. Uno y 91. Dos. 1.2º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Se aplica el tipo del 4% a las ventas de queso, tanto fresco como madurado y fundido, pero no a las tartas de queso o cremas de queso. El queso curado en aceite (abreviadamente queso en aceite) es una técnica de conservación de quesos consistente en la inmersión de un queso en un medio graso sin que por ello pierda su condición de queso, por lo que tributa al tipo impositivo del 4 %. (V2676-13, de 6 de septiembre). El cuajo que se utiliza en la fabricación de queso tributa al tipo impositivo del 10% (V0066-16, de 12 de enero).
Desde 1 de enero de 2023 hasta 30 de septiembre de 2024, se rebaja del 4 al 0% el tipo impositivo de los quesos. Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2024 se aplica un tipo del 2%.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo impositivo de un 10% para los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de la Ley del IVA, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, a excepción de las prótesis, ortesis e implantes internos para personas con discapacidad, que tributan al tipo del 4%.
No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.
En el apartado octavo del anexo de la Ley del IVA se relacionan: Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento; los dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes; los dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos; las bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación; las prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos; las cánulas de traqueotomía y laringectomía; las sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad; plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo; aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices; dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios; los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva; los productos de apoyo para vestirse y desvestirse (calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija), productos de apoyo para funciones de aseo (alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro), productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse (cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo), productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz, productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos (pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre) y estimuladores funcionales, todos ellos, cuando estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial.
No se gravan a tipo reducido los estuches para la conservación de lentes de contacto o gafas, las lágrimas artificiales o las soluciones oculares de limpieza, lubricación e hidratación u otras soluciones salinas, salvo que se entreguen conjuntamente y se consideren una entrega accesoria a la de las lentes o gafas; respecto a los dispositivos de administración de insulina no se entienden incluidas las lancetas; en cuanto a las prótesis, órtesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en los que se incluyen los componentes y accesorios, no son tales el instrumental para la implantación de la prótesis, salvo que su adquisición o entrega se realice conjuntamente y sea considerada accesoria. Lo mismo cabe concluir respecto de los accesorios que se utilizan en la colocación de los stents u otros implantes cardiovasculares, neuromodulación y afines (DGT V3386-14, de 29 de diciembre). El aceite de silicona para uso en cirugía ocular tiene la consideración de producto implantable, quedando catalogado en el grupo genérico de implantes oftalmológicos, por lo que le resulta aplicable el tipo reducido (DGT V1187-17, de 18 de mayo). Tributan al tipo reducido los arcos para uso intraoral, complementos de los aparatos de ortodoncia (DGT V1188-17, de 18 de mayo). También tributan al tipo reducido los equipos médicos en su conjunto (compuesto por el generador de presión CPAP, la máscara CPAP y la tubuladura) para suministro de presión positiva continua en la vía aérea, que son dispositivos para tratamiento respiratorio utilizado en pacientes que sufren síndrome de apneas/hipoapneas del sueño (DGT V1475-17, de 8 de junio). Tributan al tipo reducido del 10% las máquinas dializadoras encargadas de bombear la sangre, hacerla circular por el filtro de sangre y de monitorizar el proceso de hemodiálisis. Sin embargo, tributan al tipo general los dializadores para hemodiálisis, cuya función es la filtración de la sangre, siendo un producto de un solo uso, que se desecha al finalizar cada sesión de diálisis (DGT V0504-18, de 22 de febrero). Tributan al tipo del 10% las medias o fundas compresivas y regulables para piernas y brazos en el objeto de drenar los líquidos acumulados por trastornos del sistema linfático (DGT V1040-18, de 25 de abril). También, los absorbentes de incontinencia para aliviar la eneuresis infantil (DGT V1052-18, de 25 de abril).
Para el resto de productos 21%.
Según arts. 90. Uno y 91. Uno. 1.6º c) Ley 37/1992.
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los bienes que se indican a continuación, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social:
- Productos sanitarios: respiradores para cuidados intensivos y subintensivos, ventiladores (aparatos para la respiración artificial), divisores de flujo, otros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de oxígeno y oxigenación por membrana extracorpórea.
- Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles.
- Bombas: peristálticas para nutrición externa, bombas infusión medicamentos y bombas de succión, así como de sondas de aspiración.
- Tubos endotraqueales y tubos estériles.
- Cascos ventilación mecánica no invasiva CPAP/NIV.
- Mascarillas para ventilación no invasiva (NIV), de rostro completo y orononasales.-
- Sistemas/máquinas de succión.
- Laringoscopios.
- Suministros médicos fungibles: Kits de intubación, tijeras laparoscópicas, jeringas, con o sin aguja, agujas metálicas tubulares y agujas para suturas Agujas, catéteres, cánulas Kits de acceso vascular.
- Estaciones de monitorización: aparatos de monitorización de pacientes, aparatos de electrodiagnóstico, estaciones centrales de monitorización para cuidados intensivos, dispositivos de monitorización de pacientes y aparatos de electrodiagnóstico
- Escáner de ultrasonido portátil.
- Electrocardiógrafos.
- Sistemas de tomografía computerizada/escáneres.
- Mascarillas (mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mecánicas, incluidas las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido, mascarillas faciales FFP2 y FFP3, mascarillas quirúrgicas de papel y máscaras de gas con piezas mecánicas o filtros reemplazables para la protección contra agentes biológicos. También incluye máscaras que incorporen protección ocular o escudos faciales)
- Guantes: guantes de plástico, guantes de goma quirúrgicos, otros guantes de goma, guantes de calcetería impregnados o cubiertos de plástico o goma y guantes textiles distintos a los de calcetería.
- Gafas de protección grandes y pequeñas (googles).
- Monos: Batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños: prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas.
- Cobertores de calzado/calzas.
- Camillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los hospitales o clínicas
- Kits para muestras en pruebas para el COVID-19
- Material para la instalación de hospitales de campaña: Camas hospitalarias. Carpas/tiendas de campaña. Carpas/tiendas de campaña de plástico.
- Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio.
- Fluxímetro, flujómetro de tubo Thorpe para suministrar oxígeno 0-15 L/min.
- Detector de CO2 colorimétrico de espiración.
- Película o placas de rayos X.
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2023, se aplica el tipo del 4% a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo de impositivo de un 4% para los huevos de gallináceas frescos, refrigerados, conservados y defectuosos aptos para la alimentación, a que se refiere el epígrafe 3.14.02 del Código Alimentario.
Tributan al tipo impositivo del 4% las entregas de huevos con cáscara de aves de corral (gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes y perdices) aptos para el consumo humano en estado natural o para su utilización por las industrias de la alimentación, con exclusión de los huevos rotos, los huevos incubados y los huevos cocidos.
Desde 1 de enero de 2023 hasta 30 de septiembre de 2024, se rebaja del 4 al 0% el tipo impositivo de los huevos. Desde el 1 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 se aplica un tipo del 2%.
Tipo de un 10% para los huevos de las demás especies de aves y los productos derivados de los huevos (huevos congelados, en polvo, la yema de huevo deshidratada, la clara de huevo desecada y demás productos a que se refiere el epígrafe 3.14.09 y siguientes del Código Alimentario). Se entiende por ovoproductos los productos obtenidos a partir del huevo, de sus diferentes componentes o sus mezclas, una vez quitadas la cáscara y las membranas y que están destinados al consumo humano; podrán estar parcialmente completados por otros productos alimenticios o aditivos y podrán hallarse en estado líquido, concentrado, desecado, cristalizado, congelado, ultracongelado o coagulado. Al tener la consideración de productos transformados tributan al tipo impositivo del 10% siempre que solos o mezclados con otros sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal.
Para el resto de productos 21%. Según Arts. 90. Uno y 91. Uno. 1. 1º y Dos. 1. 1º e) Ley 37/1992.Resolución 2/1998 (BOE 26-05-1998).
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tributan al tipo del 10% las ventas de miel envasada, jalea real y polen ya que dichos bienes, o bien resultan aptos para el consumo humano o animal en el mismo estado en que son vendidos, o bien son susceptibles de ser habitual o idóneamente utilizados para la obtención de productos destinados al consumo humano o animal directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Corresponde aplicar el tipo del 10% a las entregas de enjambres de abejas utilizados en la obtención de miel y el 21% a los trajes, guantes y caretas para acceder a las colmenas, palancas y centrifugadores para obtener la miel, así como colmenas y láminas de cera.
Según Arts. 90. Uno y 91. Uno.1.1º y 2º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Se aplica el tipo del 10% a las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo,
Se excluyen las bebidas alcohólicas (líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico) y las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos
Tributa al tipo reducido el producto "Papel de mar", consistente en toallitas impregnadas en agua de mar apta para el consumo humano (DGTV1182-15, de 16 de abril).
Según Art. 91. Uno.1.1ª y 4.º Ley 37/1992
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo impositivo de un 10% para los fertilizantes, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero, residuos orgánicos, correctores y enmiendas que por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados habitualmente en actividades agrícolas y forestales.
Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones y, en particular, las siguientes:
- Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
- Las dedicadas a la silvicultura.
- La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que este vinculada a la explotación del suelo.
Art. 44 Real Decreto 1624/1992.
Se aplica el tipo reducido del 10% a la turba, al sustrato para plantas y abonos para el cultivo, cuando tengan la consideración de fertilizante, residuo orgánico, abono o enmienda y de que, además, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sea susceptible de ser utilizada habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales (DGT V1040-13, V1047-13 y V1048-13, de 1 de abril).
Se aplica el tipo reducido del 10% a los raticidas cuando tengan la consideración de herbicidas o plaguicidas y, además, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sean susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales. En caso contrario, el tipo general (DGT V1046-13, de 1 de abril).
El resto de productos, tipo de un 21%. Así, se aplica el tipo reducido a la lana de roca cuando tenga la consideración de fertilizante, residuo orgánico, abono o enmienda y que, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sea susceptible de ser utilizada habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales. Sin embargo, se aplica el tipo general cuando sea susceptible de ser utilizada tanto en actividades agrícolas como en jardinería o bien sólo en la actividad de jardinería (DGT V2258-17, de 8 de septiembre).
Arts. 90. Uno y 91. Uno. 1. 3º Ley 37/1992."
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de peróxido de hidrógeno al 3 % en litros, peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies (desinfectante para manos y otros preparados desinfectantes) cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo de un 10% para las semillas habitualmente utilizadas en actividades agrícolas o forestales. Son semillas los elementos botánicos cuyo destino es reproducir la especie o establecer cultivos, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con tales fines. Las semillas cuyo destino es la multiplicación son materiales vivos y, por tanto, naturales.
Según art. 91. Uno. 1. 3º Ley 37/1992.
Tipo de un 10% para los productos, cualquiera que sea su origen, que por sus características, aplicaciones, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, excepto las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.
Así, tributa al tipo reducido el colorante alimentario denominado "carmín de cochinilla", que, directamente o mezclado con otro producto, sea susceptible de ser habitual e idóneamente utilizado para la obtención de productos que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal (V2191-13, de 4 de julio). También tributa al tipo impositivo del 10% el chicle, ya que el Código alimentario clasifica la goma de mascar como una modalidad de confite.
Asimismo, tipo de un 10% para productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos anteriormente mencionados. Según art. 91. Uno. 1. 1º y 2º Ley 37/1992.
Tributan al tipo del 4% las entregas de las semillas que, conforme a la normativa vigente, puedan calificarse como frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos o cereales, con independencia del destino que les de el adquirente (DGT V1043-13, de 1 de abril).
Desde 1 de enero de 2023 hasta 30 de septiembre de 2024, se rebaja del 4 al 0% el tipo impositivo de las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. Desde el 1 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 se aplica un tipo del 2%.
Tipo impositivo de un 4% para los medicamentos de uso humano, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.
Tipo impositivo de un 10% para los medicamentos de uso veterinario.
El resto de productos, tipo de un 21%.
Según art. 91. Uno. 1.5º y Dos.1.3º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo impositivo de un 4% para las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Desde 1 de enero de 2023 hasta 30 de septiembre de 2024, se rebaja del 4 al 0% el tipo impositivo de las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. Desde el 1 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 se aplica un tipo del 2%.
No se consideran procesos de transformación: Los actos de mera conservación de los bienes, tales como el refrigerado, congelación, secado, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación. Resolución 2/1998 (BOE 26-05-1998) y Real Decreto 1624/1992 (Cap. III, Art. 45.).
Las patatas prefritas y congeladas son calificadas por el Código alimentario como patatas congeladas por lo que tributan al 4%.
Según art. 91.Dos.1.1º f) Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo impositivo de un 4% para los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y preparados oficinales.
Tipo impositivo de un 10% para los medicamentos para uso veterinario. Art. 91. Uno. 1. 5º Ley 37/1992.
A los efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4%, se entiende por medicamento de uso humano toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos o que pueda usarse en seres humanos o administrarse a seres humanos con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico.
Se entiende por forma galénica o farmacéutica la disposición a que se adaptan los principios activos y excipientes para constituir un medicamento y se define por la combinación de la forma en la que el producto farmacéutico es presentado por el fabricante y la forma en la que es administrada. Se entiende por fórmula magistral, el medicamento destinado a un paciente individualizado, preparado por un farmacéutico, o bajo su dirección, para cumplimentar expresamente una prescripción facultativa detallada de los principios activos que incluye, según las normas de correcta elaboración y control de calidad establecidas al efecto, dispensado en oficina de farmacia o servicio farmacéutico y con la debida información al usuario.
Se entiende por preparado oficinal el medicamento elaborado según las normas de correcta elaboración y control de calidad establecidas al efecto y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, dispensado en oficina de farmacia o servicio farmacéutico, enumerado y descrito por el Formulario Nacional, destinado a su entrega directa a los enfermos a los que abastece dicha farmacia o servicio farmacéutico. (DGT V0712-15, de 4 de marzo).
Para el resto de productos 21%.
Según Art. 91. Dos. 1.3º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo impositivo de un 4% para las prótesis, órtesis e implantes internos para las personas con discapacidad.
Tipo impositivo de un 10% para los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de la Ley del IVA, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. No se incluyen otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.
En el apartado octavo del anexo de la Ley del IVA se relacionan: Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento; los dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes; los dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos; las bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación; las prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos; las cánulas de traqueotomía y laringectomía; las sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad; plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo; aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices; dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios; los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva; los productos de apoyo para vestirse y desvestirse (calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija), productos de apoyo para funciones de aseo (alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro), productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse (cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo), productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz, productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos (pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre) y estimuladores funcionales, todos ellos, cuando estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial.
No se gravan a tipo reducido los estuches para la conservación de lentes de contacto o gafas, las lágrimas artificiales o las soluciones oculares de limpieza, lubricación e hidratación u otras soluciones salinas, salvo que se entreguen conjuntamente y se consideren una entrega accesoria a la de las lentes o gafas; respecto a los dispositivos de administración de insulina no se entienden incluidas las lancetas; en cuanto a las prótesis, órtesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en los que se incluyen los componentes y accesorios, no son tales el instrumental para la implantación de la prótesis, salvo que su adquisición o entrega se realice conjuntamente y sea considerada accesoria. Lo mismo cabe concluir respecto de los accesorios que se utilizan en la colocación de los stents u otros implantes cardiovasculares, neuromodulación y afines (DGT V3386-14, de 29 de diciembre). Para el resto de productos 21%. Según arts. 90. Uno y 91. Uno. 1.6º c) y Dos. 1.5º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo impositivo de un 4% para el pan común; según el Código Alimentario solo tendrán dicha consideración: el pan bregado, de miga dura y el pan de flama o miga blanda. El artículo 2 del Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan (BOE de 11 de mayo de 2019), que entró en vigor el día 1 de julio de 2019, define el pan de la siguiente forma: ”pan, sin otro calificativo, es el producto resultante de la cocción de una masa obtenida por la mezcla de harina y agua, con o sin adición de sal, fermentada con la ayuda de levadura de panificación o masa madre. Adicionalmente, se podrán incorporar a la masa de pan los ingredientes enumerados en esta norma.”
Según su artículo 3, el pan común “es el pan definido en el primer párrafo del artículo 2, de consumo habitual en las veinticuatro horas siguientes a su cocción, elaborado con harina o harina integral de cereales. Podrá incorporar en su composición salvado de cereales.”
Según su artículo 4, el pan común puede recibir las siguientes denominaciones, que se incluyen a título enunciativo y no limitativo: pan bregado, de miga dura, español o candeal; pan de flama o de miga blanda; pan integral y pan elaborado con distintas harinas de cerales.
Tipo de impositivo de un 4% para la masa de pan común congelada (masa panaria que se congela para su conservación y que precisa de una cocción previa para convertirse en un producto comestible como es el pan) y el pan común congelado (que sólo precisa de un proceso de descongelación para su consumo) destinado exclusivamente a la elaboración de pan común.
El resto de panes especiales (integral, con grañones, con salvado, de viena, francés, tostado, biscote, colines, de huevo, de leche, de pasas, de otros cereales, enriquecido, de molde, rallado, bizcochado, dulce, de frutas, palillos, bastones, ácimos y otros), tipo de un 10%.
El pan común, sobrante y endurecido, adquirido a fábricas panificadoras tributa al tipo del 4% con independencia de la forma en que se entregue (DGT V1711-16, de 19 de abril).
No obstante, desde 1 de enero de 2023 hasta 30 de septiembre de 2024, se rebaja del 4 al 0% el tipo impositivo del pan común, así como de la masa de pan común congelada y del pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común. También el tipo impositivo de las harinas panificables. Desde el 1 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 se aplica un tipo del 2%.
Desde 1 de enero de 2023 hasta 30 de septiembre de 2024, se rebaja del 10 al 5% el tipo impositivo de las pastas alimenticias. Desde el 1 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 se aplica un tipo del 7,5%.
Según arts. 91.Uno. 1.1º y Dos. 1.1º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo impositivo de un 4% para los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y preparados oficinales. Art. 91. Dos. 1. 3º Ley 37/1992.
Tipo impositivo de un 10% para los medicamentos para uso veterinario. Art. 91. Uno. 1. 5º Ley 37/1992.
El tipo del 10% es aplicable para los productos, cualquiera que sea su origen, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. En relación con los suplementos alimenticios, se aplicará el tipo reducido del 10% siempre que los mismos tengan la consideración de complementos alimenticios conforme a lo previsto en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre y en otro caso tributan al tipo general (V0174-13, de 23 de enero).
Asimismo, tipo de un 10% para los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos anteriormente mencionados.
Para el resto de productos 21%. Arts. 90.Uno y 91. Uno.1.1º y 2º Ley 37/1992."
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las siguientes entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social:
- solución hidroalcohólica en litros: sin desnaturalizar, con Vol. alcohol etílico del 80 % o más. desnaturalizado, de cualquier concentración, sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80 % de alcohol etílicolos,
- Medicinas (Remdesivir y Dexametasona).
- 1- propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol isopropílico),
- éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona,
- ácido salicílico y sales derivadas - acido fórmico (y sales derivadas.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
El tipo del 10% es aplicable para los productos, cualquiera que sea su origen, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.
Se aplica el tipo del 10% a las entregas de golosinas; no obstante, cuando se entreguen en continentes específicos (tartas de golosinas, candy bar, cestas regalo) la tributación del conjunto depende de las características de los continentes (V0582-15, de 13 de febrero). También se aplica el tipo reducido a la entrega de comidas preparadas (V0282-16, de 25 de enero).
Asimismo, tipo de un 10% para los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos anteriormente mencionados.
Los productos para la alimentación animal, tales como los correctores vitamínicos para piensos, y los productos para la prevención de las enfermedades de los animales tributan al tipo impositivo del 10%.
Los aditivos y conservantes al ser agentes conservantes de los alimentos de consumo humano o animal tributan al tipo del 10%.
Los correctores vitamínicos para piensos y los productos para la prevención de las enfermedades de los animales tributan al tipo del 10%.
La entrega de vino deteriorado para la fabricación de vinagre tributa al tipo impositivo del 10% ya que, por sus características, aplicaciones y estado de conservación, es susceptible de utilizarse idóneamente en la obtención de un producto alimenticio (distinto de bebida alcohólica).
Desde 1 de enero de 2023 hasta 30 de septiembre de 2024, se rebaja del 10 al 5% el tipo impositivo de las pastas alimenticias y del 4 al 0% el del pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común; el de las harinas panificables; el de la leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
Desde el 1 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 se aplica un tipo del 7,5% a las pastas alimenticias y del 2% al pan común, así como la a masa de pan común congelada y al pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común; a las harinas panificables; a la leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
Art. 91 Uno. 1. 1º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo impositivo de un 10% para los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la proteccion de las frutas antes de su recolección, que por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados habitualmente en actividades agrícolas y forestales.
Se considerarán explotaciones agrícolas o forestales o ganaderas las que obtengan directamente productos naturales o vegetales de sus cultivos o explotaciones y, en particular, las siguientes:
- Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
- Las dedicadas a la silvicultura.
El tipo aplicable a las entregas de plásticos para cultivo en acolchado será el 10% a condición de que, por sus características objetivas, aplicaciones y presentación estén destinados a ser utilizados habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícola. Sin embargo, el tipo aplicable a las entregas de alambres, sistemas de riego localizado, mallas, postes metálicos o de madera, rabias, ganchos metálicos y pinzas es del 21%, aunque su destino final sea formar parte de la estructura de un invernadero ya que todos ellos, por sus características objetivas, están destinados a ser utilizados en fines diversos a pesar de que en determinados casos puedan y suelan utilizarse en actividades agrícolas. Los productos de polietileno que por su larga duración, resistencia a los rayos ultravioletas y por sus propiedades térmicas, únicamente se utilizan en la fabricación de láminas para la construcción de invernaderos, así como los invernaderos, también tributan al tipo del 21%.
El resto de productos, tipo de un 21%. Arts. 90. Uno y 91. Uno. 1. 3º Ley 37/1992."
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material para la instalación de hospitales de campaña (camas hospitalarias, carpas/tiendas de campaña, carpas/tiendas de campaña de plástico) y de cobertores de calzado/calzas y a los monos, batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños: prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas y de protectores faciales desechables y reutilizables, protectores faciales de plástico (que cubran una superficie mayor que la ocular) y guantes cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Se aplica el tipo reducido del 10% a aquellos productos farmacéuticos que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: que se trate de productos que se encuentren incluidos en la categoría 30 de la Nomenclatura Combinada, que no sean medicamentos, que se trate de productos cuya entrega, adquisición o importación no esté exenta del Impuesto y que sea susceptible de uso directo por el consumidor final, lo que implica que, con independencia de la persona que adquiera el producto (paciente consumidor final u otra persona, como por ejemplo, un profesional sanitario o un hospital), por sus características objetivas, en el momento de la entrega, adquisición o importación pueda ser susceptible de aplicación directa sobre un paciente consumidor final. Dicha aplicación directa se entiende con independencia de que el producto permanezca o no en el paciente.
Según Art. 91. Uno. 1.6ª Ley 37/1992.
Cumpliendo dichos requisitos a la povidona iodada, al alcohol desnaturalizado y al agua oxigenada le es de aplicación el tipo reducido (DGT V0891-15, de 27 de marzo). También a las gasas, apósitos, vendas y suturas incluidas en la Nomenclatura Combinada 30 (DGT V1203-15, de 17 de abril)"
Con efectos desde el 23 de abril de 2020 y vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de hisopos (guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodón y artículos similares) y las de peróxido de hidrógeno al 3 % en litros y peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Exención del IVA para las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.
Se encuentran exentas del IVA las sustancias terapéuticas de origen humano y los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o para el análisis de tejidos humanos, que se destinen a organismos o laboratorios autorizados por la Administración para su utilización exclusiva en fines médicos o científicos con exclusión de toda operación comercial.
La exención alcanza a las entregas de placentas humanas post-partum para su procesamiento con el fin de obtener, exclusivamente, medicamentos. Mientras que si se obtienen otros productos no medicinales (ejemplo: cosméticos), dicha entrega estará sujeta y no exenta. Tampoco alcanzará la exención a la entrega de productos hemoderivados, obtenidos a partir de plasma sanguíneo. Art. 20. Uno. 4º Ley 37/1992.
Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de tejido óseo humano liofilizado y desmineralizado, en la medida en que no haya sido manipulado de manera sustancial y que mantenga la consideración de tejido humano y las entregas sean efectuadas para fines médicos o de investigación o para ser procesados con los mismos fines (DGT V0859-15, de 18 de marzo).
Las entregas de semen están exentas cuando tengan como destino que las clínicas de fertilidad lo apliquen con fines médicos o de investigación o para ser procesado con los mismos fines. Por el contrario, las entregas a clientes particulares que pudieran producirse, desvinculadas de un proceso médico o de investigación o aquellas en las que no se puede comprobar su destino quedan sujetas y no exentas del Impuesto (DGT V 2127-12, de 06 de noviembre).
Tipo impositivo del 10% para los materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales cuando sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades ganaderas. Art. 91 Uno.1.3º Ley 37/1992.
Tipo impositivo de un 4% para los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y preparados oficinales. Art. 91. Dos. 1. 3º Ley 37/1992.
Tipo impositivo de un 10% para los medicamentos para uso veterinario. Art. 91. Uno. 1. 5º Ley 37/1992.
Tipo impositivo de un 10% para los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de la Ley 37/1991, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, salvo aquellos a los que se aplique el tipo superreducido. Art. 91. Uno. 1. 6º c)
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de medicinas (Remdesivir y Dexametasona), de hisopos (guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodón y artículos similares) y de kits de prueba diagnóstica del Coronavirus, reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas y de equipo de hisopos y medio de transporte viral, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2023, se aplica el tipo 0% a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19 conformes con la normativa comunitaria, vacunas contra la COVID-19 autorizadas por la CE, así como los servicios de transporte, almacenamiento y distribución.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
El tipo del 10% es aplicable para los productos, cualquiera que sea su origen, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Asimismo, tipo de un 10% para los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos anteriormente mencionados.
Los aditivos y conservantes al ser agentes conservantes de los alimentos de consumo humano o animal tributan al tipo del 10%.
Desde 1 de enero de 2023 hasta 30 de septiembre de 2024, se rebaja del 10 al 5% el tipo impositivo de los aceites y de semillas y desde el 1 de julio al 30 de septiembre de 2024 se aplica el tipo del 0% a las entregas de aceites de oliva.
Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2024 , se aplica un tipo de impositivo del 7,5% a los aceites de semillas y del 2% a los aceites de oliva.
A partir del 1 de enero de 2025 las entregas de aceite de oliva tributarán al 4%.
Citrato trisódico, ácido cítrico, sorbato potásico, fosfato monocálcico y fosfato dicálcico como aditivos para la nutrición humana y animal (V0901-16, de 10 de marzo). Tripa artificial usada en la elaboración de embutidos (V0571-13, de 25 de febrero).
Los correctores vitamínicos para piensos y los productos para la prevención de las enfermedades de los animales tributan al tipo del 10%.
La entrega de vino deteriorado para la fabricación de vinagre tributa al tipo impositivo del 10% ya que, por sus características, aplicaciones y estado de conservación, es susceptible de utilizarse idóneamente en la obtención de un producto alimenticio (distinto de bebida alcohólica).
El resto de productos, 21%.
Arts. 90. Uno y 91 Uno. 1. 1º y 2º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo de un 10% para los animales susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos utilizados para la nutrición humana o animal.
Están comprendidos en este tipo los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior. También las entregas de animales para la obtención de leche. Tributan al tipo del 10% las abejas-reina cuya finalidad es la crianza de abejas obreras para que produzcan miel (DGT V0911-16, de 10 de marzo).
Según Resolución 3/1999 (BOE 05-08-1999) de la Dirección General de Tributos debe aplicarse el tipo del 10% con carácter objetivo (con independencia de quién sea el transmitente) a los animales que cumplan las condiciones exigidas. Por tanto, las entregas de dichos animales realizadas por los tratantes de ganado, así como las efectuadas a éstos, tributan al tipo del 10%.
Sin embargo, tributan al tipo general del 21% los animales que tengan un fin inmediato, específico y distinto del consumo, como los animales reproductores y, entre otros, los toros de lidia, los caballos de carreras, gallos de pelea, las palomas mensajeras (DGT V2091-12, de 31 de octubre).Sin embargo, la DGT cambió su criterio anterior para adaptarse a la doctrina emanada por el TEAC y por el TS, entendiendo que tributan al tipo reducido del 10% las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los gusanos vivos para la pesca que se utilicen habitual e idóneamente para la alimentación animal, con independencia de la finalidad a la que los destine su adquirente (V1648-14, de 27 de junio).
Tipo impositivo del 10% para los materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales cuando sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades ganaderas.
El resto de productos, 21%.
Tributan al tipo del 10% las entregas de semen bovino (DGT V2313-15, de 23 de julio).
Según Arts. 90. Uno y 91. Uno. 1. 2º y 3º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo impositivo de un 4% para los medicamentos de uso humano, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales. Art.91. Dos.1.3º Ley 37/1992.
Tipo impositivo de un 10% para los medicamentos de uso veterinario. Art.91. Uno.1.5º Ley 37/1992.
Tipo impositivo de un 10% para los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de la Ley del IVA, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, salvo que les fuera de aplicación el tipo superreducido del 4%. Art. 91. Uno. 1. 6º c) Ley 37/1992.
Tipo del 10% es aplicable para los productos, cualquiera que sea su origen, que por sus características, aplicaciones, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. Art. 91. Uno. 1. 1º Ley 37/1992.
Asimismo, tipo de un 10% para los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos anteriormente mencionados. Art. 91. Uno. 1. 2º Ley 37/1992.
El resto de productos, 21%. Arts 90.Uno Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Exención para las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión.
Se considerará oro inversión:
1º) Los lingotes de oro de ley superior o igual a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de la Ley 37/1992.
2º)Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
- Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
- Que hayan sido acuñadas con posterioridad a 1800.
- Que sean o hayan sido moneda legal en su país de origen.
- Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80% al valor de mercado del contenido en ellas.
El resto de productos, 21%. Art. 140.bis Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Exención del IVA para las importaciones definitivas de sustancias terapéuticas de origen humano y los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o para el análisis de tejidos humanos, que se destinen a organismos o laboratorios autorizados por la Administración para su utilización exclusiva en fines médicos o científicos con exclusión de toda operación comercial.
Art. 41 Ley 37/1992.
Tipo impositivo del 10% para los materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales cuando sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades ganaderas. Art. 91 Uno.1.3º Ley 37/1992.
Tipo de un 10% para los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de la Ley del IVA, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, salvo que les resulte aplicable el tipo superreducido, sin que resulte aplicable a accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.
Para el resto de productos 21%. Según Art. 90. Uno y 91. Uno. 1.6º c) Ley 37/1992."
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2023, se aplica el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de kits de pruebas para el COVID-19, instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas, Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus, reactivos de diagnóstico basados en la reacción en cadena de la polimerasa (PCR) prueba del ácido nucleico.
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2023, se aplica el tipo 0% a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19 conformes con la normativa comunitaria, vacunas contra la COVID-19 autorizadas por la CE, así como los servicios de transporte, almacenamiento y distribución.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo de un 4% para los vehículos para personas con movilidad reducida y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.
También para los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos, cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 26 bis del Reglamento del IVA.
Se aplica el tipo impositivo del 4% a las entregas de motocicletas de tres o cuatro ruedas, denominadas ""scooters"", con batería eléctrica y dirigidas a personas con movilidad reducida los vehículos que respondan al concepto y requisitos técnicos de ""vehículos para personas de movilidad reducida"" recogido en el Anexo I del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y al tipo impositivo del 21% las que no respondan a dicho concepto y requisitos técnicos (DGT V2756-15, de 22 de septiembre).
Cabe la aplicación del tipo del 4% a una autocaravana, que sea apta para trasladar sillas de ruedas o personas con movilidad reducida cuando se cumplan los requisitos, condicionada a la obtención del reconocimiento de dicho derecho por la AEAT y a la acreditación por parte del interesado de que el destino de dicho vehículo es su transporte habitual (DGT V1033-15, de 30 de marzo).
Las bicicletas y triciclos eléctricos, con asistencia al pedaleo, al no ser vehículos proyectados y construidos especialmente para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física, tributan al tipo general (DGT V2544-17, de 9 de octubre).
Según Art. 91. Dos. 1.4º Ley 37/1992.
Tipo de un 10% para los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
Según Art. 91. Dos. 1. 6º Ley 37/1992.
Tributan al tipo del 4% las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad, al del 10% las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales y al tipo general del 21% los recambios y accesorios de éstas (DGT VV0295-18, de 7 de febrero)."
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de camillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los hospitales o clínicas, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
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Exención del IVA para divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago. No están exentas las entregas de monedas de curso legal que se consideren de colección o tengan un interés numismático (DGT V1511-13, de 30 de abril).
Están exentas las monedas de colección entregadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial.
Exención de las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial, sin que se extienda la exención a los servicios de expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.
El resto, 21%.
Según arts. 20. Uno. 17º y 18º j) y 90.Uno Ley 37/1992.
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Tipo de un 10% para las semillas y materiales de origen exclusivamente vegetal susceptibles de originar la reproducción de vegetales, cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales.
Según art. 91. Uno. 1.3º Ley 37/1992.
A efectos de la aplicación del tipo reducido del 10%, se consideran flores las flores naturales secas que hayan sido sometidas a un proceso de conservación, liofilización y lacado. Sin embargo, no tiene la consideración de flor la que no sea natural, es decir, la denominada como flor de mano, hecha a imitación de las naturales con cualquier tipo de material (plástico, tela, papel, etc.), tributando, por tanto, al 21 %. (DGT V1063-15, de 7 de abril y V0822-16, de 02 de marzo).
Tipo del 10% para los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento, según Resolución de 2 de agosto de 2012 de la Dirección General de Tributos (BOE 06-08-2012). Así, por ejemplo el perejil, (DGT V2244-13, de 9 de julio).
Tipo del 10% para las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.
Según art. 91. Uno. 1. 8º Ley 37/1992.
Tienen la consideración de flores y plantas ornamentales aquellas que por su naturaleza y características se cultivan y se comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos, tanto para ser plantadas en el exterior, como planta de interior o para flor cortada, ya sean vendidos en maceta, contenedor, cepellón o raíz desnuda, según Resolución de 2 de agosto de 2012 de la Dirección General de Tributos (BOE 06-08-2012).
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Tipo de un 10% para los peces susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos utilizados para la nutrición humana o animal.
Para resto de productos, tipo del 21%. Arts. 90. Uno y 91.Uno.1º Ley 37/1992. Aunque inicialmente se aplicaba el tipo del 21% a las entregas de gusanos vivos utilizados como cebo para la pesca, la DGT cambió su criterio anterior entendiendo que tributan al tipo reducido del 10% las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los gusanos vivos para la pesca que se utilicen habitual e idóneamente para la alimentación animal, con independencia de la finalidad a la que los destine su adquirente (V1648-14, de 27 de junio).
Si se utiliza como cebo para la pesca el pescado fresco, al ser utilizado habitualmente como alimentación animal, se aplica el 10% aunque se destine a cebo de pesca.
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Tipo impositivo de un 4% para los cereales que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Se consideran productos naturales las siguientes variedades de arroz: arroz cáscara, arroz cargo (arroz descascarillado), arroz blanqueado (pulido o blanco), arroz partido (el Código alimentario lo define como mediano si los fragmentos son de tamaño inferior a las tres cuartas partes de un grano) y arroz de grano verde (aquel, que por no estar lo suficientemente maduro en el momento de la recolección, que presenta la superficie de color verdosa). El Código alimentario considera las dos últimas variedades como defectuosas.
Los subproductos y productos derivados de los cereales, obtenidos a partir de procesos de elaboración de los mismos tales como la sémola de arroz, morret de arroz, salvado de arroz, cascarilla de arroz, cilindros de arroz o pellets de cascarilla, harina de arroz, gluten de maíz, germen de maíz, salvado de trigo, solubles de destilería, heces de cervecería, torta de germen de maíz, triguillo y grañones de maíz, al no tener la condición de productos naturales tributan al tipo impositivo del 10%, si son aptos para la nutrición humana o animal o se utilizan habitual e idóneamente en la obtención de productos alimenticios.
No obstante, desde 1 de enero de 2023 hasta 30 de septiembre de 2024, se rebaja del 4 al 0% el tipo impositivo del pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común y de las harinas panificables. Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2024 el tipo aplicable es del 2%.
Según art. 91.Uno. 1.1º y Dos.1.1º f) de la Ley 37/1992.
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Desde el 1 de enero de 2023 se aplicará un tipo de 4% a las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales, como DIUs o diafragmas. Para el resto de productos 21%.
Según art. 90. Uno y 91. Uno. 1. 6ª b) Ley 37/1992, (V1039-15, de 6 de abril).
Tributan al tipo reducido del 10%, los pañales para adultos, siempre que por sus características objetivas estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
Sin embargo, tributan al tipo impositivo general del 21% los empapadores salvacamas y los pañales de bebés (V2405-15, de 29 de julio). También las manoplas húmedas, aceite protector, crema protectora transparente, crema protectora, espuma de limpieza, espuma protectora, jabón líquido, y toallitas húmedas para personas con incontinencia, salvo que tengan la consideración de productos farmacéuticos y cumplan determinados requisitos (DGT V1284-17, de 25 de mayo)."
Con vigencia hasta el 3 de junio de 2022, se aplica el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de artículos de uso quirúrgico, médico o higiénico, no destinados a la venta al por menor, cobertores de cama de papel y cobertores de calzado/calzas, monos, batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños: prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas y las mascarillas quirúrgicas de papel, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo impositivo del 10% para las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos.
También aplicable a las entregas de objetos de arte realizadas por sus autores o derechohabientes y por empresarios o profesionales distintos de los revendedores cuando tengan derecho a deducir íntegramente el impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.
Asimismo, se aplica el tipo reducido a las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea bien su autor o autores o derechohabientes o bien empresarios o profesionales distintos de los revendedores cuando tengan derecho a deducir íntegramente el impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.
El resto de supuestos, el tipo aplicable es el general del 21%. Así, tributan al tipo del 10% las esculturas de cualquier materia efectuadas por su autor, cuando las mismas tengan la consideración de objetos de arte, tributando en otro caso al 21% (DGT V0872-18, de 28 de marzo).
Arts. 90. Uno y 91. Uno. 4 y 5 Ley 37/1992.
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Tipo impositivo de un 4% para los medicamentos de uso humano, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.
Tipo impositivo de un 10% para los medicamentos de uso veterinario. Desde el 01-01-2015 se ha eliminado la aplicación del tipo reducido las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención, así como la del tipo superreducido para las sustancias medicinales y los productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en la obtención de medicamentos para uso humano.
El resto de productos, tipo de un 21%.
Según arts. 90. Uno y 91.Uno. 1.5º y Dos.1.3º Ley 37/1992.
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Tipo de un 4% para las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, con excepción de los artículos y aparatos electrónicos.
Tributan al tipo del 4% los cuadernos y blocs de dibujo, libros de formación técnica en dibujo y cuadernos para escribir música con pentagramas (DGT V2320-12, de 5 de diciembre y V1955-14, de 17 de julio).
Los álbumes tributan
Según la Resolución de 2 de agosto de 2012 de la Dirección General de Tributos (BOE 06-08-2012) tributarán al 21%, entre otros, el material didáctico de uso escolar, incluidos los puzzles y demás juegos didácticos, mecanos o de construcción; el material escolar, incluidos, entre otros, los portalápices, agendas, cartulinas y blocs de manualidades, compases, papel coloreado y para manualidades, plastilina, pasta de modelado, lápices de cera, pinturas, témperas, cuadernos de espiral, rollos de plástico para forrar libros y el material complementario al anterior y las mochilas infantiles y juveniles escolares.
La aplicación del tipo general se realizará con independencia de que los objetos que por sus características solo puedan utilizarse como material escolar lleven impresa la leyenda «material escolar» o «uso escolar». Tributa al tipo general, el material de oficina, como los folios blancos, bolígrafos, lapiceros, grapadoras, taladradoras, pósit, «tippex», pegamentos, tijeras, taladradoras, organizadores, gomas de borrar, sacapuntas, carpetas de gomas, rotuladores, marcadores, reglas, plumieres, etc.
Tributan al tipo del 21% por tener la consideración de material escolar, los cuadernos de ejercicios; libro de soluciones y corrección; tests de diagnóstico y nivel; libros de notas y hojas de tiempo; tabla magnética; tablas de sumas, restas, multiplicación, fracciones, tarjetas de asistencia; fichas de matrícula y sobres de mensualidad (DGT V1134-13, de 05 de abril). También los productos de ensayo y simulación médica (muñecos para prácticas, brazos para pinchar etc) destinados a personal sanitario y universitario (V2811-13, de 24 de septiembre).
Tributan al tipo general del 21% la agenda escolar y el cuaderno del profesor (DGT V0244-14, de 31 de enero).
Según Arts. 90.Uno y 91.Dos.1.2º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tipo impositivo de un 10% para los cristales correctores para gafas (anteojos).
Se aplica el tipo reducido del 10% a las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto y productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.
Para el resto de productos 21%. Según Arts. 90.Uno y 91. Uno. 1. 6º c) Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Se aplica el tipo reducido del IVA del 10% a los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente, sin que tengan la consideración de tales los locales de negocio. Se entiende que un edificio o parte del mismo es apto para ser utilizado como vivienda, con independencia de la finalidad a que los destine el adquirente, cuando disponga de la correspondiente cédula de habitabilidad.
No tienen la consideración de edificios aptos para ser utilizados como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
Si el trastero se transmite junto con la vivienda, su venta tributa al tipo reducido del 10% pero si no se transmite de manera simultánea, tributa al tipo general del impuesto del 21%.
Según art. 91.uno.1.7.º Ley 37/1992.
Están exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, considerándose primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.
No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo, sin que se computen los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto por tratarse de la transmisión de un conjunto de elementos del patrimonio empresarial que constituyan una unidad económica no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.
La exención prevista en este número no se aplica a:
- Las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
- A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
- A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
Según artículo 20. Uno. 22º Ley 37/1992.”
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Se aplica el tipo superreducido del 4% a la entrega de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, aunque el número de plazas de garaje no exceda de dos unidades.
También en la entrega de la cuota de suelo correspondiente a su dominio superficiario siempre que el vuelo tenga la consideración de vivienda calificada administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública en el momento de la entrega del suelo (DGT V1584-17, de 20 de junio).
Según art. 91.Dos.1.6º Ley 37/1992.
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La entrega de un edificio en construcción, que no está totalmente terminado y apto para su utilización como vivienda, tributa al tipo general del 21%. Según Arts. 90. Uno y 91. Uno.1. 7º Ley 37/1992.
Asimismo, se aplica el tipo reducido del 10% a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.
Según art. 91.Uno. 3. 3º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, considerándose primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.
No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo, sin que se computen los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto por tratarse de la transmisión de un conjunto de elementos del patrimonio empresarial que constituyan una unidad económica no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.
La exención prevista en este número no se aplica a:
- Las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
- A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
- A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
Según artículo 20. Uno. 22º Ley 37/1992.
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Están exentas las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:
• Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público
• Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas
Según artículo 20. Uno. 20º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados, tributan al 10%. A estos efectos se consideran destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50%.
Para determinar si las obras que se realicen son de rehabilitación y tributan al tipo reducido del 10%, habrá que determinar si se tratan de obras de rehabilitación desde el punto de vista cualitativo (más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación) y si se cumple este requisito se ha de proceder a analizar el cumplimiento del requisito cuantitativo, esto es, que el coste total de las obras o el coste del proyecto de rehabilitación exceda del 25% por ciento del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación antes de su rehabilitación con exclusión del valor del suelo. De no cumplirse estas condiciones, el tipo aplicable es el general del 21% (DGT V1930-16, de 4 de mayo).
En dichos supuestos, se aplica el tipo reducido a las instalaciones eléctricas, de calefacción, aire acondicionado o fontanería, a las obras de carpintería en cuanto se refieran a la instalación de premarcos, marcos, puertas, barandillas o ventanas en viviendas que se hallan en vías de construcción o rehabilitación.
Se aplica el 10% a las instalaciones de césped artificial cuando los destinatarios sean particulares que están llevando a cabo la autopromoción o la rehabilitación de su vivienda o domicilio, siempre que se cumplan el resto de los requisitos. Si no se cumplen, tributan al tipo general (DGT V5200-16, de 30 de noviembre) También para los movimientos de tierras para la ejecución de cualquier tipo de obra de construcción de edificación o urbanización de terrenos (DGT V1340-17, de 31 de mayo). Sin embargo tributan al tipo general del 21% las ejecuciones de obras para la construcción de la piscina (DGT V0483-18, de 22 de febrero).
No se aplica el tipo reducido a las obras de rehabilitación realizadas en un casa cuartel de la Guardia Civil, puesto que se realizan con cargo a los presupuestos públicos (DGT V3998-16, de 21 de septiembre).
Arts. 90. Uno y 91.Uno.3.1.º Ley 37/1992.
También se aplica el tipo reducido del 10% a las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se encuentren en edificaciones destinadas principalmente a viviendas, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
Arts. 90. Uno y 91.Uno.3.2.º Ley 37/1992.
Asimismo, se aplica el tipo reducido del 10% a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.
Según art. 91.Uno. 3. 3º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no), cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de jabón para el lavado de manos (jabón y productos orgánicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos -jabón de tocador-, jabón y productos orgánicos tensioactivos, jabón en otras formas, agentes orgánicos tensioactivos -distintos del jabón-catiónicos-, productos y preparaciones orgánicos tensioactivos para el lavado de la piel, en forma de líquido o crema y preparados para la venta al por menor, que contengan jabón o no), cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de monitores multiparámetro y de bombas peristálticas para nutrición externa, de bombas infusión medicamentos y de bombas de succión, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los bienes que se indican a continuación, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social:
- Productos sanitarios; Respiradores para cuidados intensivos y subintensivos, ventiladores (aparatos para la respiración artificial), divisores de flujo, otros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de oxígeno y oxigenación por membrana extracorpórea
- Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles
- Bombas: peristálticas para nutrición externa, bombas infusión medicamentos y bombas de succión, así como de sondas de aspiración
- Tubos endotraqueales y estériles
- Cascos de ventilación mecánica no invasiva CPAP/NIV.
- Mascarillas para ventilación no invasiva (NIV), de rostro completo y orononasales.- Máquinas/sistemas de succión.
- Humidificadores.
- Laringoscopios.
- Suministros médicos fungibles: Kits de intubación, tijeras laparoscópicas, jeringas, con o sin aguja, agujas metálicas tubulares y agujas para suturas Agujas, catéteres, cánulas Kits de acceso vascular.
- Estaciones de monitorización: aparatos de monitorización de pacientes, aparatos de electrodiagnóstico, estaciones centrales de monitorización para cuidados intensivos, dispositivos de monitorización de pacientes y aparatos de electrodiagnóstico
- Escáner de ultrasonido portátil.
- Electrocardiógrafos.
- Sistemas de tomografía computerizada/escáneres.
- Mascarillas (mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mecánicas, incluidas las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido, mascarillas faciales FFP2 y FFP3, mascarillas quirúrgicas de papel y máscaras de gas con piezas mecánicas o filtros reemplazables para la protección contra agentes biológicos. También incluye máscaras que incorporen protección ocular o escudos faciales)
- Guantes: guantes de plástico, guantes de goma quirúrgicos, otros guantes de goma, guantes de calcetería impregnados o cubiertos de plástico o goma y guantes textiles distintos a los de calcetería.
- Protecciones faciales: desechables y reutilizables y de plástico (que cubran una superficie mayor que la ocular).
- Gafas de protección grandes y pequeñas (googles).
- Monos: Batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños: prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas.
- Cobertores de calzado/calzas.
- Gorros: gorras de picos, gorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de cualquier material Los restantes gorros y protecciones para la cabeza, forrados/ajustados o no.
- Termómetros: termómetros de líquido para lectura directa, termómetros digitales, o termómetros infrarrojos para medición sobre la frente.
- Jabón para el lavado de manos (jabón y productos orgánicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos -jabón de tocador-, jabón y productos orgánicos tensioactivos, jabón en otras formas, agentes orgánicos tensioactivos -distintos del jabón-catiónicos-, productos y preparaciones orgánicos tensioactivos para el lavado de la piel, en forma de líquido o crema y preparados para la venta al por menor, que contengan jabón o no).
- Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared.
- Solución hidroalcohólica en litros: sin desnaturalizar, con Vol. alcohol etílico del 80 % o más. desnaturalizado, de cualquier concentración, sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80 % de alcohol etílico.
- Peróxido de hidrógeno al 3 % en litros y peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies
- Transportines de emergencia: transporte para personas con discapacidad (sillas de ruedas). Camillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los hospitales o clínicas.
- Extractores ARN.
- Kits de pruebas para el COVID-19, instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas, Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus, reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas, equipo de hisopos y medio de transporte viral, reactivos de diagnóstico basados en la reacción en cadena de la polimerasa (PCR) prueba del ácido nucleico, instrumental utilizado en los laboratorios clínicos para el diagnóstico in vitro y kits para muestras.
- Hisopos (guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodón y artículos similares).
- Material para la instalación de hospitales de campaña: Camas hospitalarias. Carpas/tiendas de campaña. Carpas/tiendas de campaña de plástico.
- Medicinas: Remdesivir y Dexametasona.
- Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio.
- Propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol isopropílico)
- Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona.
- Acido fórmico (y sales derivadas).
- Acido salicílico y sales derivadas.
- Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgico.
- Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas
- Artículos de uso quirúrgico, médico o higiénico, no destinados a la venta al por menor y cobertores de cama de papel
- Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no
- Fluxímetro, flujómetro de tubo Thorpe para suministrar oxígeno 0-15 L/min.
- Detector de CO2 colorimétrico de espiración.
- Película o placas de rayos X.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgico, de telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas, de cobertores de calzado/calzas y de mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mecánicas, incluidas las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido y las mascarillas faciales FFP2 y FFP3, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material para la instalación de hospitales de campaña (camas hospitalarias, carpas/tiendas de campaña, carpas/tiendas de campaña de plástico paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgico, y de telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas) cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de instrumental utilizado en los laboratorios clínicos para el diagnóstico in vitro del COVID-19 y kit para muestras y extractores ARN cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de solución hidroalcohólica en litros (sin desnaturalizar, con Vol. alcohol etílico del 80 % o más, desnaturalizado, de cualquier concentración sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80 % de alcohol etílico) cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared y de humidificadores, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gorros (gorras de picos, gorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de cualquier material, los restantes gorros y protecciones para la cabeza, forrados/ajustados o no), cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de monos, batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños: prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de guantes (guantes de plástico, guantes de goma quirúrgicos, otros guantes de goma, guantes de calcetería impregnados o cubiertos de plástico o goma y guantes textiles distintos a los de calcetería), cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicó el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de humidificadores, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con vigencia hasta el 30 de de 2021, se aplica el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de tubos estériles, detectores de CO2 colorimétricos de espiración y fluxímetros y flujómetros de tubo Thorpe para suministrar oxígeno 0-15 L/min. cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con efectos desde el 26 de junio de 2021 y vigencia hasta el 30 de junio de 2022, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido , con efectos desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023 el tipo del 5 por ciento y con efectos desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 el tipo del 10% a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 €/MWh y de titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con efectos desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023 el tipo de IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural es del 5% y con efectos desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de marzo de 2024 es del 10%.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con efectos desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023 el tipo de IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a la madera para leña es del 5% y desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 30 de junio de 2024 es del 10%.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Se aplica el tipo reducido del 10% a las prestaciones de servicios efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios. Ello no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes. A estos efectos, tiene la consideración de asistencia técnica, la elaboración de planes, proyectos o estudios de carácter técnico, es decir, la prestación de un conjunto de conocimientos relativos a optimizar la producción y distribución de bienes y servicios.
Igualmente se aplica este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común. Los servicios veterinarios prestados a animales de compañía, silvestres, de zoológico y en general todos aquellos no pertenecientes a explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas tributan al tipo general del 21% (DGT V2500-12, de 20 de diciembre de 2012).
Se aplica el tipo reducido del 10% al servicio de ""control lechero"" destinado a mejorar la productividad y calidad de la leche obtenida por el ganado de sus asociados, prestado por una asociación (DGT V0299-13, de 01 de febrero de 2013).
Tributan al tipo del 21 por ciento, los servicios veterinarios prestados a una agrupación de defensa sanitaria ganadera, puesto que la misma, destinataria de los citados servicios, no es titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera. Por otro lado, los servicios veterinarios prestados por una agrupación de defensa sanitaria ganadera para titulares de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación, tributan al tipo del 10 por ciento. (DGT V0340-14, de 11 de febrero de 2014).
La cesión de la cuota láctea tributa al tipo del 21%, al ser una prestación de servicios no recogida entre las operaciones a las que resulta aplicable el tipo reducido. Por la misma razón, los servicios de instalación y mantenimiento del riego son prestaciones de servicios materiales que tributan también al tipo general del 21%.
Se aplica el tipo del 21% a los servicios de obras de reparación y mantenimiento de caminos forestales y construcción de sistemas antiincendios (DGT V0063-16, de 12 enero)
Tributan al tipo general del 21% los servicios forestales prestados al ICONA cuando actúa como un organismo oficial para la conservación de la naturaleza, al no ser titular de una explotación agrícola o forestal, así como los prestados a centros de investigación que no tengan la consideración de explotaciones agrícolas.
Los arrendamientos de terrenos con fines cinegéticos no tienen la consideración de servicios agrícolas, por lo que tributan al tipo general del 21%. Asimismo, el tipo impositivo aplicable en el arrendamiento de maquinaria es el general del 21%, aunque bien se aplica el tipo del 10% a los servicios de utilización de maquinaria en común por los socios de las cooperativas agrarias.
Según Arts. 90.Uno y 91. Uno. 2. 3º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Se aplica el tipo reducido del 10% a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
También se comprenden en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
- Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
- Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.
Se considerarán incluidas dentro del concepto de renovación y reparación las ejecuciones de obra de instalación o renovación de aparatos elevadores Los materiales que deben computarse para determinar si una operación tiene la consideración de entrega de bienes o de prestación de servicios serán todos los necesarios para llevar cabo dichas obras, incluidas las actuaciones subcontratadas a terceros. Por tanto, si la aportación de materiales supera el límite del 40 %, tendrían la consideración de entregas de bienes y el tipo aplicable sería el general del 21 %. En caso contrario tendrían la consideración de prestaciones de servicios y se aplicaría a tales obras el tipo impositivo reducido el 10 % (DGT V0618-16, de 15 de febrero y V0830-19, de 26 de marzo).
Cabe aplicar también el tipo reducido a las ejecuciones de obras de renovación y reparación en viviendas derivadas contratos de seguro al servicio de reparación que se realiza a favor del asegurado, siendo necesario que la factura de reparación sea realizada a favor del asegurado, como destinatario del servicio (DGT V1150-17, de 16 de mayo).
Según art. 91.Uno. 2. 10º Ley 37/1992.
También se aplica el tipo reducido del 10% a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Según art. 91.Uno. 3. 1º Ley 37/1992.
Asimismo, se aplica el tipo reducido del 10% a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.
Según art. 91.Uno. 3. 3º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Se aplica el tipo reducido del 10% a las prestaciones de servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario. Las comidas y bebidas se entienden suministradas para consumir en el acto cuando se consuman en el establecimiento del empresario que las suministra o en el domicilio del cliente si se sirve por el personal del empresario y se utilizan materiales aportados por él (DGT V1041-15, de 6 de abril).
Hasta el 29 de junio de 2017, fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, tributaban al tipo general del 21% los servicios mixtos de hotelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas u otro análogos. La Ley 3/2017, elimina la exclusión de estos servicios de la aplicación del tipo impositivo reducido que corresponde a los servicios de hostelería, acampamiento y balneario, los de restaurantes y de suministro de comidas, por lo que pasan a tributar al tipo del 10%.
En este sentido, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), había dispuesto lo siguiente:
La aplicación del tipo general requiere que se trate, en todo caso, de un servicio mixto de hostelería, lo que implica la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo, por lo que se excluyen los supuestos en que la prestación de este último constituye una actividad accesoria al principal de hostelería.
Con efectos desde el 29 de junio de 2017, tributarán al tipo reducido del 10% por ciento, entre otros:
– los servicios de discotecas, clubs, cena espectáculo, sala de fiestas, sala de baile, sauna, piscina, balneario, utilización de pistas o campos deportivos, etc., prestados por los hoteles a sus clientes,
– servicios de hotelería u hospedaje junto con los de discoteca, espectáculo, salas de fiestas, tablaos-flamencos, karaoke, salas de baile y barbacoa,
– servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto, pubs y cafeterías simultáneamente con actuaciones musicales y similares. – los servicios de hostelería o restauración prestados en bares o cafeterías donde estén instaladas máquinas recreativas o de azar, así como juegos de billar, futbolín, dardos, máquinas de juegos infantiles, etc.,
– los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casino y salas de apuestas,
– el servicio de hostelería o restauración conjuntamente con el servicio accesorio de actuación musical, baile, etc., contratado en la celebración de bodas, bautizos y otros eventos similares,
- los servicios lúdicos o recreativos de espectáculos o de baile, prestados conjuntamente con un servicio de restauración,
- los servicios consistentes en la combinación de una ruta de senderismo y una comida en plena naturaleza,
-los servicios consistentes en la combinación de servicios restauración de comidas y bebidas para consumir en el restaurante y espectáculos de flamenco,
- las prestaciones de servicios relativas al parque recreativo infantil aun cuando se suministren meriendas o celebren fiestas de cumpleaños en él,
- los servicios termales, circuito de aguas, piscinas, gimnasio, sauna y servicios de masaje, facilitados por hoteles o balnearios cuando tales servicios constituyan una actividad accesoria a la principal de hostelería y se facturen de forma conjunta con el mismo, así como cuando tales servicios se presten en el marco de un programa de termalismo social, que pueda ser calificado como de asistencia social (DGT V1960-14, de 17 de julio),
- el suministro de bebidas para consumir en el acto en las barras de bar sitas en pabellones municipales o en la vía pública (DGT V1437-14, 30 mayo),
- los servicios de alojamiento facilitados por establecimientos hoteleros cuando por el pago del alojamiento, sin coste adicional, los clientes quedan facultados a utilizar instalaciones deportivas, como campos de golf o piscinas, siempre que, el uso de las instalaciones deportivas tenga carácter accesorio al servicio de alojamiento al ser ofrecido conjuntamente con el mismo y sin que ello conlleve un incremento del precio de dichos servicios de alojamiento y se ofrezcan con independencia de que sean utilizados o no por su destinatario (DGT V1720-13, de 27 de mayo).
Según arts 90. Uno y 91.Uno. 2. 2º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Tributan al tipo superreducido del 4% los servicios de reparación de vehículos para personas con movilidad reducida y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.
También tributan al tipo superreducido del 4% los servicios de adaptación de los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos. A estos efectos, se consideran personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Sin embargo, los servicios de reparación tributan al tipo general.
Los servicios de reparación o mantenimiento tributan al tipo general cuando se refieren a vehículos destinados como autotaxis o autoturismo para el transporte de personas con minusvalía y los vehículos a motor que deban transportar habitualmente a personas con minusvalía, mientras que tributan al tipo del 4% cuando se refieren a vehículos para personas con movilidad reducida o sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad. (DGT V2751-15, de 22 de septiembre y V0130-16, de 19 de enero).
Las reparaciones de sillas de ruedas, que no sean de uso exclusivo de personas con discapacidad así como las reparaciones de prótesis y órtesis, tributarán al tipo del 21% (DGT V0711-15, de 04 de marzo).
Según Arts. 90. Uno y 91. Dos. 2. 1º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Se aplica el tipo reducido del 10% a los transportes de viajeros y sus equipajes.
Los servicios de transporte de familiares en vehículos propios o en taxis prestados en el marco de una prestación de servicios de pompas fúnebres o servicios funerarios, constituye una operación accesoria a dicho servicio funerario, por lo cual tributa al régimen general del 21% (DGT V3582-16, de 9 de agosto)
Según arts. 90.Uno y 91. Uno. 2.1º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentas las prestaciones de servicios consistentes en el transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello. Según art. 20. Uno 15º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
En los supuestos de arrendamiento de vehículos con conductor, cuando de los precios establecidos entre las partes pueda deducirse que la prestación fundamental del arrendador es un transporte de personas, por asumir éste la posición de transportista con todos sus costes, así como los riesgos y responsabilidades en caso de daños o accidentes, conservando la titularidad de la explotación de los vehículos, la operación debe calificarse como contrato de transporte de viajeros, por lo cual es de aplicación el tipo reducido del 10% (DGT V1717-04).
Según arts. 90. Uno y 91. Uno.2 Ley 37/1992 .
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentas, con independencia de quién las realice, las siguientes operaciones financieras:
- Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y en cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante, no extendiéndose la exención a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos ni a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring, con excepción de los de anticipo de fondos que se puedan prestar en estos contratos.
- La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
- La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
- Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte, sin que la exención alcance a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados. En todo caso están exentas las operaciones de permuta financiera.
- La transmisión de préstamos o créditos.
- La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios. La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
- La transmisión de garantías. Según art. 20.Uno. 18º a) a g) Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Los servicios de gestión discrecional de valores están exentos, en la medida en que suponen la realización de operaciones relativas a títulos valores en las que se puede crear modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre dichos títulos y los de gestión asesorada de cartera de valores se consideran no exentos, en la medida en que suponen tanto difusión de información sobre valores emitidos o comercializados como asesoramiento en prácticas comerciales y análisis de mercado de potenciales suscriptores o adquirentes de dichos valores. Según art. 20. Uno. 18º k) y n) Ley 37/1992 y DGT V0541-08
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentos los servicios de mediación en las operaciones financieras exentas y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, extendiéndose la exención a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
El mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes no suponen, por sí mismos, la realización de un servicio de mediación del artículo 20.Uno.18.m). El hecho de que, tras la prestación del servicio de mediación en estos términos, las partes, finalmente, no lleguen a la conclusión del contrato, no obsta para que el servicio de mediación se tenga por realizado (DGT V1055-17, de 4 de mayo). Según art. 20. Uno. 18º m) Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentas las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago, extendiéndose la exención a la compensación interbancaria de cheques y talones, la aceptación y la gestión de la aceptación, el protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto. No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro ni los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
También están exentas la transmisión de los efectos y órdenes de pago anteriores, incluso la transmisión de efectos descontados. Sin embargo, no se incluye la cesión de efectos en comisión de cobranza ni tampoco los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
Los servicios de naturaleza financiera: retirada de efectivo, ingreso de efectivo y envío de dinero prestados en cajeros automáticos, están sujetos y exentos del Impuesto. En cuanto a los servicios de cambio de PIN o consulta de saldos o movimientos también lo están por ser servicios que contribuyen a la mejor prestación del servicio financiero (DGT V1942-16, de 05 de mayo).
Según art. 20. Uno. 18º h) e i) Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentas las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección (teniendo dicha consideración los que no son normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o que tengan un interés numismático, con excepción de las monedas de colección entregadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial) y de las piezas de oro, plata y platino.
Por lo tanto, las entregas de monedas de colección cuando son efectuadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial, están exentas. Según art. 20. Uno. 18º j) Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentos los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los representativos de mercaderías, de aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. También está exenta la transmisión de dichos valores. Según art. 20. Uno. 18º k) Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentas la gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica. Según art. 20. Uno. 18º n) Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentas las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión. Según art. 20. Uno. 16º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Hasta hace muy poco, no estaban sujetos al Impuesto los servicios prestados a título gratuito por los abogados y procuradores en el turno de oficio y en asistencia al detenido, según el art. 7 de la Ley 37/1992 y DGT V1870-07. Sin embargo, recientemente la DGT ha cambiado el criterio hasta ahora mantenido respecto de la tributación de los servicios prestados por abogados y procuradores, considerando que los servicios de asistencia jurídica prestados por los abogados o procuradores a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita son retribuidos no por dicho destinatario sino por un tercero, en este caso la Administración Pública competente, llegando a la conclusión del carácter oneroso de tales servicios, e indicando que forma parte de la base imponible de dicha prestación la retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial (DGT V0179-17, de 25 de enero).
No obstante, se suspendió su aplicación, y esta cuestión se ha resuelto con la modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, efectuada por la Ley 2/2017 que modifica la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y garantiza la no sujeción a IVA al afianzar su carácter de servicio público gratuito y reconocer el abono de las indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2017.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Hasta el 31-12-2014 estuvieron exentos los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones financieras exentas y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. Entre los servicios de intervención exentos se comprendían la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías. Art. 90.Uno de la Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
No están sujetas al impuesto las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades empresariales o profesionales.
Según art. 7. 3º Ley 37/1992.
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Están exentas las prestaciones de servicios que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometan a prestar todo o parte del servicio, no aplicándose a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente. Según art. 20. Uno. 1º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentos los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literario, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guion y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
Están exentos los servicios profesionales que, teniendo por objeto sus creaciones artísticas originales, presten a terceros las personas físicas que sean autores de esculturas, pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos y bocetos y las demás obras plásticas originales, sean o no aplicables.
La prestación de servicios consistente en el pintado por encargo de figuras de miniatura propiedad de terceros, está sujeta y no exenta, tributando al tipo impositivo general del 21%(DGT V2501-16, de 08 de junio)
No se encuentra comprendidas en el ámbito de la exención las operaciones de restauración de obras de arte, puesto que dichas operaciones no se encuentran comprendidas en el ámbito de la exención, al no tener las mismas por objeto una creación artística original (DGT V2173-06, de 31 de octubre).
Según arts. 20. Uno. 26º y 90. Uno Ley 37/1992.
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Están exentos los arrendamientos en los que no exista opción de compra y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
-Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica y exceptuadas las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente.
- Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extiende a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos, y no comprende los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos, los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial, los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad, los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto, los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos, los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Según art. 20. Uno. 2. 3º Ley 37/1992.
Asimismo, se aplica el tipo reducido del 10% a los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
Según art. 91. Uno. 2. 11º Ley 37/1992.
Se aplicará el tipo superreducido del 4% a los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
Según art. 91. Dos. 2. 2º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Se aplica el tipo reducido del 10% a la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos.
Según art. 91.Uno. 2. 12º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Se aplica el tipo reducido del 10% a los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
La limpieza de dependencias municipales y colegios públicos tributa al tipo general del 21%. (DGT V2487-16, de 8 de junio)
Tributarán al tipo impositivo del 21% los servicios de gestión del mantenimiento de la jardinería de un municipio (DGT V1045-13, de 1 de abril).
Según arts. 90. Uno y 91. Uno. 2. 4º Ley 37/1992.
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Se aplica el tipo reducido del 10% a los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valoración o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales, comprendiendo también los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.
Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.
Tributan al tipo impositivo del 21%, la limpieza de fosas sépticas o pozos que no implique la recogida de las aguas residuales o lodos; la limpieza de depuradoras que no implique la recogida de los fangos; la limpieza de alcantarillados no públicos y la limpieza de decantadores de aceite de cocina que no implique la recogida de dicho aceite (DGT V1912-14, de 16 de julio).
Tributa al tipo reducido del 10% la recogida, transporte, eliminación o valorización de sustancias u objetos que, tengan la consideración de residuos, como, por ejemplo, el papel (DGT V2515-17, de 5 de octubre).
Tributan al tipo reducido los servicios de depuración de los distintos tipos de aguas residuales mientras que el tratamiento de agua potable tributa al tipo general (DGT V0816-18, de 26 de marzo).
Según arts. 90. Uno y 91.Uno. 2. 5º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentas la educación de la infancia y de la juventud, la guardia y custodia de niños, incluida la atención a los niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas calificadas como centro educativo.
La exención se extiende a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con dichos servicios, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los servicios.
La exención no comprenderá: los servicios relativos a la práctica del deporte prestados por empresas distintas de los centros docentes ,sin que tengan esta consideración los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros, los de alojamiento y alimentación prestados por colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes, las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo (salvo cuando las enseñanzas se dirijan a la obtención de títulos profesionales) ni las entregas de bienes efectuadas a título oneroso. En los casos no amparados por la exención, se aplica el tipo general. Así, la obtención del título de piloto de drones que esté destinado a ser utilizado en el ejercicio de actividades profesionales estará exenta por tener la consideración de formación profesional. Por el contrario, la obtención de dicho título para satisfacer necesidades personales o de recreo no quedará amparada bajo la exención y estará gravada al tipo impositivo general (DGT V1798-17, de 10 de julio).
Según arts. 20. Uno-9º y 90. Uno de la Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentas las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
Si las clases se impartidas por personas físicas versan sobre materias incluidas en los planes de estudio del sistema educativo español y quienes las imparten están dados de alta en un epígrafe de la Sección Segunda del IAE, habrá exención (DGT V0571-16, de 10 de febrero).
Según art. 20. Uno. 10º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
No están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Así, las actividades de investigación llevadas a cabo por una entidad de Derecho Público en cumplimiento de su función pública quedan fuera del ámbito del IVA cuando el objetivo no sea su explotación económica, sino ofrecer los resultados de la investigación al conjunto de la sociedad. Según art. 7. Uno-9º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentas las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y demás relacionadas directamente con las mismas, realizadas por Entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados, teniendo dicha consideración aquellos cuya modificación requiere algún tipo de autorización o comunicación a la Administración, entendiéndose por tales aquellos cuya modificación requiere algún tipo de autorización o comunicación a la Administración.
Se consideran directamente relacionados con la hospitalización o asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.
La exención no se extiende a las operaciones siguientes: entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos hospitalarios, servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes, los servicios veterinario y los arrendamientos de bienes efectuados por las Entidades a que se refiere el presente número.
Según art. 20. Uno. 2º de la Ley 37/1992.
Los servicios no exentos por no requerir el requisito de ser precios autorizados tributan a tipo general.
Según art. 90. Uno de la Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Está exenta la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este impuesto, tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas. Se consideran servicios de diagnóstico los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o su ausencia, de prevención los prestados para evitar las enfermedades o el riesgo de las mismas y de tratamiento los que se prestan para curar enfermedades existentes.
Están exentos los servicios prestados por personal médico o sanitario, relativos a la expedición de certificados médicos que impliquen un reconocimiento médico de la persona física sobre la que se va a certificar. Los servicios de expedición de certificados médicos por profesionales médicos o sanitarios, realizados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad, tributan al tipo impositivo general. Se aplica el tipo general del 21% a la elaboración de informes periciales de valoración del daño corporal y a la expedición de certificados médicos dirigidos a valorar la salud de las personas con el objeto de hacer un seguro de vida para las compañías de seguro o para ser presentados en el curso de un procedimiento judicial. También se aplica el tipo general a los servicios prestados por psicólogos que no se consideren incluidos en un programa de asistencia social, ni sean prestados en un marco de asistencia sanitaria como psicología clínica (DGT V2148-17, de 21 de agosto).
También están exentos los servicios de rehabilitación prestados por fisioterapeutas, no estando exentos los tratamientos prestados al margen o con independencia de un tratamiento médico.
Tributan al tipo general del 21% los servicios de depilación láser, dermocosmética y cirugía estética, mesoterapia y tratamientos para adelgazar, masajes prestados por fisioterapeutas, servicios de nutrición y dietética, prestados por profesionales médicos o sanitarios debidamente reconocidos y realizados al margen del servicio médico de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades. Están exentas del IVA las intervenciones quirúrgicas de carácter estético derivadas de una enfermedad, lesión o defecto físico congénito siempre que se practiquen por profesionales médicos o sanitarios. Están sujetos y no exentos, tributando al tipo general del 21%, los servicios consistentes en operaciones de cirugía estética y tratamientos estéticos, realizados con fines estéticos, al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad (DGT V1709-16, de 19 de abril).
Asimismo, están exentos los servicios prestados por un farmaceútico si la prestación se realiza dentro del marco de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.
Entre los servicios exentos se incluirían los tratamientos terapéuticos prestados por enfermeros o dietistas, por ser profesionales sanitarios, pero sólo si su actuación es para diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades. De no cumplirse dichos requisitos, los servicios prestados estarán sujetos y no exentos, tributando al tipo del 21%. Entre estos servicios se encuentran aquellos realizados con otros fines, por ejemplo estéticos o relajantes, como masajes, o servicios consistentes en la realización de actividades tendentes al adelgazamiento de las personas, realizados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad (DGT V1429-15, de 07 de mayo)
Según art. 20. Uno. 3º Ley 37/1992, Resolución de 2 de agosto de 2012, de la DGT sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el IVA (BOE de 6 de agosto de 2012) y consultas de la DGT V0051-14, y V0052-14, de 14 de enero de 2014).
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentas las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.
Según art. 20. Uno. 5º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentas las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud, teniendo la consideración de dichas actividades las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia apersonas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
Se consideran entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
• 1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
• 2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
Según art. 20. Uno. 8º y Tres Ley 37/1992.
Se aplica el tipo reducido del 10 % a las prestaciones de asistencia social no exentas y no gravadas al tipo superreducido de 4%.
La enseñanza en un centro de día por una persona física de la materia "higiene postural, talleres de psicomotriz y habilidades" forma parte de la asistencia social y está gravada al tipo reducido del 10% (DGT V1703-14, de 03 de julio).
Tributa al tipo reducido la asistencia docente a un profesor de secundaria invidente, consistente en la lectura de las pruebas escritas realizadas a los alumnos (DGT V2294-17, de 8 de septiembre).
Según art. 91. Uno. 2. 7º Ley 37/1992.
Se aplica el tipo superreducido del 4% a los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 10% de su precio.
Según art. 91. Dos. 2. 3º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentas las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
- Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
- Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
- Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
- La organización de exposiciones y manifestaciones similares.
Según art. 20. Uno. 14º Ley 37/1992.
Asimismo, se aplicará el tipo del reducido del 10% a la entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos y a los demás espectáculos culturales en vivo, cuando no estén comprendidas en el ámbito de la exención. Según art. 91. Uno. 6º Ley 37/1992.”
A las atracciones de feria se les aplica el tipo general (DGT V0287-18, de 7 de febrero). Tampoco a los fuegos artificiales (DGT V0290-18 y V0291-18, de 7 de febrero).
El acceso a un recinto al aire libre declarado Bien Cultural de Interés Local de titularidad pública que permite de forma adicional el acceso a espectáculos culturales, cuando se dan las circunstancias necesarias para determinar que los espectáculos culturales incluidos en la entrada de acceso al recinto tienen carácter accesorio al servicio principal, quedan sujetos al IVA reducido del 10% (DGT V0410-18, de 16 de febrero).
Tributa al tipo reducido del 10% el acceso a festejos taurinos, pero no el resto de servicios tales como el arrendamiento de reses (DGT V0660-18, de 13 de marzo).
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
No están sujetos al impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivados de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.
Según art. 7. 5º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentos los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
- Entidades de derecho público.
- Federaciones deportivas.
- Comité Olímpico Español.
- Comité Paralímpico Español.
- Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
La DGT calificar la enseñanza del método Pilates, así como su práctica, como un deporte por lo que este servicio tributa al tipo impositivo general (DGT V1190-17, de 18 de mayo).
Según art. 20.Uno. 13º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Se aplica el tipo reducido del IVA del 10% a los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
La aplicación del tipo reducido del Impuesto no se hace extensiva a las operaciones de cronometraje de competiciones o espectáculos deportivos, sino que será aplicable, en su caso, a la entrada a la celebración de los mencionados espectáculos deportivos o competiciones de carácter no profesional (DGT V0635-14, de 10 de marzo)
Según art. 91. Uno.2.8% Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Se aplica el tipo reducido del IVA del 10% a las exposiciones y ferias de carácter comercial.
Los servicios a los que se aplica el tipo reducido son tanto los de acceso cobrados a los visitantes, como los que se prestan a los expositores, tales como el arrendamiento de espacios, y otros servicios como electricidad, agua, cesion de personal...
Tributan al tipo reducido del 10% los servicios prestados por una entidad a otras participantes en una feria o exposición, siempre que aquélla actúe como organizadora y titular de la misma. Dichos servicios pueden incluir, además del alquiler o cesión del espacio necesario dentro de la feria o exposición, la instalación y decoración de stands, luz, agua, teléfono, limpieza, parking y otros gastos similares necesarios para el desarrollo normal de la actividad de feria o exposición comercial (DGT V0072-16, de 13 de enero).
Según art. 91. Uno.2.9% Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentos, sin que la exención alcance a los servicios prestados por sociedades mercantiles, los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:
- Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
- Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
La exención también se aplica cuando limitándose los socios a reembolsar la parte que les corresponda de los gastos hechos en común, la prorrata de deducción no exceda del 10% y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción .
Según art. 20. Uno. 6º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentas las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entienden incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
La aplicación de esta exención queda condicionada a que no produzca distorsiones de competencia.
Según art. 20. Uno. 12º Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Están exentas las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de CIegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias. La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior y que no constituyan el hecho imponibe de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo.
No se aplica la exención a las prestaciones de servicios efectuadas por los titulares de salones recreativos o de establecimientos de hostelería en donde estén instaladas las máquinas recreativas tipo “B” o de azar o los terminales de venta y pantallas que permitan el desarrollo de la actividad del juego de apuestas deportivas a las empresas operadoras propietarias de las referidas máquinas o terminales de venta y pantallas. La exención se refiere a las prestaciones de servicios que presta la empresa operadora (DGT V1389-13, de 23 de abril).
La venta de lotería con sobreprecio o recargo constituye un servicio misto en el que hay que distinguir entre el servicio correspondiente a la participación en la Lotería Nacional, que estaría exento del IVA y el servicio de gestión de venta de las participaciones fraccionadas o décimos completos que está sujeto y no exento, cuya contraprestación está constituida por el sobreprecio fijado y al que se le aplica el tipo impositivo general del 21%.
Según arts. 20. Uno. 19º y 90.Uno de la Ley 37/1992.
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Se aplica el tipo reducido del 10% a las entregas de flores, plantas vivas y coronas realizadas dentro de la actividad de prestación de servicios funerarios, con independencia de que se incluyan en la misma factura que el resto de entregas de bienes o prestaciones de servicios a favor de un mismo destinatario. Sin embargo, los servicios de transporte de familiares en vehículos propios o en taxis prestados en el marco de una prestación de servicios de pompas fúnebres o servicios funerarios, constituye una operación accesoria a dicho servicio funerario, por lo cual tributa al régimen general del 21% (DGT V3582-16, de 9 de agosto).
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Se aplica el tipo reducido del IVA del 10% a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.as exposiciones y ferias de carácter comercial.
Tributan al tipo del 10% los servicios prestados en el desarrollo de su actividad profesional de músico, siempre y cuando los citados servicios se entiendan referidos a una obra teatral o musical se presten al organizador de la misma, tributando en otro caso al tipo general del 21% Si realiza servicios como empresario o mediador, tributa al 21% (DGT V3006-19, V3009-19, de 28 de octubre).
Tributa al tipo del 10% los servicios prestados como directora musical de un coro de una asociación, cuando ésta asuma la condición de organizadora de la obra musical, en otro caso tributarán al 21% (DGT V2498-19, de 17 de septiembre).
Se aplica el tipo impositivo del 21% a los servicios de actuaciones musicales prestados por una sociedad civil, ya que tales actuaciones musicales no se producen en su condición de intérprete, persona física, sino que son prestados por una sociedad civil que ostenta la condición de sujeto pasivo del Impuesto (DGT V2351-19, de 10 de septiembre).
Según arts. 91.Uno. 2.13º y 90.Uno Ley 37/1992
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Se aplica el tipo reducido del IVA del 10% a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.as exposiciones y ferias de carácter comercial.
Tributan al tipo del 10% los servicios prestados en el desarrollo de su actividad profesional de músico, siempre y cuando los citados servicios se entiendan referidos a una obra teatral o musical se presten al organizador de la misma, tributando en otro caso al tipo general del 21% Si realiza servicios como empresario o mediador, tributa al 21% (DGT V3006-19, V3009-19, de 28 de octubre).
Tributa al tipo del 10% los servicios prestados como directora musical de un coro de una asociación, cuando ésta asuma la condición de organizadora de la obra musical, en otro caso tributarán al 21% (DGT V2498-19, de 17 de septiembre).
Se aplica el tipo impositivo del 21% a los servicios de actuaciones musicales prestados por una sociedad civil, ya que tales actuaciones musicales no se producen en su condición de intérprete, persona física, sino que son prestados por una sociedad civil que ostenta la condición de sujeto pasivo del Impuesto (DGT V2351-19, de 10 de septiembre).
Según arts. 91.Uno. 2.13º y 90.Uno Ley 37/1992
Nuevos tipos de IVA desde el 1 de septiembre de 2012
Con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplica el tipo 0% a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19 conformes con la normativa comunitaria, vacunas contra la COVID-19 autorizadas por la CE, así como los servicios de transporte, almacenamiento y distribución.
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