

4.
en el texto. En el artículo de este autor: el usufructo es del tercio cuando el viudo
concurre con descendientes, o de la mitad, en otro caso. La explicación de esta
importante diferencia no la conocemos: el autor afirma que lo publicado por él es
el texto aprobado en la Asamblea General de mayo de 2017; por tanto cabe pensar,
como posibles explicaciones, únicamente dos: primera, que, efectivamente la
versión aprobada fuera la que Galicia ha publicado, y que después de su aproba-
ción se hayan introducido modificaciones; y, segunda, que haya existido un error
de este autor al reproducir en el texto alguna versión anterior del mismo precepto.
Pero en la web de la asociación se recogen dos borradores previos (de fecha mayo
de 2017 y de noviembre de 2016) en los que la redacción coincide con la publicada
por Galicia, por lo que cabe pensar más bien en la primera explicación: vid.
http://www.derechocivil.net/images/libros/may2017/LIBRO%20CUARTO%20-%20tercer%20borrador%20(mayo%202017).pdf y http://
www.derechocivil.net/images/libros/PCC%20-%20LIBRO%20IV%20%20(noviembre%202016).pdf (consultadas el 9 de noviembre de 2019). Tam-
bién contribuye a apoyar esa explicación el hecho de que Parra Lucán, M.Á.,
«Las legítimas en la propuesta de Código civil elaborada por la Asociación de
Profesores de Derecho civil», en Capilla Roncero, F./Espejo Lerdo de Tejada,
M./Aranguren Urriza, F.J. (dir.),
Las legítimas y la libertad de testar. Perfiles críticos
y comparados
, cit., p. 199 hable de las mismas cuantías del usufructo vidual que
Galicia; sobre todo si tenemos en cuenta que ambos civilistas son, respectiva-
mente, el autor de este precepto, y la coordinadora del libro IV en que se incluye,
según informa el propio texto publicado por la APDC, cit., p. 9. Pero no es fácil
imputar este cambio a la Junta Directiva: primero, porque Parra Lucán forma
parte de ella; y segundo, porque la propia edición de la propuesta declara que la
Junta Directiva solamente ha introducido en las originales modificaciones menores
(cfr. p. 11): y no parece que la aquí referida se pueda calificar de este modo. Queda
sin explicar suficientemente la autoría y motivación de esta llamativa alteración
textual.
Y que no significa, como piensa alguno, que la legítima haya cambiado
de naturaleza y haya pasado a ser un derecho de crédito; como lo sostiene, en
También se recoge en la mencionada propuesta de la APDC que
la reducción de las donaciones inoficiosas puede realizarse en metá-
lico, si así lo deciden los donatarios demandados (cfr. art. 467-16),
solución que imita en esto la reforma llevada a cabo en Francia (cfr.
art. 924 y ss.
Code Civil
)
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, y que es una propuesta sensata y que puede
tener cierta razón de ser, pues es respetuosa con la presumible volun-
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Tendencias reformistas en el derecho español de sucesiones