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4.

en el texto. En el artículo de este autor: el usufructo es del tercio cuando el viudo

concurre con descendientes, o de la mitad, en otro caso. La explicación de esta

importante diferencia no la conocemos: el autor afirma que lo publicado por él es

el texto aprobado en la Asamblea General de mayo de 2017; por tanto cabe pensar,

como posibles explicaciones, únicamente dos: primera, que, efectivamente la

versión aprobada fuera la que Galicia ha publicado, y que después de su aproba-

ción se hayan introducido modificaciones; y, segunda, que haya existido un error

de este autor al reproducir en el texto alguna versión anterior del mismo precepto.

Pero en la web de la asociación se recogen dos borradores previos (de fecha mayo

de 2017 y de noviembre de 2016) en los que la redacción coincide con la publicada

por Galicia, por lo que cabe pensar más bien en la primera explicación: vid.

http://www.derechocivil.net/images/libros/may2017/LIBRO

%20CUARTO%20-%20tercer%20borrador%20(mayo%202017).pdf y http://

www.derechocivil.net/images/libros/PCC%20-%20LIBRO%20IV

%20%20(noviembre%202016).pdf (consultadas el 9 de noviembre de 2019). Tam-

bién contribuye a apoyar esa explicación el hecho de que Parra Lucán, M.Á.,

«Las legítimas en la propuesta de Código civil elaborada por la Asociación de

Profesores de Derecho civil», en Capilla Roncero, F./Espejo Lerdo de Tejada,

M./Aranguren Urriza, F.J. (dir.),

Las legítimas y la libertad de testar. Perfiles críticos

y comparados

, cit., p. 199 hable de las mismas cuantías del usufructo vidual que

Galicia; sobre todo si tenemos en cuenta que ambos civilistas son, respectiva-

mente, el autor de este precepto, y la coordinadora del libro IV en que se incluye,

según informa el propio texto publicado por la APDC, cit., p. 9. Pero no es fácil

imputar este cambio a la Junta Directiva: primero, porque Parra Lucán forma

parte de ella; y segundo, porque la propia edición de la propuesta declara que la

Junta Directiva solamente ha introducido en las originales modificaciones menores

(cfr. p. 11): y no parece que la aquí referida se pueda calificar de este modo. Queda

sin explicar suficientemente la autoría y motivación de esta llamativa alteración

textual.

Y que no significa, como piensa alguno, que la legítima haya cambiado

de naturaleza y haya pasado a ser un derecho de crédito; como lo sostiene, en

También se recoge en la mencionada propuesta de la APDC que

la reducción de las donaciones inoficiosas puede realizarse en metá-

lico, si así lo deciden los donatarios demandados (cfr. art. 467-16),

solución que imita en esto la reforma llevada a cabo en Francia (cfr.

art. 924 y ss.

Code Civil

)

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, y que es una propuesta sensata y que puede

tener cierta razón de ser, pues es respetuosa con la presumible volun-

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Tendencias reformistas en el derecho español de sucesiones