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la sentencia recurrida un error patente o una arbitrariedad en tal valoración,

y menos aún una falta de motivación.

Y por otra parte, hacer discurrir la cuestión, siquiera fuera de modo sub-

sidiario, desde la perspectiva de la prueba de presunciones era sencillamente

caprichoso. Este caso nada tenía que ver con la circunstancia de que de un

hecho declarado probado se pueda inferir otro según las reglas de la expe-

riencia común por existir un enlace preciso y directo entre el hecho probado

y el que se trata de probar. Lo que con la prueba de presunciones de hecho

presenta el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la posibilidad

de que la experiencia común de un observador imparcial permita, desde un

juicio de recta razón, dar por probada la afirmación presumida partiendo de

un hecho ya probado. Nada que ver con la situación enjuiciada en este caso.

Antes bien, si la Audiencia apreció que la compradora conocía perfecta-

mente cuál era la situación del objeto de la compraventa, no fue gracias a la

prueba de presunciones sino, precisa y directamente, gracias al resto del

material probatorio (hechos, informes, visitas).

En cuanto al recurso de casación, la invocación de los artículos 1101 y

1104 del Código civil era cuestión nuevamente traída en casación, pero para

mantener la misma idea que la repetida una y otra vez en el recurso de

infracción procesal: que la demandante no conocía ni podía conocer la

actuación irregular de la vendedora, y que ésta sí conocía las irregularidades

de la cosa que vendía. El Supremo responde que esto último es cierto, «pero

también es cierto que se ha declarado probado que dicha vendedora trans-

mitió las viviendas en el estado en que se encontraban y que la compradora

conocía —hecho probado— lo cual implica que ésta

asumió el riesgo

y, tras

ello, no puede posteriormente reclamar daños y perjuicios», «cuando la

reparación obligada por el Ayuntamiento ha sido cuantiosa, más de lo que

claramente se esperaba por la compradora».

Y que si la vendedora había efectuado «unas actuaciones —harto discu-

tibles— y vendió el resultado a quien lo quiso comprar tal cual, sin protestas

ni reticencias», eso no puede suponer que valga hacer una rebaja en la

indemnización por una pretendida concurrencia de culpas, como se preten-

día en el motivo del recurso al amparo del artículo 1103.

2017 Práctica Contenciosa para abogados

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