

la sentencia recurrida un error patente o una arbitrariedad en tal valoración,
y menos aún una falta de motivación.
Y por otra parte, hacer discurrir la cuestión, siquiera fuera de modo sub-
sidiario, desde la perspectiva de la prueba de presunciones era sencillamente
caprichoso. Este caso nada tenía que ver con la circunstancia de que de un
hecho declarado probado se pueda inferir otro según las reglas de la expe-
riencia común por existir un enlace preciso y directo entre el hecho probado
y el que se trata de probar. Lo que con la prueba de presunciones de hecho
presenta el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la posibilidad
de que la experiencia común de un observador imparcial permita, desde un
juicio de recta razón, dar por probada la afirmación presumida partiendo de
un hecho ya probado. Nada que ver con la situación enjuiciada en este caso.
Antes bien, si la Audiencia apreció que la compradora conocía perfecta-
mente cuál era la situación del objeto de la compraventa, no fue gracias a la
prueba de presunciones sino, precisa y directamente, gracias al resto del
material probatorio (hechos, informes, visitas).
En cuanto al recurso de casación, la invocación de los artículos 1101 y
1104 del Código civil era cuestión nuevamente traída en casación, pero para
mantener la misma idea que la repetida una y otra vez en el recurso de
infracción procesal: que la demandante no conocía ni podía conocer la
actuación irregular de la vendedora, y que ésta sí conocía las irregularidades
de la cosa que vendía. El Supremo responde que esto último es cierto, «pero
también es cierto que se ha declarado probado que dicha vendedora trans-
mitió las viviendas en el estado en que se encontraban y que la compradora
conocía —hecho probado— lo cual implica que ésta
asumió el riesgo
y, tras
ello, no puede posteriormente reclamar daños y perjuicios», «cuando la
reparación obligada por el Ayuntamiento ha sido cuantiosa, más de lo que
claramente se esperaba por la compradora».
Y que si la vendedora había efectuado «unas actuaciones —harto discu-
tibles— y vendió el resultado a quien lo quiso comprar tal cual, sin protestas
ni reticencias», eso no puede suponer que valga hacer una rebaja en la
indemnización por una pretendida concurrencia de culpas, como se preten-
día en el motivo del recurso al amparo del artículo 1103.
2017 Práctica Contenciosa para abogados
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