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2.

7.

Una de las razones de la delegación en ciertos «operadores jurídicos» no jurisdiccionales

en materia de jurisdicción voluntaria la expresa espléndidamente el apartado V del preámbulo de

la LJV que expresa «Buscando dar una respuesta idónea a las cuestiones anteriores, la Ley de la

Jurisdicción Voluntaria, conforme con la experiencia de otros países, pero también atendiendo a

nuestras concretas necesidades, y en la búsqueda de la optimización de los recursos públicos dis-

ponibles, opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradi-

cionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no

investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores

de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su cono-

cimiento. Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública,

reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos

de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Si bien la

máxima garantía de los derechos de la ciudadanía viene dada por la intervención de un Juez, la

desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdic-

cional, en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el

cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados. La solución

legal dada es acorde con los postulados de nuestra Carta».

A

TRIBUCIÓN

DE

NUEVAS

COMPETENCIAS

A

LOS

N

OTARIOS

La LJV ha delegado múltiples competencias a los Notarios para intervenir

en expedientes de jurisdicción voluntaria, algunos de gran calado en la sociedad,

y ello, con base su alta cualificación jurídica y garantías que proporcionan en

los procedimientos.

7

La regla general de actuación será la que dispone el Capí-

tulo I de la LN, tal como indica el art. 49, cuyo tenor es el siguiente:

Podemos verificar que, siguiendo el patrón general de cualquier instru-

mento público, el Notario intervendrá en estos expedientes y, en función del

contenido, documentará los actos en escritura o acta, se trate de una declaración

de voluntad que exija el consentimiento o verse sobre la constatación o verifi-

cación de un hecho.

Ha pasado más de un año y medio y podemos decir que la valoración de

los agentes jurídicos es muy positiva. Para el Notariado «porque las nuevas

competencias no solo acentúan el carácter de autoridad pública del notario, de

funcionario público que desempeña funciones que el Estado le delega, algunas

de importancia sustantiva como es la tramitación del expediente matrimonial

33

Atribución de nuevas competencias notariales en materia de jurisdicción ...

«Los Notarios intervendrán en los expedientes especiales autorizando actas o escrituras

públicas:

1.º Cuando el expediente tenga por objeto la declaración de voluntad de quien lo inste

o la realización de un acto jurídico que implique prestación de consentimiento, el Notario

autorizará una escritura pública.

2.º Cuando el expediente tenga por objeto la constatación o verificación de un hecho, la

percepción del mismo, así como sus juicios o calificaciones, el Notario procederá a extender y

autorizar un acta»

.