

2.
7.
Una de las razones de la delegación en ciertos «operadores jurídicos» no jurisdiccionales
en materia de jurisdicción voluntaria la expresa espléndidamente el apartado V del preámbulo de
la LJV que expresa «Buscando dar una respuesta idónea a las cuestiones anteriores, la Ley de la
Jurisdicción Voluntaria, conforme con la experiencia de otros países, pero también atendiendo a
nuestras concretas necesidades, y en la búsqueda de la optimización de los recursos públicos dis-
ponibles, opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradi-
cionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no
investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores
de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su cono-
cimiento. Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública,
reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos
de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Si bien la
máxima garantía de los derechos de la ciudadanía viene dada por la intervención de un Juez, la
desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdic-
cional, en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el
cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados. La solución
legal dada es acorde con los postulados de nuestra Carta».
A
TRIBUCIÓN
DE
NUEVAS
COMPETENCIAS
A
LOS
N
OTARIOS
La LJV ha delegado múltiples competencias a los Notarios para intervenir
en expedientes de jurisdicción voluntaria, algunos de gran calado en la sociedad,
y ello, con base su alta cualificación jurídica y garantías que proporcionan en
los procedimientos.
7
La regla general de actuación será la que dispone el Capí-
tulo I de la LN, tal como indica el art. 49, cuyo tenor es el siguiente:
Podemos verificar que, siguiendo el patrón general de cualquier instru-
mento público, el Notario intervendrá en estos expedientes y, en función del
contenido, documentará los actos en escritura o acta, se trate de una declaración
de voluntad que exija el consentimiento o verse sobre la constatación o verifi-
cación de un hecho.
Ha pasado más de un año y medio y podemos decir que la valoración de
los agentes jurídicos es muy positiva. Para el Notariado «porque las nuevas
competencias no solo acentúan el carácter de autoridad pública del notario, de
funcionario público que desempeña funciones que el Estado le delega, algunas
de importancia sustantiva como es la tramitación del expediente matrimonial
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Atribución de nuevas competencias notariales en materia de jurisdicción ...
«Los Notarios intervendrán en los expedientes especiales autorizando actas o escrituras
públicas:
1.º Cuando el expediente tenga por objeto la declaración de voluntad de quien lo inste
o la realización de un acto jurídico que implique prestación de consentimiento, el Notario
autorizará una escritura pública.
2.º Cuando el expediente tenga por objeto la constatación o verificación de un hecho, la
percepción del mismo, así como sus juicios o calificaciones, el Notario procederá a extender y
autorizar un acta»
.