

— Los actos posteriores, en particular la providencia de apremio, son
inválidos por carecer de su presupuesto legitimador: la existencia de una
liquidación procedentemente notificada.
— El defecto que aqueja a una providencia de apremio, como la
anterior, que no podía ser dictada en período ejecutivo «
resulta de tal
calibre
» que permite afirmar su nulidad radical, puesto que adoptada en
estas condiciones constituye un acto dictado prescindiendo total y abso-
lutamente del procedimiento legalmente establecido.
— Y los actos nulos de pleno derecho carecen de capacidad para
interrumpir la prescripción.
A la vista de esta jurisprudencia tan clara tenemos que preguntarnos ¿por
qué llegó el procedimiento tan lejos?.
¿Por qué incurre el TEAC en un defecto de notificación tan burdo cuando
resulta de la Resolución anulatoria del propio TEAC de 24 de julio de 2014,
que no se agotaron las posibilidades de notificación?. Puede entenderse la
incuria del funcionario notificador pero no la desidia de la Secretaría del
Tribunal donde debieran haberse revisado cuidadosamente las diligencias de
notificación. Se queda uno pensativo al comprobar lo fácil que resultó noti-
ficar el procedimiento de ejecución y lo insuperable de la notificación de la
Resolución económico-administrativa.
No obstante este comportamiento ineficiente e irregular de la Adminis-
tración, perjudicial fundamentalmente para ella misma, se producen luego
dos actuaciones de peor calado, ya que:
1. Se intenta revertir vía ejecución el potencial efecto prescriptivo de
la notificación defectuosa por depósito, sabiendo, con toda probabilidad,
que la notificación inicial era defectuosa y los actos de ejecución impro-
cedentes. Voluntarismo mal entendido, igualmente perjudicial para la
Administración pero capaz de producir perjuicios importantes al contri-
buyente como así ocurrió (ampliación de aval, nuevos procedimientos,
etc…).
2. El TEAC respalda esta insólita actuación (FD 5.º de la RTEAC de 24
de julio de 2014) con un
«sin perjuicio de los efectos interruptivos de la
prescripción del derecho a liquidación de la Administración que tuvo la
notificación por parte de la D.C., G.C. que tuvo lugar el 16 de mayo de
2013».
¡Qué pena que en una Resolución impecable en lo demás, alguien
se haya visto obligado a introducir este esperpento!. No hay un solo ele-
mento de motivación a lo largo de la Resolución para justificar esta con-
2017 Práctica Fiscal para Abogados
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