

Por su parte, en España es muy relevante el Auto del Juzgado de lo Mer-
cantil núm. 2 de Madrid, de 9 de diciembre de 2014 (LA LEY 162723/2014),
así como la cuestión prejudicial presentada en agosto de 2015 por parte del
Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, al Tribunal de Justicia de la
Unión Europea.
3. COMENTARIO
3.1. La competencia desleal
Al examinar si puede concurrir algún acto de competencia desleal no solo
debe determinarse si la conducta de transportar a particulares con los que se
contacta por medio de la aplicación constituye competencia desleal. Tam-
bién es necesario, y es lo que más interés ha despertado en la práctica, decidir
si también lo es la conducta del responsable de la aplicación informática que
la pone a disposición de conductores y usuarios.
3.1.1.
Los presupuestos para la existencia de actos de competencia desleal
a) Como han declarado en numerosas ocasiones los tribunales españoles,
no es el perjuicio o la incomodidad a los competidores lo que determina la
deslealtad e ilicitud de una determinada conducta, sino que lo decisivo es el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de competencia desleal
(LCD). En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de la Audiencia Pro-
vincial de Murcia (Sección 2.ª) de 25 de junio de 2002 (LA LEY 119246/2002)
o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 28
de diciembre de 2005 (LA LEY 248821/2005).
Así, de conformidad con la LCD, para que una determinada conducta
pueda ser considerada desleal es requisito previo que se realice en el mer-
cado y con fines concurrenciales (art. 2 LCD), sin que ello implique que se
exija tener la condición de empresario, de modo que puede hacer actuación
en el mercado incluso si la conducta se realiza de manera esporádica y no
habitual.
A este respecto, también resulta interesante recordar que los tribunales
han puesto de manifiesto que el hecho de que un determinado mercado se
encuentre regulado administrativamente y se requiera, por ejemplo, una
autorización administrativa para actuar en él, en modo alguno empece que
exista un mercado en el sentido del art. 2 LCD. Así, por ejemplo, la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de febrero de 2004 (Ponente:
Pérez San Francisco, Lorenzo).
Gómez-Acebo & Pombo
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