

Por otro lado, debe tenerse presente que en el Derecho español se discute
si el requisito de la finalidad concurrencial es un requisito en el que está
implícito un elemento subjetivo del actor o si, por el contrario, basta con la
idoneidad objetiva del acto para promover o asegurar la difusión en el mer-
cado de los prestaciones propias o de un tercero. A favor de su consideración
como requisito subjetivo juega el hecho de que se hable de finalidad. Pero
también es verdad que la LCD presume la finalidad concurrencial del acto
cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente
idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestacio-
nes propias o de un tercero (presunción que los defensores del aspecto sub-
jetivo consideran que es
iuris tantum
y se puede destruir).
Por lo demás, a efectos de valorar la conducta de los creadores y gestores
de las aplicaciones informáticas a las que nos estamos refiriendo, en el Dere-
cho comparado se ha realizado un esfuerzo argumentativo para justificar que
existe una relación de competencia con las asociaciones de taxistas que pre-
sentaron las demandas por competencia desleal. Tal es lo que hace el
Tri-
bunale di Milano
en las resoluciones anteriormente mencionadas, en las que,
para justificar la existencia de una relación de competencia entre las partes,
se pone de manifiesto que las asociaciones de taxistas demandantes utilizan
aplicaciones similares que permiten solicitar un taxi por medio del teléfono
móvil y comprobar cuánto falta para su llegada, así como el hecho de que
la aplicación de la demandada es asimilable también al servicio de radiotaxi.
No obstante, en España no es necesario realizar este tipo de considera-
ciones para acreditar una relación de competencia, pues la propia Ley de
competencia desleal en su artículo 3.2 dispone que «la aplicación de la Ley
no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre
el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal».
b) Pues bien, en relación con estos requisitos generales para la existencia
de un acto de competencia desleal, está claro que quien utiliza las aplica-
ciones para realizar actos de transporte de pasajeros con carácter habitual y
con ánimo de lucro está realizando una conducta en el mercado con fines
concurrenciales. Como también lo está haciendo la entidad que, con ánimo
de lucro, gestiona la plataforma de contacto.
No obstante, y como se ha venido advirtiendo, este fenómeno es distinto
a aquellos otros, denominados como
car sharing
,
car pooling
, o
peers to
peers
, en los que los particulares se ponen en contacto simplemente para
compartir gastos (sin perjuicio de que la aplicación informática pueda indicar
una cantidad orientativa de lo que cada viajero debería pagar como contri-
bución a los costes).
2016 Práctica Mercantil para Abogados
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