

grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué pro-
pósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la
imposición de sanciones disciplinarias por incumplimiento del contrato de
trabajo y, al no haberlo hecho así, entendió que el despido debía ser decla-
rado nulo por haber vulnerado la empresa el artículo 18, en los apartados 1
y 4 de la Constitución Española.
No obstante, debemos destacar que la propia sentencia de instancia reco-
nocía que en el caso comentado no estábamos ante un sistema de videovi-
gilancia como tal, sino ante una actuación de la empresa necesaria para
comprobar que el empleado llevaba a cabo conductas fraudulentas.
2. RESOLUCIÓN JURÍDICA
Considera la sentencia comentada que no resulta de aplicación al caso de
autos la doctrina constitucional manejada por el juzgador de instancia, cons-
truida en la Sentencia del TC número 29/2013, pues no nos encontramos
ante el supuesto de hecho allí abordado, consistente en la colocación de
mecanismos de videovigilancia en espacios públicos de paso o vestíbulos;
sino que en el caso comentado estamos ante otro bien distinto en el que el
mecanismo captador de imagen fue posicionado con la única finalidad de
constatar por la empresa la realidad de los hechos infractores que se presumía
cometía el trabajador.
Y si bien en el caso analizado por la STC 29/2013, se consideró que con-
curría la lesión del derecho fundamental consagrado en el artículo 18.4 de
la CE, por entender que, en dicho caso, existía una obligación de informar a
los trabajadores de la colocación de tales sistemas de videovigilancia, no
ocurre lo mismo en el caso analizado por la sentencia comentada en donde
la Sala colige que
«el hecho de la instalación del circuito cerrado de televisión
no fue previamente puesto en conocimiento del comité de empresa o de los
trabajadores afectados sin duda por el justificado temor de la empresa de que
el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustraría la finalidad
pretendida, lo que carece de trascendencia desde la perspectiva constitucio-
nal, pues, fuese o no exigible la previa comunicación al comité de empresa
estamos ante un supuesto de legalidad ordinaria, que no constitucional».
Así las cosas entiende la sentencia comentada que
«la vigente Ley Enjui-
ciamiento Civil en su artículo 299.2 admite como prueba los medios de
reproducción de las palabras sonido y la imagen, bien entendido que siempre
que se hayan obtenido sin violar el derecho de intimidad de las personas»,
razonando que no constituye un atentado a la dignidad del trabajador o una
intromisión en su intimidad la práctica empresarial consistente en instalar en
2016 Práctica Laboral para Abogados
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