

Pues bien, para saber si la conducta de la empresa vulneró, o no, los refe-
ridos derechos fundamentales, debemos analizar la doctrina constitucional
contenida en las STC 29/2013 y STC 186/2000. Al respecto debemos destacar
que la propia STC 29/2013 establece y razona cuáles son las diferencias entre
el supuesto de hecho que analiza y el supuesto de hecho analizado por la
STC 186/2000, de 10 de julio de 2000 cuya doctrina es la que realmente
debe aplicarse al caso resuelto por la sentencia del TSJ de Castilla-León
comentada.
En efecto, la doctrina correcta que debe aplicarse al caso analizado y a
supuestos análogos al presente es la establecida en la STC 186/2000, de 10
de julio de 2000, sin que pueda confundirse el supuesto analizado y la doc-
trina contenida en dicha sentencia con el caso que estudia la STC 29/2013,
tal y como la propia STC 29/2013 señala en su Fundamento Jurídico 6 al
destacar que
«el asunto enjuiciado difiere de esos precedentes (STC 98/2000
y STC 186/2000) desde todos los planos relevantes de aproximación»,
siendo
el propio TC quien establece las diferencias entre el supuesto de hecho ana-
lizado por la STC 29/2013 y el supuesto de hecho analizado por la STC
186/2000. Estas diferencias son las siguientes:
— Desde el punto de vista de los hechos, en primer lugar, la STC
186/2000 no se planteaba una hipótesis de utilización de las grabaciones
para un fin distinto al expresamente divulgado, como podría acontecer
en los autos analizados por la STC 29/2013, sino que estudia el supuesto
de una grabación secreta de la actividad laboral.
— En segundo lugar, la grabación en la STC 186/2000, se producía en
el puesto de trabajo, no en los vestíbulos y lugares públicos de paso, esto
es, fuera de las dependencias en las que se perfecciona la actividad, como
sucede, contrariamente, en la STC 29/2013.
— Adicionalmente en el FJ 8 de la STC 29/2013 señala más diferencias
con el supuesto analizado en la STC 186/2000, que pasamos a detallar:
Ni siquiera estaban situados los aparatos de video-vigilancia dentro de las
concretas dependencias donde se desarrollaba la prestación laboral, sino en
los vestíbulos y zonas de paso públicos.
La video-vigilancia respondía a una
«medida de seguridad pública en un
lugar tan abierto al público»
(alegaciones de la propia universidad en el pro-
cedimiento ante la Agencia Española de Protección de Datos), y no obedecía,
por tanto, a un fin declarado y específico de control de la actividad laboral.
Así las cosas, en el caso comentado, el TSJ de Castilla-León acogiendo la
doctrina de la STC 186/2000 señala que
«no se trata de un sistema de video-
2016 Práctica Laboral para Abogados
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