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Pues bien, para saber si la conducta de la empresa vulneró, o no, los refe-

ridos derechos fundamentales, debemos analizar la doctrina constitucional

contenida en las STC 29/2013 y STC 186/2000. Al respecto debemos destacar

que la propia STC 29/2013 establece y razona cuáles son las diferencias entre

el supuesto de hecho que analiza y el supuesto de hecho analizado por la

STC 186/2000, de 10 de julio de 2000 cuya doctrina es la que realmente

debe aplicarse al caso resuelto por la sentencia del TSJ de Castilla-León

comentada.

En efecto, la doctrina correcta que debe aplicarse al caso analizado y a

supuestos análogos al presente es la establecida en la STC 186/2000, de 10

de julio de 2000, sin que pueda confundirse el supuesto analizado y la doc-

trina contenida en dicha sentencia con el caso que estudia la STC 29/2013,

tal y como la propia STC 29/2013 señala en su Fundamento Jurídico 6 al

destacar que

«el asunto enjuiciado difiere de esos precedentes (STC 98/2000

y STC 186/2000) desde todos los planos relevantes de aproximación»,

siendo

el propio TC quien establece las diferencias entre el supuesto de hecho ana-

lizado por la STC 29/2013 y el supuesto de hecho analizado por la STC

186/2000. Estas diferencias son las siguientes:

— Desde el punto de vista de los hechos, en primer lugar, la STC

186/2000 no se planteaba una hipótesis de utilización de las grabaciones

para un fin distinto al expresamente divulgado, como podría acontecer

en los autos analizados por la STC 29/2013, sino que estudia el supuesto

de una grabación secreta de la actividad laboral.

— En segundo lugar, la grabación en la STC 186/2000, se producía en

el puesto de trabajo, no en los vestíbulos y lugares públicos de paso, esto

es, fuera de las dependencias en las que se perfecciona la actividad, como

sucede, contrariamente, en la STC 29/2013.

— Adicionalmente en el FJ 8 de la STC 29/2013 señala más diferencias

con el supuesto analizado en la STC 186/2000, que pasamos a detallar:

Ni siquiera estaban situados los aparatos de video-vigilancia dentro de las

concretas dependencias donde se desarrollaba la prestación laboral, sino en

los vestíbulos y zonas de paso públicos.

La video-vigilancia respondía a una

«medida de seguridad pública en un

lugar tan abierto al público»

(alegaciones de la propia universidad en el pro-

cedimiento ante la Agencia Española de Protección de Datos), y no obedecía,

por tanto, a un fin declarado y específico de control de la actividad laboral.

Así las cosas, en el caso comentado, el TSJ de Castilla-León acogiendo la

doctrina de la STC 186/2000 señala que

«no se trata de un sistema de video-

2016 Práctica Laboral para Abogados

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