

el centro de trabajo aparatos para la reproducción de la imagen para segu-
ridad a veces de los propios trabajadores o para constatar que éstos cumplen
las órdenes e instrucciones de la empresa así como su rendimiento, no cons-
tituyendo en estos casos, pues, el referido vídeo en su aportación al proceso
una vulneración de los derechos fundamentales.
En conclusión, entiende la sentencia comentada que, habiendo detectado
la compañía la presencia de irregularidades en el desempeño de la actividad
laboral por un empleado, la empresa utilizó las cámaras de videovigilancia
ocultas como un sistema idóneo para la constatación de los hechos así como
de su autoría, sin que con ello se menoscabara derecho fundamental alguno
del trabajador, no cabiendo admitir en este caso que la empresa tenía una
obligación de comunicar previamente el posicionamiento de dichos sistemas
de filmación, pues es notorio que con ello se hubiera frustrado la efectividad
de los aquéllos.
Y tampoco es de recibo admitir que la empresa pudo optar por otros ins-
trumentos de comprobación como el uso de vigilantes de seguridad, tal y
como había propuesto la sentencia de instancia pues vuelve a ser evidente
que el resultado obtenido no hubiera sido el mismo.
Partiendo del carácter lícito de las cámaras de videovigilancia como
medio de prueba empleado por la empresa para la imputación de varios
hechos incorporados a la carta de despido del empleado, se ha de descartar
la eventual calificación de nulidad de la decisión empresarial de despido del
trabajador que, finalmente, fue declarado por el TSJ como despido proce-
dente, revocando el fallo de la sentencia de instancia.
3. COMENTARIO
La primera imputación que se detallaba en la carta de despido del
empleado se había detectado por la empresa con cámaras de videovigilancia
ocultas, habiendo declarado el magistrado de instancia la nulidad de la
prueba por haber vulnerado el artículo 18, apartados 1 y 4 de la CE. Para ello
se basó en la STC 29/2013, de 11 de febrero de 2013, que se transcribe en
la sentencia de instancia y que no es aplicable a nuestro caso pues estamos
ante supuestos de hecho totalmente diferentes.
Recordemos que el artículo 18.1 de la CE establece que «se garantiza
el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen»
.
Asimismo, el apartado 4 del referido artículo señala que
«la ley limitará el uso
de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar
de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
Sagardoy Abogados
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