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el centro de trabajo aparatos para la reproducción de la imagen para segu-

ridad a veces de los propios trabajadores o para constatar que éstos cumplen

las órdenes e instrucciones de la empresa así como su rendimiento, no cons-

tituyendo en estos casos, pues, el referido vídeo en su aportación al proceso

una vulneración de los derechos fundamentales.

En conclusión, entiende la sentencia comentada que, habiendo detectado

la compañía la presencia de irregularidades en el desempeño de la actividad

laboral por un empleado, la empresa utilizó las cámaras de videovigilancia

ocultas como un sistema idóneo para la constatación de los hechos así como

de su autoría, sin que con ello se menoscabara derecho fundamental alguno

del trabajador, no cabiendo admitir en este caso que la empresa tenía una

obligación de comunicar previamente el posicionamiento de dichos sistemas

de filmación, pues es notorio que con ello se hubiera frustrado la efectividad

de los aquéllos.

Y tampoco es de recibo admitir que la empresa pudo optar por otros ins-

trumentos de comprobación como el uso de vigilantes de seguridad, tal y

como había propuesto la sentencia de instancia pues vuelve a ser evidente

que el resultado obtenido no hubiera sido el mismo.

Partiendo del carácter lícito de las cámaras de videovigilancia como

medio de prueba empleado por la empresa para la imputación de varios

hechos incorporados a la carta de despido del empleado, se ha de descartar

la eventual calificación de nulidad de la decisión empresarial de despido del

trabajador que, finalmente, fue declarado por el TSJ como despido proce-

dente, revocando el fallo de la sentencia de instancia.

3. COMENTARIO

La primera imputación que se detallaba en la carta de despido del

empleado se había detectado por la empresa con cámaras de videovigilancia

ocultas, habiendo declarado el magistrado de instancia la nulidad de la

prueba por haber vulnerado el artículo 18, apartados 1 y 4 de la CE. Para ello

se basó en la STC 29/2013, de 11 de febrero de 2013, que se transcribe en

la sentencia de instancia y que no es aplicable a nuestro caso pues estamos

ante supuestos de hecho totalmente diferentes.

Recordemos que el artículo 18.1 de la CE establece que «se garantiza

el

derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen»

.

Asimismo, el apartado 4 del referido artículo señala que

«la ley limitará el uso

de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar

de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

Sagardoy Abogados

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