Background Image
Previous Page  10 / 12 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 10 / 12 Next Page
Page Background

Ascensión Leciñena Ibarra

120

En el supuesto de usufructo con facultad de disposición económica, el

usufructuario, sin alterar la naturaleza de su derecho, se beneficia de un

aumento de atribuciones sobre la cosa, atribuyéndole legitimación para

transformar la misma

(69)

. Y hasta tanto lleva a cabo tales actos y una vez

realizados los mismos, resulta obvio que deberá cuidar las cosas con la dili-

gencia de un buen padre de familia pues el derecho que resulte en cambio

lo será en usufructo para él y nuda propiedad para el propietario.

Si a lo que se faculta al usufructuario en el título constitutivo es a dis-

poner jurídicamente, en este caso se aplicarán, mientras dura el usufructo,

las reglas que regulan el contenido normal de derechos y obligaciones del

usufructuario y del nudo propietario

(70)

, y en particular el deber de con-

servar la cosa con la diligencia que exige el art. 497 CC, pues que se le

permita al usufructuario enajenar la cosa no le faculta para destruirla físi-

camente ni deteriorarla, ni cambiar su destino

(71)

. Al terminar el usufructo,

el usufructuario sólo estará obligado a restituir las cosas de que no hubiese

dispuesto salvo que el constituyente le hubiere autorizado a vender con la

obligación de subrogar lo obtenido en lugar que ocupaba el bien dispuesto

en cuyo caso deberá restituir el bien subrogado

(72)

, debiendo rendir cuentas

en ambos casos si no hubiera cumplido con la mencionada obligación. Así

lo reconoce la STS, núm. 163/2000, 3 marzo, LA LEY 51150/2000

,

cuando

dos (STS 9 junio 1948,

JC

, junio 1958, nº 15). A juicio de este autor, ambas formas son

compatibles con el usufructo con facultad de disponer pero estas formas materiales de

disposición no quedan comprendida en la legitimación del usufructuario para disponer

y su repercusión en el usufructo afecta a otro ámbito (ilicitud, responsabilidad).

(69)

C

arpio

M

ateos

, F., «Usufructo con facultad de disponer»,

Boletín de Información (Ilustre

Colegio Notarial de Granada)

, 1992 (144), pág. 3.887.

(70)

Así lo recoge

C

astillo

M

artínez

, C., «Notas sobre el usufructo con facultad de disponer en

la jurisprudencia del TS»,

AC

, 2000, t. 5, pág. 1.466;

O

liva

B

lázquez

, F., «Usufructo con

facultad de disponer en caso de necesidad. Comentario a la STS 3 mayo 2000»,

Revista

de Derecho Patrimonial

, nº 7, 2001-2, pág. 285.

(71)

L

acruz

B

erdejo

, 1980, pág. 61. En la misma dirección

R

ivero

H

ernández

, 2010, pág.

1.026, reconociendo éste como única excepción a la obligación de inventariar y afianzar

el usufructo con facultad de disponer incondicional y absoluto porque en tal caso apenas

hay obligación de conservar para restituir al fin del usufructo.

(72)

Así véase RDGRN 1 febrero 1952: al tiempo que se designa a los hijos usufructuarios

como administradores los faculta para que si por cualquier causa fuere conveniente o

necesario a juicio de los administradores, venderlos, podrán hacerlo pero con obligación

de invertir su importe en valores seguros, que quedarían sujetos a las mismas condicio-

nes. En estos casos, la aplicación del art. 497 CC resultaría incuestionable.