

Ascensión Leciñena Ibarra
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En el supuesto de usufructo con facultad de disposición económica, el
usufructuario, sin alterar la naturaleza de su derecho, se beneficia de un
aumento de atribuciones sobre la cosa, atribuyéndole legitimación para
transformar la misma
(69)
. Y hasta tanto lleva a cabo tales actos y una vez
realizados los mismos, resulta obvio que deberá cuidar las cosas con la dili-
gencia de un buen padre de familia pues el derecho que resulte en cambio
lo será en usufructo para él y nuda propiedad para el propietario.
Si a lo que se faculta al usufructuario en el título constitutivo es a dis-
poner jurídicamente, en este caso se aplicarán, mientras dura el usufructo,
las reglas que regulan el contenido normal de derechos y obligaciones del
usufructuario y del nudo propietario
(70)
, y en particular el deber de con-
servar la cosa con la diligencia que exige el art. 497 CC, pues que se le
permita al usufructuario enajenar la cosa no le faculta para destruirla físi-
camente ni deteriorarla, ni cambiar su destino
(71)
. Al terminar el usufructo,
el usufructuario sólo estará obligado a restituir las cosas de que no hubiese
dispuesto salvo que el constituyente le hubiere autorizado a vender con la
obligación de subrogar lo obtenido en lugar que ocupaba el bien dispuesto
en cuyo caso deberá restituir el bien subrogado
(72)
, debiendo rendir cuentas
en ambos casos si no hubiera cumplido con la mencionada obligación. Así
lo reconoce la STS, núm. 163/2000, 3 marzo, LA LEY 51150/2000
,
cuando
dos (STS 9 junio 1948,
JC
, junio 1958, nº 15). A juicio de este autor, ambas formas son
compatibles con el usufructo con facultad de disponer pero estas formas materiales de
disposición no quedan comprendida en la legitimación del usufructuario para disponer
y su repercusión en el usufructo afecta a otro ámbito (ilicitud, responsabilidad).
(69)
C
arpio
M
ateos
, F., «Usufructo con facultad de disponer»,
Boletín de Información (Ilustre
Colegio Notarial de Granada)
, 1992 (144), pág. 3.887.
(70)
Así lo recoge
C
astillo
M
artínez
, C., «Notas sobre el usufructo con facultad de disponer en
la jurisprudencia del TS»,
AC
, 2000, t. 5, pág. 1.466;
O
liva
B
lázquez
, F., «Usufructo con
facultad de disponer en caso de necesidad. Comentario a la STS 3 mayo 2000»,
Revista
de Derecho Patrimonial
, nº 7, 2001-2, pág. 285.
(71)
L
acruz
B
erdejo
, 1980, pág. 61. En la misma dirección
R
ivero
H
ernández
, 2010, pág.
1.026, reconociendo éste como única excepción a la obligación de inventariar y afianzar
el usufructo con facultad de disponer incondicional y absoluto porque en tal caso apenas
hay obligación de conservar para restituir al fin del usufructo.
(72)
Así véase RDGRN 1 febrero 1952: al tiempo que se designa a los hijos usufructuarios
como administradores los faculta para que si por cualquier causa fuere conveniente o
necesario a juicio de los administradores, venderlos, podrán hacerlo pero con obligación
de invertir su importe en valores seguros, que quedarían sujetos a las mismas condicio-
nes. En estos casos, la aplicación del art. 497 CC resultaría incuestionable.