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Ascensión Leciñena Ibarra

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Mas si de esta operación de arranque derivasen derechos económicos,

cabría preguntarse a quién habría de atribuirlos

(64)

. Reconocida la posibili-

dad de que el usufructuario, en aras de la mejora productiva pueda arrancar

las cepas en el caso de usufructo de fincas rústicas, considero que los de-

rechos derivados de tal actuación corresponderían al propietario. Entiendo

que las vides tenían un valor cuando formaban parte del patrimonio del

propietario y el hecho de que se le permita arrancarlas al usufructuario no

enerva los derechos que aquél tenía sobre ellas. Así parece entenderlo la

SAP Toledo, 1ª, núm. 213/1995 de 10 octubre, LA LEY 996/1996

,

cuan-

do en un caso diferente relativo a la posibilidad de que el propietario, de

acuerdo con lo que establece el art. 503 del Código Civil, pudiera arrancar

los viñedos plantados en la finca usufructuada y cambiar este cultivo por

otro, se cuestionaba si la subvención recibida de la CEE por los condueños

de la finca a la que se contrae la demanda, por el abandono definitivo del

cultivo de viñedo con arranque del mismo, debía ser entregada a la actora

usufructuaria, en virtud del derecho de usufructo que ostenta sobre dicho

inmueble. Reconoce la Audiencia que «si bien es cierto que el usufructua-

rio tiene derecho a todos los beneficios “inherentes” a la cosa usufructuada

(art. 479 del Código Civil), también lo es que no cabe incluir en tal con-

cepto, algo tan externo y coyuntural respecto a la finca cedida en usufructo

como es el importe de una subvención comunitaria por el abandono de un

determinado cultivo».

4. La diligencia de un buen padre de familia: ¿un parámetro de conducta

en la obligación de conservar la forma y la sustancia?

Establece el art. 497 CC que el usufructuario tiene la obligación de con-

servar las cosas dadas en usufructo con la diligencia de un buen padre de

declarado y administrativamente comprobado, surge una posición jurídico-pública nueva y

especial para el viticultor consistente en que la norma administrativa le legitima para obte-

ner una nueva y distinta autorización administrativa que le permita volver a plantar viñedo

en la misma finca o en otra u otras de su misma explotación (derecho de replantación).

(64)

Téngase en cuenta que de acuerdo con el art. 24 Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, «A

partir del 31 de diciembre de 2015 no se podrán realizar transferencias de autorizaciones

de plantación de viñedo concedidas de acuerdo al presente real decreto ni de derechos de

replantación de viñedo concedidos antes del 31 de diciembre de 2015». Frente a esto, el

anterior Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, regulador del potencial de producción

vitivinícola que sí permitía la transferencia de los derechos de replantación.