

Capítulo 2. La obligación de conservar la forma y la sustancia
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Y efectuado éste, entiendo que todos los derechos económicos que pudiera
reconocerse por esta actuación corresponderían al propietario. Así parece
reconocerlo la SAP Valencia, 8ª, sentencia nº 112/2014, 13 marzo, LA LEY
45238/2014
,
pese a que la Audiencia no hizo pronunciamiento alguno so-
bre a quién pertenecía la prima de abandono obtenida por la usufructuaria.
Por el principio de justicia rogada, al no solicitarlo, tampoco se pronunció.
Los hechos objeto del pronunciamiento eran los siguientes: la usufruc-
tuaria de unos viñedos había solicitado de la Administración y sin el co-
nocimiento de los nudo-propietarios, la concesión de ayuda económica
por abandono de viñedo. Éstos reclaman que se condene aquélla al pago
de una suma en concepto de daños causados en las tierras con motivo
del arranque del cultivo. La Audiencia confirmó la sentencia de la juez
«a
quo»
que reconocía que efectivamente con el arranque de los viñedos se
había producido una alteración de la forma y sustancia de las fincas, por
lo que ninguna argumentación cabrá efectuar al respecto. Pero sorpren-
dentemente la Audiencia después de admitir esta realidad no condena a la
usufructuaria porque no consideró probado la imputación que hicieron los
propietarios de actuación dolosa de ésta en la primera instancia. A juicio
de la Audiencia, «la aplicación del artículo 1101 del Código Civil, opera no
sólo en los casos de dolo, negligencia o morosidad, sino que se extiende a
cualquier contravención al tenor de la obligación, lo cierto es que la parte
actora no se apoyó en la invocación genérica de dicho precepto, sino que
causalizó expresamente la actuación de la Sra. África como dolosa».
Ahora bien, si se entiende que el objeto de la finca dada en usufructo
era su aprovechamiento agrícola en general, de acuerdo con lo que hemos
visto
supra
, el usufructuario podría cambiar de cultivo sin que se altera-
se por ello su forma o sustancia ya que la finca mantendría su idoneidad
productiva, como finca rústica dedicada a una explotación agrícola. Des-
de esta óptica, no veo inconveniente en reconocer al usufructuario un
ius
plantandi
sobre la finca descepada, previa solicitud de la autorización de
replantación
ex
art. 12 RD 740/2015, en una clara manifestación de la di-
mensión jurídico-pública de tal disfrute
(63)
.
(63)
Según declara STSJ La Rioja, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, núm.
173/2009, 28 mayo, Ponente Crespo Arce, LA LEY 99103/2009:
El cultivo de la viña está
sujeto a intervención administrativa. Del mero hecho del arranque o, en rigor, del arranque