

Capítulo 2. La obligación de conservar la forma y la sustancia
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familia. Aunque se ha afirmado que este precepto recoge un parámetro de
conducta que determina la diligencia exigible al usufructuario en el cum-
plimiento de su obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa
usufructuada
(65)
, no puedo compartir tal interpretación, o por lo menos no
sin matizaciones, en cuanto que no creo que sea incompatible un cuidado
diligentísimo con el incumplimiento de tal obligación.
Considero que el art. 497 CC lo que determina, no es tanto el grado de dili-
gencia del usufructuario en la conservación de la forma y sustancia de la cosa
usufructuada, cuanto un criterio de conducta en el marco del disfrute normal
de la misma, que encontraría su razón de ser en el art. 7 CC como límite al
ejercicio de los derechos. En consecuencia, su contenido se proyectaría sobre
la obligación de conservar la forma y sustancia en la forma que se facilitó o en
cualquier otra que la individualidad económica de la misma permitiera para
satisfacer las necesidades del usufructuario
(66)
. Por ello, entiendo que también
regiría como criterio de conducta frente al nudo propietario cuando por dis-
posición de la ley o del título constitutivo el usufructuario no tuviera que dar
cumplimiento a la obligación de conservar la forma y sustancia
ex
art. 467 CC.
Cuando es el título constitutivo el que dispensa al usufructuario de esta
obligación, ha de analizarse el alcance de tal dispensa, puesto que no creo
que se deba asimilar desde el punto de vista conceptual el usufructo con
facultad de disposición con el usufructo que faculta al usufructuario para
operar una transformación esencial sustancial de los bienes mismos
(67)
: dis-
posición jurídica o disposición económica
(68)
.
(65)
SAP La Rioja (Sección Única), núm. 9/2003, 23 enero, LA LEY 17083/2003; STS 29 mayo
1935,
JC
, mayo 1935, nº 52. Más reciente en STS, 1ª, núm. 504/2010, 20 julio, Ponente
Salas Carceller, LA LEY 114032/2010.
(66)
Así véase
C
atalá
R
os
,
El abuso del usufructuario: Análisis del art. 520 del Código civil,
Madrid, 1995, pág. 12.
(67)
Así
R
everte
N
avarro
, 2001, pág. 642. Ante cuál estemos lo ofrecerá el resultado de la
interpretación, así
G
ómez
-S
alvago
S
ánchez
,
1999,
pág. 489. En este sentido véanse las
SSTS núm. 773/1994, de 22 julio, y 9 junio 1948,
CL
, nº 15.
(68)
Distinción de
V
enezian
, 1928, pág. 275. La recoge
B
eltrán
de
H
eredia
, 1941, pág. 296;
G
ómez
-S
alvago
S
ánchez
, C.,
«Usufructo con facultad de disponer. Análisis jurispruden-
cial»,
Revista de Derecho Patrimonial
, nº 6, 2001, pág. 489.
R
ivero
H
ernández
, pág.
1.034, distingue entre formas de disposición en sentido jurídico formal y la disposición
material entra las que incluye la consunción (cosas consumibles y también precio del
bien enajenado) y transformación (de la materia prima en bienes elaborados), lo que
no siempre comportará salida patrimonial efectiva o agotamiento de los bienes grava-