

4.7.1
30. Convención de Extradición (Reino de Bélgica, 1938, vigente. Disponible en:
http://legisla-
cion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfExtracto.aspx?q=CB4dgiYBzZhhA5+ZhJducJTEz-bROVcXl0QQ73Tl4yneVkoxqjqK3M30FJp10gxHWdXnczjJPEEc0QQOYlXkw2w==
México es parte de diversos instrumentos internacionales en materia de extradición
de personas, forman parte de la Ley Suprema en México, por tratarse de documentos
internacionales en materia de derechos humanos.
Dichos instrumentos reconocen y protegen el derecho
a no ser juzgado dos veces por
el mismo ilícito
en los Estados parte con la finalidad de evitar cualquier vulneración a la
seguridad jurídica del sujeto en cualquiera de las dos jurisdicciones.
La celebración de tratados, pactos, convenios, convenciones o cualquier otro docu-
mento en el ámbito internacional entre México y uno o varios sujetos de Derecho
Internacional Público, para su validez deben ser firmados por el Poder Ejecutivo Federal,
y aprobados y ratificados por el Senado de la República.
México ha celebrado diversos tratados internacionales, entre los que figuran aquellos
en materia de extradición de personas, con la finalidad de proteger, entre otros, el dere-
cho humano a no ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo ilícito en dos juris-
dicciones diferentes.
Los tratados internacionales firmados y ratificados por México en materia de extra-
dición de personas se colocan por encima de la aplicación de las leyes federales y locales
mexicanas en la materia; en caso de controversia en la ley federal o local con el tratado
internacional, es aplicable, por jerarquía, las disposiciones establecidas en el tratado
internacional.
Convención de Extradición entre México y Bélgica
La Convención de Extradición entre México y Bélgica [la Convención] fue firmada
el 22 de septiembre de 1938, ratificada el 7 de febrero de 1939, y publicada en el DOF
el 01 de marzo de 1939.
30
La convención tiene por objeto que las Partes se entreguen recíprocamente, a soli-
citud de uno de los dos Estados al otro, los individuos acusados, procesados o condenados
por las autoridades competentes del país donde la infracción se originó, así como, los
autores o cómplices respecto de los crímenes y delitos establecidos en el art. 2 de la
Convención, que se encuentren en el territorio de uno u otro de los dos Estados con-
tratantes.
El art. 6 de la Convención reconoce el principio
non bis in ídem,
establece que:
77
El principio non bis in ídem en el Procedimiento Administrativo Sancionador en ...
«Art. 6.
La extradición no tendrá lugar cuando se pida a causa de una infracción por la
cual el individuo reclamado ya hubiere sido condenado, declarado inocente o absuelto en el país
del gobierno al que se dirija la demanda
.
Si el individuo se hallare procesado o condenado en el país en donde fuere concentrado, su extradición
podrá ser diferida hasta que se haya abandonado su persecución, hasta que sea declarado inocente o
absuelto, o hasta el momento en que haya extinguido su condena.