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4.7.2.

31.

32.

Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de

Belice, vigente. Disponible en:

http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfExtracto.aspx?

q=s6n2if7Uv7A+Z8I0w3ky6fyeIjg+zpING9gJ+sgUnZUJEOC4lR2RHDPm6RJAk6CUQog3J0/

GGHStGr4zHHaB0w==

Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de

Canadá, vigente. Disponible en:

http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfArticuladoFast.aspx?

q=s6n2if7Uv7A+Z8I0w3ky6QYhi2MaXvftya+9NAlEbV8TXVVOz/gywDYDDPgkP26XZ/6XQKR/

BxL6F6p3NWyO0Q==

4.7.3.

Tratado de Extradición entre México y Belice

El Tratado de Extradición entre México y Belice [el Tratado] fue firmado el 29 de

agosto de 1988, firmado el 27 de enero de 1989, y publicado en el DOF el 12 de febrero

de 1990.

31

El Tratado tiene por objeto que las Partes se entreguen mutuamente, a la persona

respecto de la cual la autoridad competente de la Parte requirente haya iniciado un

procedimiento penal o sea responsable de un delito o reclamada por dicha autoridad

para el cumplimiento de una pena por un delito cometido dentro del territorio de la

Parte requirente.

En los casos en que el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte requi-

rente, el Estado requerido concederá la extradición cuando sus leyes dispongan el castigo

de dicho delito cometido en circunstancias similares; o que la persona reclamada sea

nacional de la parte requirente, y ésta tenga jurisdicción de acuerdo con sus leyes para

juzgar a la persona reclamada.

El art. 6 del Tratado reconoce el principio

non bis in ídem

, establece que:

Tratado de Extradición entre México y Canadá

El Tratado de Extradición entre México y Canadá [el Tratado] fue firmado el 16

de marzo de 1990, aprobado el 11 de junio de 1990, y publicado en el DOF el 28 de

enero de 1991.

32

78

El principio non bis in ídem en el derecho internacional

En el caso en que estuviere procesado o detenido en el mismo país por razón de obligaciones que

hubiere contraído hacia particulares, su extradición tendrá lugar, sin embargo, dejando a salvo los dere-

chos de la parte agraviada para hacerlos valer ante la autoridad competente.

Cuando se tratare de un crimen de los previstos en el artículo 2 y que amerite la pena de muerte,

el Gobierno requerido podrá hacer depender la extradición, de seguridades que dé el Gobierno reque-

riente, por la vía diplomática, de que en caso de condenación a la pena de muerte, ésta no habrá de

ejecutarse»

.

«Art. 6. Non bis in ídem

No se concederá la extradición cuando el reclamado haya sido sometido a proceso o haya sido

juzgado y condenado o absuelto por la Parte requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud

de extradición»

.