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2.2.

consejos de otras firmas, en estos casos la prueba del nexo causal entre la falsedad y

el perjuicio puede resultar difícil. Para FERNÁNDEZ TERUELO este problema

estaría resuelto al no exigir el artículo 282 bis del Código Penal una «estricta vin-

culación entre el acto falsario y dicho resultado, bastando que sea su consecuencia

natural».

No consideramos que las reglas generales del Derecho Penal sobre la imputación

de resultados a comportamientos deban ser relajadas en este delito, ni en ningún

otro; probada la producción del perjuicio resulta preciso acreditar que la causa fue

la información falseada. Pero para ello no es necesario ni rebajar las exigencias penales

ni acudir que el resultado sea una consecuencia natural; acudiendo a criterios de

imputación objetiva, si el comportamiento es adecuado para poner en riesgo el bien

jurídico, en una relación de progresión el perjuicio sería su consecuencia, sin que la

intervención de terceros deba romper esa progresión, ni impedir en consecuencia

la imputación objetiva, si la inversión se realiza será siempre por la puesta en el

mercado en unas determinadas condiciones que suponen un riesgo para los intereses

de los consumidores.

Objeto material

En el análisis de este delito es fundamental determinar el objeto material sobre

el que debe recaer el comportamiento típico. La falsedad deberá recaer sobre los

folletos de emisión de cualesquiera instrumentos financieros, o sobre las informa-

ciones que la sociedad venga obligada a publicar y difundir conforme a la legislación

del mercado de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros.

Es pues, un objeto material doble: 1) los folletos de emisión; 2) las informaciones

que la sociedad debe publicar y difundir.

El Real Decreto 4/02, de 11 de marzo modifico la Ley de Mercado de Valores

para dar cumplimiento a la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, según se dice en

su Exposición de Motivos, regulando en los artículos 34 y siguientes lo relativo a la

obligación realizar el folleto de emisión.

1) El folleto de emisión es obligatorio para la realización de una oferta pública

de venta o suscripción de acciones, así como para ser admitido a negociación en un

mercado secundario oficial. Es posible establecer excepciones a esta obligación aten-

diendo a la naturaleza del emisor o del valor, a la cuantía de la oferta, a su naturaleza

o número de inversores (artículos 34 y 36 de la Ley de Mercado de valores). El

contenido del folleto de emisión está regulado en el artículo 37 de la Ley de Mercado

de Valores, y deberá contener toda la información necesaria para que los inversores

puedan evaluar la situación y perspectivas del emisor y de los valores.

2) Informaciones que la sociedad debe publicar y difundir. Se regulan en los

artículos 118 y siguientes de la Ley de Mercado de Valores. En ellos se establece la

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Delitos económicos