

En el párrafo segundo se tipifican dos agravaciones específicas, la primera la
obtención de la inversión o financiación, y la segunda la especial gravedad de lo
obtenido. Ni probar la producción del perjuicio, ni la efectividad de lo pretendido
por el autor —inversión o financiación—, ofrece mayores dificultades (SÁNCHEZ
TOMÁS: 2011, pág. 622), que si surgen cuando se quiere imputar el perjuicio al
hecho descrito en el párrafo primero del artículo 282 bis. Para FERNÁNDEZ
TERUELO (2016, págs. 60 a 64), se plantean dos problemas; el primero sobre que
debe entenderse por perjuicio y el segundo la conexión causal entre la acción falsaria
y el resultado.
La determinación de la existencia de perjuicio, según el autor últimamente
citado, no ofrece problemas cuando la entidad emisora ha desaparecido, ya que aquí
la pérdida de la inversión es total. Más difícil resulta establecerlo cuando la entidad
continúa en el mercado pero con una pérdida de valor de las acciones «a conse-
cuencia del hecho falsario»; para este autor constatar en esos casos el perjuicio con
las exigencias del Derecho Penal no resulta fácil, al tratarse de unas disminuciones
de valor solo latentes, pero tampoco parece lógico exigir la consolidación del per-
juicio que dependería en último término de un comportamiento de la víctima (ver
en este sentido el Auto de 13 de febrero de 2015, en el caso BANKIA, citado por
este autor).
Siguiendo al mismo autor, cuando no sea posible acreditar el perjuicio se podrá
aplicar el párrafo primero del artículo 282 bis del Código Penal, siempre que con-
curran el resto de los elementos típicos, y en concreto la idoneidad valorada
ex ante
para poner en riesgo el bien jurídico, esto es, para atacar la transparencia y fiabilidad
del mercado de valores.
El segundo problema que plantea ese párrafo segundo es el relativo a la conexión
causal entre el comportamiento y el resultado. La cuestión planteada por FER-
NÁNDEZ TERUELO es que en un número importante de casos la inversión se
realiza, no por la lectura de la información publicada, sino por otros factores, como
pueden ser los propios empleados o directivos de la entidad emisora que recomienda
la inversión que no necesariamente deben conocer la falsedad, o bien otro tipo de
informaciones como puede ser el alza de los valores, o recomendaciones de deter-
minadas firmas de análisis (caso GOWEX. La entidad estaba dedicada a la prestación
de servicios de
wifi
urbano gratuito y que cotizaba en el Mercado Alternativo Bursátil
(MAB), que en función de una información reconocida como falsa consiguió una
importante subida del valor de sus acciones. El 1 de julio de 2014 GOTHAM CITY
RESEARCH, una firma de análisis, publico que las acciones no tenían valor y que
la información estaba falseada, siendo sus ingresos reales inferiores a lo declarado).
Bien porque la inversión se realice en virtud de los consejos dados por los
empleados de la entidad emisora, que suelen actuar en virtud de objetivos de ventas,
bien porque se invierta a través de informaciones de medios de comunicación o de
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El delito de estafa de inversores