

PÉREZ (2011, pág. 261 y 262), entiende que el precepto recoge dos modalidades,
la ya dicha estafa de inversores y la estafa de crédito.
En la doctrina se pueden señalar dos posturas fundamentales, la primera que
considera que el objeto jurídico de protección es de naturaleza individual, consis-
tiendo en la protección de los consumidores o inversores (VILLACAMPA
ESTIARTE: 2009, pág. 452), y la segunda poniendo el acento en el correcto fun-
cionamiento del mercado de valores, como bien jurídico colectivo. Para PUENTE
ABA (2016, pág. 69), la complejidad del mercado de valores y la diversidad de ofertas
en ese ámbito, «así como el carácter anónimo y masivo de los productos», hace que
sean merecedores de la tutela penal los intereses económicos del colectivo de los
eventuales inversores en ese mercado (MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ: 2011, págs.
80 y 81).
Según el autor últimamente citado, «la relación directa entre el funcionamiento
transparente del mercado y la protección del inversor permite defender que el bien
jurídico protegido inmediato es el funcionamiento transparente del mercado de
valores y el medito los intereses de los inversores». Afirmación que se vería reforzada
delito de peligro, siendo la colocación en el mercado o la causación de un perjuicio
al consumidor circunstancias agravatorias, aun admitiendo que en contra de esta tesis
podría alegarse que el artículo 287 exige la previa denuncia para proceder por este
delito (MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ: 2011, pág. 616).
Siguiendo la diferenciación que hace sobre los dos tipos recogidos en el artículo
284 bis, MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ (2011, págs. 263 y 264), plantea una dife-
renciación del bien jurídico dependiendo si se trata de la captación de inversores o
de financiadores. En el primer caso el interés jurídico protegido sería el mismo que
en el delito de publicidad falsa, los intereses del grupo colectivo de inversores, como
bien de carácter colectivo, en este caso la fiabilidad de la información ofrecida, la
transparencia en el mercado de valores; y en el segundo caso serían posibles dos
interpretaciones, entendiendo como bien jurídico protegido el colectivo de finan-
ciadores, tratándose entonces de un tipo similar a la denominada estafa de inversión
de capitales, o como le parece más correcto al autor citado (2011, pág. 264), entender
que ese objeto jurídico de protección es el patrimonio de financiadores determina-
dos. Así, en el caso de los inversores el bien jurídico protegido sería de naturaleza
colectiva, mientras en el segundo individual.
En cualquier caso para este autor, en el párrafo segundo se protegería el patri-
monio de inversores, depositantes o adquirentes.
Para PUENTE ABA (2016, pág. 69) el bien jurídico protegido sería el mismo
del de los delitos de falsedad en general, la funcionalidad de los documentos afec-
tando a las funciones de confianza y garantía inherentes a estos. Esta autora considera
que nos encontramos ante una modalidad de delito de falsedad documental, y que
aunque
de lege data
no sea preciso, sería conveniente que se exigiera la publicidad
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Delitos económicos