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PÉREZ (2011, pág. 261 y 262), entiende que el precepto recoge dos modalidades,

la ya dicha estafa de inversores y la estafa de crédito.

En la doctrina se pueden señalar dos posturas fundamentales, la primera que

considera que el objeto jurídico de protección es de naturaleza individual, consis-

tiendo en la protección de los consumidores o inversores (VILLACAMPA

ESTIARTE: 2009, pág. 452), y la segunda poniendo el acento en el correcto fun-

cionamiento del mercado de valores, como bien jurídico colectivo. Para PUENTE

ABA (2016, pág. 69), la complejidad del mercado de valores y la diversidad de ofertas

en ese ámbito, «así como el carácter anónimo y masivo de los productos», hace que

sean merecedores de la tutela penal los intereses económicos del colectivo de los

eventuales inversores en ese mercado (MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ: 2011, págs.

80 y 81).

Según el autor últimamente citado, «la relación directa entre el funcionamiento

transparente del mercado y la protección del inversor permite defender que el bien

jurídico protegido inmediato es el funcionamiento transparente del mercado de

valores y el medito los intereses de los inversores». Afirmación que se vería reforzada

delito de peligro, siendo la colocación en el mercado o la causación de un perjuicio

al consumidor circunstancias agravatorias, aun admitiendo que en contra de esta tesis

podría alegarse que el artículo 287 exige la previa denuncia para proceder por este

delito (MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ: 2011, pág. 616).

Siguiendo la diferenciación que hace sobre los dos tipos recogidos en el artículo

284 bis, MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ (2011, págs. 263 y 264), plantea una dife-

renciación del bien jurídico dependiendo si se trata de la captación de inversores o

de financiadores. En el primer caso el interés jurídico protegido sería el mismo que

en el delito de publicidad falsa, los intereses del grupo colectivo de inversores, como

bien de carácter colectivo, en este caso la fiabilidad de la información ofrecida, la

transparencia en el mercado de valores; y en el segundo caso serían posibles dos

interpretaciones, entendiendo como bien jurídico protegido el colectivo de finan-

ciadores, tratándose entonces de un tipo similar a la denominada estafa de inversión

de capitales, o como le parece más correcto al autor citado (2011, pág. 264), entender

que ese objeto jurídico de protección es el patrimonio de financiadores determina-

dos. Así, en el caso de los inversores el bien jurídico protegido sería de naturaleza

colectiva, mientras en el segundo individual.

En cualquier caso para este autor, en el párrafo segundo se protegería el patri-

monio de inversores, depositantes o adquirentes.

Para PUENTE ABA (2016, pág. 69) el bien jurídico protegido sería el mismo

del de los delitos de falsedad en general, la funcionalidad de los documentos afec-

tando a las funciones de confianza y garantía inherentes a estos. Esta autora considera

que nos encontramos ante una modalidad de delito de falsedad documental, y que

aunque

de lege data

no sea preciso, sería conveniente que se exigiera la publicidad

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Delitos económicos