

canal de publicación de la información». En el mismo sentido PUENTE ABA (2016,
pág. 69), aun cuando mantiene que el bien jurídico protegido es la funcionalidad
del documento.
Por el contrario para otro sector de la doctrina (FERNÁNDEZ TERUELO:
2016, pág. 60), lo relevante no es falsear, sino utilizar esa documentación no veraz,
«hacerla pública, independientemente de quien haya sido el autor de la conducta
falsaria».
Si, como parece, es opinión mayoritaria en la doctrina la que mantiene que nos
encontramos ante una modalidad de falsedad documental y que el bien jurídico
protegido son los intereses de los inversores y entidades de crédito a través de las
funciones del documento, debe mantenerse que la consumación del tipo exige la
publicidad, por el canal de difusión adecuado, de documento falsificado. No tendría
sentido proteger un área del mercado sin que el documento haya entrado en el tráfico
mercantil. Falsificar el contenido del documento sin darle publicidad alguna no
puede constituir delito, en tanto no pueden poner ni siquiera en peligro abstracto
el bien jurídico protegido. Por otra parte no tendría sentido el salto que con esa
interpretación se produce entre el párrafo primero y segundo del artículo 282 bis;
en el primero se tipifica la falsificación de determinados documentos y con las fina-
lidades señaladas en el precepto, y en el segundo la consecución del objetivo, sin el
que de acuerdo con la interpretación de los autores que solo requieren de la falsifi-
cación, se tipifique expresamente el hecho de publicar el documento. Al igual que
en el artículo 290, en este ahora analizado se requiere de la publicidad del docu-
mento.
La conducta puede ejecutarse por acción u omisión, bien incluyendo informa-
ción no verdadera u ocultando información relevante (SÁNCHEZ TOMÁS: 2011,
pág. 620), aunque para MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ (2011, pág. 265) la oculta-
ción de información constituye un acto concluyente, positivo. Dada la redacción
del precepto la pura omisión, la falta completa de información, no sería subsumible
en el tipo del artículo 282 bis.
Como en cualquier otro delito la información que se falsea debe ser apta, idónea
para poner en peligro el bien jurídico; aptitud que debe establecerse en un juicio
ex ante
, tomando como referencia un inversor o entidad de crédito medio, sin refe-
rencia a las maniobras fraudulentas realizadas sobre persona o entidad concreta, que
en su caso sería constitutiva de un delito de estafa (SÁNCHEZ TOMÁS: 2011, pág.
621).
Siguiendo la que parece técnica de tipificación más correcta según la mayoría
de la doctrina, el artículo 282 bis constituye un delito de peligro abstracto y mera
actividad, por lo la idoneidad para poner en peligro el bien jurídico lo es en abstracto,
sin que el riesgo forme parte del tipo (FERNÁNDEZ TERUELO: 2016, pág. 60;
SÁNCHEZ TOMÁS: 2011, pág. 620).
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Delitos económicos