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2.

2.1.

del documento para los colectivos afectados (en contra: FERNÁNDEZ

TERUELO: 2016, pág. 60).

La colocación del delito, entre el Capítulo de los delitos contra el mercado y los

consumidores (que aunque no sea argumento decisivo no debe dejar de tomarse en

consideración), y la tipificación elegida en el párrafo primero del artículo 282 bis

del Código Penal, llevan a señalar como bien jurídico protegido uno de naturaleza

colectiva, como son la protección de los colectivos de inversores y entidades de

crédito frente a prácticas que pondrían en peligro los principios que deben regir el

mercado de valores, garantizando la fiabilidad de la información; principios que dada

la naturaleza del delito como de falsedad se deben concretar en los derivados de las

propias funciones del documento.

En cuanto al párrafo segundo, en sus dos modalidades —colocación de la inver-

sión o consecución de la financiación causando un perjuicio, y gravedad de este—,

la necesidad de producción de un perjuicio, en contra de lo mantenido por MAR-

TÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, no significa que el bien jurídico se convierta en uno de

carácter individual, constituido por la lesión de un inversor o entidad de crédito

determinada. Se trata de agravaciones del tipo básico del párrafo primero del citado

artículo, en el que el objeto de protección sería doble: los intereses colectivos dichos

y el patrimonio de quien fuera efectivamente lesionado.

T

IPICIDAD

OBJETIVA

Conducta típica

El comportamiento típico consiste en falsear el contenido de determinados

documentos, constituyendo una subespecie de los delitos de falsedad documental

(FERNÁNDEZ TERUELO: 2016, pág. 56; PUENTE ABA: 2016, pág. 72; SÁN-

CHEZ TOMÁS, ob., cit., pág. 620). Falsedad que debe calificarse como ideológica,

que afectará a la veracidad y no a la autenticidad del documento (SÁNCHEZ

TOMÁS: 2011, pág. 620), dado el contenido del precepto. Al respecto MARTÍ-

NEZ-BUJÁN PÉREZ (2011, pág. 264), señala la innecesariedad del precepto al

coincidir con el ámbito de aplicación del artículo 290 del Código Penal. Para este

autor, como veremos en apartado posterior, el delito debería ser común en relación

con el sujeto activo, evitando así el solapamiento con el precepto acabado de citar.

Como ya hemos adelantado en parte, se discute en la doctrina si es preciso para

la consumación del delito que el documento falsificado haya sido publicado. Según

MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ (2011, pág. 264), es una interpretación no posible

con la legislación vigente. Este autor argumenta que la frase «las informaciones que

la sociedad debe publicar y difundir», permite interpretar que el tipo no consiste

solo en falsear el documento, sino que «comprende además el falseamiento en el

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El delito de estafa de inversores