Previous Page  7 / 12 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 7 / 12 Next Page
Page Background

321

Capítulo II. El control en la contratación pública

(artículo 161 CE y artículo 1 LOTC). Por esta razón, aunque tal organismo no ejerce

una inspección directa de la

Administración, si bien ha podido realizar una labor

importante de acercamiento de los sistemas de control administrativo a los valores

constitucionales, sobre todo en relación a los controles judiciales

(592)

.

Asimismo, y aunque su tarea no sea un examen de esta administración pública

propiamente tal, mencionamos la función ejercida por el Consejo del Estado, el

cual como sostiene el artículo 107 CE, «…es el supremo órgano consultivo del

Gobierno»,

desarrollando su función a través de la emisión de dictámenes estric-

tamente jurídicos, los cuales no obstante y como regla general, no son vinculan-

tes

(593)

.

Así, y llegando luego de esta descripción normativa a uno de los diagnósticos ac-

tuales sobre este control y los organismos que lo ejecutan, GAMERO y FERNÁNDEZ

afirman que los controles desplegados sobre los poderes públicos españoles en ge-

neral, y sobre sus Administraciones, requieren de revisión por su manifiesto fracaso.

Argumentando que existen tres factores que muestran esta realidad. El primero, es

el anacronismo de la jurisdicción contencioso-administrativa, indicando la rígida

estructura del proceso y su larga duración, donde BALLART y RAMIÓ al año 2000

agregan que este retraso ha venido de los problemas de gestión que arrastra el po-

der judicial, y a la práctica procesal de los abogados que utilizan estrategias legales

para obstaculizar los procesos y evitar la ejecución de las sentencias

(594)

. El segun-

do, es el colapso de las estructuras de control, subrayando que a pesar de la gran

cantidad de organismos de control existentes, han sido ineficientes para evitar los

abusos, y que esto ha traído también duplicidad de sus funciones. Y en tercer lugar,

señalan la necesidad de una nueva herramienta de control, aludiendo que esta es la

que puede desplegar la sociedad civil mediante instrumentos de transparencia del

poder público

(595)

.

A tal respecto, IPIÑAZAR PETRALANDA y GARCÍA-DELGADO atribuyen que

este deficiente escenario es debido a que las instituciones carecen de medios para

inspeccionar, y por lo tanto, «…únicamente fiscalizan una serie de entes que, gene-

ralmente, suele estar compuesta por los requerimiento legales y algunas peticiones

recibidas de las Cortes Generales (o Parlamentos Autonómicos, según el órgano de

control), los ciudadanos o por el propio órgano de control»

(596)

.

En lo relativo a la contratación pública, y en palabras de MALARET ELISENDA, la

doctrina legal en el pasado tenía como finalidad limitar el ejercicio de las prerroga-

tivas, luchar contra el poder y sus inmunidades. Al presente, trata de garantizar que

(592)

Ibid

. Ver más detalle de este organismo y su control en PARADA VÁZQUEZ (2017), op.

cit., pp. 194-195.

(593) LÓPEZ GUERRA et al. (2003), op. cit., p. 200.

(594) BALLART y RAMIÓ (2000), op. cit., p. 560.

(595) GAMERO y FERNÁNDEZ (2016), op. cit., pp. 64-65.

(596) IPIÑAZAR y GARCÍA-DELGADO (2016), op. cit., p. 32.