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Capítulo II. El control en la contratación pública

caracteriza además por ser exhaustivo, recurrente y sistemático, siendo sin embargo

en muchos casos, por ejemplo en la contratación, claramente redundante

(603)

.

De este modo, y en un análisis amplio de su realidad, debemos reseñar que

esta función administrativa ha sufrido un retroceso, como consecuencia del prin-

cipio de autonomía y de la profunda descentralización llevada a cabo por la

Constitución de 1978. De este modo, y como sostiene PARADA VÁZQUEZ, las

Comunidades Autónomas nacieron libres de cualquier tipo de control a ejercer por

la Administración del Estado, salvo la Alta Inspección en materia de enseñanza. Por

esto, en la actualidad, tanto las Comunidades Autónomas como entes locales están

únicamente sujetas a controles externos

(604)

, manteniéndose obviamente al control

de la legalidad propio de entes públicos sometidos al Estado de derecho, en donde

como instrumentos legales de medición en materia de contratos encontramos al

presente los ya mencionados: Recurso Especial, Recurso Administrativo y Recurso

Contencioso-Administrativo.

En la

praxis

de la contratación pública, hay que señalar que este control ha de-

cantado principalmente en una medición administrativa previa de la legalidad

(605)

—enmarcada en el artículo 103.2 de la Constitución—, vigilante que los procedi-

mientos llevados a cabo estén de acuerdo a lo establecido por la reglamentación

imperante. Y por otra parte, se suma una inspección contable, presupuestaria y

financiera posterior del gasto público

(606)

, la cual según la Constitución respectiva

en sus artículos 134 y 136, identifica dos tipos de controles: uno de naturaleza pre-

ventiva y otro de carácter consultivo.

Sobre el primer tipo de control normativo aludido, hay que destacar que esta

medición es de revisión y legalidad. En relación con su carácter revisor, esta ca-

racterística implica que la función jurisdiccional entra en juego en relación con la

actuación de las Administraciones sólo

a posteriori

, una vez que se ha producido

la actuación del órgano en cuestión. Por el lado de la legalidad, se trata de un con-

trol de derecho, jurídico, nunca de oportunidad o conveniencia de la actuación

administrativa ni tampoco un examen de tipo técnico. Sólo cabe revocación de la

actuación de la Administración con fundamento en la Ley y si concurre infracción

de la misma. Quien realiza este tipo de control son los órganos de recursos con-

tractuales

(607)

.

(603)

Ibid

, ppt.8.

(604) PARADA VÁZQUEZ (2017), op. cit., p. 134.

(605) FUENTES VEGA et al. (1999), op. cit., p. 575.

(606) Esta es una inspección o control de la actividad económica-financiera de la Administra-

ción (

Ibid

).

(607) MARÍN ALBARRÁN (2013), pp. 497-507. Una forma de control en la actual contratación

española, ha sido por medio del sistema de recurso especial, el cual ha permitido modu-

lar la presunción de acierto administrativo en los contratos públicos y analizar —antes de

la formalización del contrato— si esa decisión es conforme o no con la normativa vigente

(GIMENO FELIÚ, 2015a, op. cit., p. 5).