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Ordenanza de uso y aprovechamiento de las playas, de 25 de abril de 2011, del Ayuntamiento de La Unión
BORM 
25 Abril
ORDENANZA DE USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS PLAYAS
TÍTULO
 
PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto
1.
Es el objeto de la presente Ordenanza la regulación del correcto uso de las playas en la pedanía de Portmán del municipio de La Unión conjugando, el derecho que todos tienen a disfrutar de las mismas, con el deber que el Ayuntamiento, en el marco de sus competencias, tiene de velar por la utilización racional de las mismas, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva; principios todos consagrados en nuestra Constitución.
2.
Asimismo, el Ayuntamiento de La Unión, a través de esta Ordenanza, instrumento normativo más próximo y accesible al ciudadano, pretende hacer llegar a éste la diversa normativa estatal básica y autonómica atinente a su objeto, desarrollado en el apartado anterior.
3.
La presente Ordenanza regirá en el término municipal de La Unión, en el espacio que constituye el dominio marítimo terrestre definido en el Titulo I de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, cuyo Artículo 115 atribuye competencias municipales en el dominio público marítimo terrestre estatal que, en lo referente a las playas, se concretan en: mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad; vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas; explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de Régimen Local.
Artículo 2.
En caso de supuestos no regulados por esta Ordenanza y que por sus características pudieran estar incluidos en su ámbito de aplicación, serán aplicadas las normas contempladas en las Ordenanzas municipales de Medio Ambiente y de limpieza viaria, así como aquellas que guarden similitud con dicho caso.
Artículo 3.
La temporada de baños será la comprendida entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, pudiendo determinarse cambios anuales de este periodo según las necesidades y circunstancias imperantes, a través de una resolución de la Alcaldía.
En todo caso, en las playas que tengan la distinción «Q» de calidad turística será temporada de baños todo el año natural.
Artículo 4.
Definiciones
A efectos de la presente Ordenanza y de acuerdo con la normativa estatal básica, así como la de carácter autonómico de aplicación, se entiende como:
a)
Playas: zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.
b)
Aguas de baño: Aquellas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas.
c)
Zona de baño: El lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo y los lugares aledaños que constituyen parte accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos-recreativos.
En todo caso se entenderá como zona de baño aquélla que diste 20 metros de la playa y 50 metros de la costa.
En los tramos de costa que no están balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y de 50 metros en el resto de la costa.
d)
Zona de Varada: Aquélla destinada a la estancia, embarque, desembarque y mantenimiento de embarcaciones profesionales y de recreo, debidamente listadas.
e)
Acampada: Instalación de tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o de vehículos o remolques habitables.
f)
Campamento: Acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.
Artículo 5.
Agentes de la autoridad
Los agentes de la autoridad podrán requerir verbalmente a los que infringieren cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza a fin de que de inmediato cesen la actividad prohibida o realicen la obligación debida, ello sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador, cuando proceda o, en su caso, se gire parte de denuncia a la Administración competente.
TÍTULO
 
I
NORMAS DE USO
Capítulo
 
I
Normas generales
Artículo 6.
Utilización de las playas
1.
La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquéllas, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes, reglamentos, así como la presente Ordenanza.
2.
Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Costas y su Reglamento sobre las reservas demaniales.
3.
Las instalaciones que se permitan en las playas, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
4.
El paseo, la estancia y el baño pacífico en la playa y en el mar tienen preferencia sobre cualquier otro uso.
5.
En orden a prevenir lo pertinente sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, las playas de La Unión dispondrán durante la temporada de baños de servicios de salvamento y socorrismo, los cuales atenderán los puestos de salvamento existentes en las playas durante el horario fijado por el Ayuntamiento, que será expuesto en los carteles indicadores situados en los accesos a las playas. Estos servicios instalarán en la playa mástiles en los que se izará una bandera indicadora sobre el estado del mar a los efectos de su idoneidad para el baño. La responsabilidad de dichos servicios se circunscribe a la zonas balizadas para el baño. El público bañista estará obligado a seguir las orientaciones e indicaciones que por seguridad puedan realizar los servicios de salvamento y socorrismo.
6.
Queda prohibido en toda la arena y paseos el estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos, tres, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal. Se eximen de dicha prohibición los vehículos de urgencia, seguridad y servicios municipales. Quedan expresamente autorizados para estacionar y circular por la playa los vehículos especiales para las personas de movilidad reducida, así como también la utilización en el agua del mar de aquéllos especialmente diseñados a tal fin. En las playas de La Unión, durante la temporada de baño, con el fin de facilitar a las personas con discapacidad la utilización de las playas, el Ayuntamiento mantendrá al menos una pasarela en cada una conectada con los accesos principales. Igualmente dispondrá de aseos adaptados a personas con discapacidad. Finalmente, el Ayuntamiento promoverá el voluntariado social con destino a ayudar al baño a las personas discapacitadas.
Capítulo
 
II
Juegos y actividades
Artículo.- 7.
1.
En orden al Artículo anterior, queda prohibido en las zonas y aguas de baño y durante la temporada de baño, tanto en la arena de la playa como en el agua del mar, la realización de actividades, juegos o ejercicios que puedan molestar al resto de usuarios, así como la práctica del deporte en toda la extensión de la playa, excepto en los lugares señalados como zonas deportivas.
2.
En aquellas playas donde sus dimensiones lo permitan, se podrán realizar las actividades prohibidas en el punto anterior, siempre que se haga a una distancia del resto de los usuarios tal que se eviten las molestias y nunca a menos de 6 metros.
3.
Se exceptúan de la prohibición contenida en el número 1 del presente Artículo aquellas manifestaciones de carácter deportivo o lúdico organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento de La Unión, sin perjuicio de la necesidad de autorización por parte de otras Administraciones cuando sea preceptivo. Las mismas se realizarán siempre en lugares debidamente señalizados y balizados.
4.
Asimismo, quedan exceptuadas de la prohibición, las actividades deportivas y lúdicas que los usuarios pueden realizar en las zonas que con carácter permanente tiene dedicadas el Ayuntamiento a la práctica de diversos deportes, juegos infantiles, etc., contenidas en el Plan de Playas, y que estarán debidamente balizadas y serán visibles al resto de usuarios. Esta excepción lo es exclusivamente al uso normal y pacífico de la zona de que se trate, en caso contrario, la actividad desarrollada se entenderá contenida en la prohibición del número 1 anterior.
Salvo en los supuestos en que expresamente se indique, la utilización de los juegos infantiles se realizará exclusivamente para los niños de hasta 12 años, no permitiéndose su uso por los adultos, así como tampoco su utilización de forma que exista peligro para sus usuarios o que puedan deteriorarse o ser destruidos.
Artículo.- 8.
Se prohíbe la utilización en la playa de aparatos de radio, cassettes, discos compactos, o similares, instrumentos musicales o cualquier otro artefacto, de forma que emitan ruidos que produzcan molestias a los demás usuarios y siempre que superen los niveles máximos frente a la contaminación por ruidos, vibraciones y otras formas de energía, exceptuando aquellos actos que sean organizados o estén autorizados por el Ayuntamiento.
Están prohibidas, durante todo el año, la instalación de tiendas de campaña, así como las acampadas de cualquier duración de tiempo en las playas del término municipal de La Unión. Sólo se permitirán parasoles totalmente diáfanos en sus laterales.
Cualquier tipo de ocupación de las playas, deberá disponer de autorización expresa de la autoridad competente.
Quienes vulneran esta prohibición deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
Capítulo
 
III
Limpieza e higiene
Artículo.- 9.
En las playas de La Unión la limpieza de las mismas será realizada (por gestión directa o indirecta) por el Ayuntamiento con la frecuencia y horario previstos para la adecuada gestión del servicio. La empresa concesionaria de limpieza de playas deberá realizar campañas de sensibilización y protección ambiental en colaboración con el Ayuntamiento.
Artículo.- 10.
En caso de zonas ocupadas por servicios de temporada (hamacas, sombrillas, etc), cualquiera que sea su uso, será responsable de la limpieza el titular del aprovechamiento, sin acumular basuras y no pudiendo utilizar elementos contaminantes para el medio ambiente.
Artículo.- 11.
En aquellas zonas donde se realice algún tipo de actividad distinta a la señalada en el Artículo anterior, ya sea permanente o temporal, deberán mantenerse, por sus responsables, las debidas condiciones de limpieza, siempre que permanezcan ejerciendo su actividad. Deberán cumplir las normas que, para tal fin, les sean impuestas por el Ayuntamiento de La Unión al permitir dicha actividad.
Artículo.- 12.
Queda terminantemente prohibido, a los usuarios de playas o zonas de baño, arrojar cualquier tipo de residuos a la arena, debiéndose utilizar las papeleras que se instalen a tal fin. En caso que no se instalen papeleras, los usuarios deberán transportar los residuos a otro lugar destinado a tal fin. Cualquier infracción a este Artículo será sancionada, quedando, además, el infractor obligado a la recogida de los residuos por él arrojados.
Artículo.- 13.
Los usuarios de la playa quedan obligados a utilizar los contenedores y papeleras colocados a lo largo de su extensión, así como los «puntos verdes» situados en cada playa para la selección y reciclaje de todos los residuos generados en la misma.
Artículo.- 14.
La evacuación de estos residuos se hará obligatoriamente en el tipo de envases y recipientes normalizados que se establezcan.
Artículo.- 15.
En ejercicio de las competencias en relación con la limpieza de playas, se realizará la retirada de las playas de los residuos que se entremezclan con la arena en su capa superficial por los servicios municipales.
Artículo.- 16.
En orden a mantener la higiene y salubridad, se vigilará por personal del Ayuntamiento (o de la empresa concesionaria, en su caso), los vertidos y depósitos de materiales que puedan producir contaminantes y riesgos de accidentes, denunciando a los infractores y adoptando las medidas para impedir que se sigan produciendo actuaciones de este tipo, y dando cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en la Ley de Costas.
Capítulo
 
IV
De la pesca
Artículo.- 17.
Queda prohibida la pesca realizada desde la orilla en las playas o zonas de baño. En los espigones existentes en las playas del litoral podrá realizarse siempre que exista una distancia de, al menos, 50 metros hasta la orilla. También queda prohibida la pesca submarina en el ámbito de las playas o zonas de baño durante la temporada estival; y, fuera de esta, condicionada a la inexistencia de bañistas.
En casos excepcionales, tales como ferias, concursos, etc... podrá autorizarse la práctica de la pesca, debiendo respetar los participantes los lugares, horarios y condiciones que establezca el Ayuntamiento de La Unión. En estos casos, la pesca se hará en lugares debidamente señalizados y con carácter temporal.
Artículo.- 18.
Mediante resolución de la Alcaldía podrán habilitarse zonas de periodos o calendarios expresamente autorizados para la práctica de la pesca con caña, siempre que la misma no entrañe riesgo alguno para los bañistas.
No obstante, cualquier actividad de pesca deportiva con caña, realizada dentro del periodo y horario autorizado, quedará supeditada a la ausencia de usuarios en la playa.
Artículo.- 19.
Queda prohibida la entrada y salida al mar desde la playa o zonas de baño a los pescadores submarinos, a excepción de fuerzas de causa mayor justificadas; y, de ser así, nunca se hará con el fusil cargado. Asimismo, queda prohibida la manipulación en tierra de éste o de otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.
Capítulo
 
V
De la venta ambulante
Artículo.- 20.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal reguladora de la venta fuera de un establecimiento comercial permanente, queda prohibida la venta ambulante de productos alimenticios, de bebidas, de Artículos de cualquier otro origen, así como la prestación de servicios ambulantes en las playas o zonas de baño.
Artículo.- 21.
La Policía Local podrá requisar la mercancía a aquellas personas que realicen la venta de cualquier tipo de mercancía en la playa o zonas de baño.
Artículo.- 22.
Una vez retirada la mercancía, ésta solo podrá ser devuelta siempre y cuando se presente un justificante que acredite su propiedad y se haya pagado la sanción, exceptuando la mercancía perecedera, que deberá ser destruida.
Artículo.- 23.
Con independencia de lo anteriormente expresado en este TITULO, el infractor deberá hacer efectivo el importe de la sanción correspondiente antes de retirar la mercancía de las dependencias municipales. Todo ello sin perjuicio de lo que resulte del correspondiente expediente sancionador, tras cuya resolución, si procediere, se devolverá al interesado la cantidad consignada.
Capítulo
 
VI
Navegación deportiva y de recreo
Artículo.- 24.
1.
En las zonas exclusivas de baño estará prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefactos flotantes, independientemente de su propulsión, exceptuando los de Salvamento.
2.
El lanzamiento y varada de embarcaciones y artefactos habrá de hacerse a través de canales debidamente balizados a velocidad muy reducida (3 nudos como máximo).
3.
En los tramos de costa que no estén balizados como zona exclusiva de baño, sen entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 mts. En las playas y 50 mts. en el resto de la costa. En estas zonas queda prohibida la navegación, exceptuando los extremos de las playas donde podrán aproximarse a tierra las embarcaciones a una velocidad inferior a 3 nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la vida humana y navegación marítima.
4.
Quienes vulneren estas prohibiciones deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
Capítulo
 
VII
Publicidad
Artículo.- 25.
1.
Queda prohibida la publicidad en las playas a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales. En su caso, los Agentes de la autoridad girarán parte de denuncia a la Administración competente para la instrucción del oportuno expediente sancionador.
2.
La prohibición anterior es aplicable cualquiera que sea el emplazamiento o medio de difusión, incluso para la publicidad realizada desde el aire.
Capítulo
 
VIII
Normas de carácter higiénico sanitario
Artículo.- 26.
1.
Los usuarios tendrán derecho a ser informados por el Ayuntamiento de la falta de aptitud para el baño de las aguas que no satisfagan los criterios de calidad mínima exigibles por las normas vigentes.
2.
A tal fin, el Ayuntamiento facilitará, a quien así lo solicite, información actualizada de las condiciones higiénico-sanitarias de las zonas de baño.
3.
En el ámbito de sus competencias, y en el ejercicio del deber de adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud, el Ayuntamiento de La Unión:
a)
Señalizará el equipamiento de servicios públicos y las posibles limitaciones de uso que puedan existir, conforme a los establecido en la normativa vigente.
b)
Señalizará la prohibición de baño, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, cuando así venga establecida por la Consejería de Sanidad de la Dirección General de Salud pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia u órgano cometerte, manteniendo la misma hasta tanto no se comunique la desaparición del riesgo sanitario por dicha Consejería.
c)
Adoptará las medidas necesarias para la clausura de zonas de baño, cuando así venga acordada por la Consejería de Sanidad de la Dirección General de Salud pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia u órgano competente. Dichas medidas se mantendrán hasta tanto sea comunicado el acuerdo de reapertura de la zona de baño por dicha Delegación Provincial.
d)
El Ayuntamiento de La Unión dará la publicidad necesaria a los informes que elabore la Consejería de Sanidad de la Dirección General de Salud pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo.- 27.
1.
Queda prohibido, durante todo el año, el acceso de animales domésticos a las aguas y zonas de baño, así como a los paseos marítimos, a excepción del que resulte preciso para el desarrollo de actividades debidamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a las personas, las cosas y al medio en general.
2.
En el caso de animales abandonados que deambulen por la playa, serán responsables de los mismos sus propietarios.
3.
Queda autorizada la presencia en la playa de perros lazarillos en compañía de la persona a quien sirvan, sin perjuicio de la responsabilidad de su poseedor y/o propietario ni de las medidas que en mismo deba adoptar para evitar molestias o riegos para el resto de usuarios.
4.
Quienes vulneren la prohibición del número 1, o no cumplan con las condiciones preceptuadas en el número 3, anteriores, deberán abandonar de inmediato la playa con el animal, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, quienes girarán parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo.- 28.
Queda prohibido realizar necesidades fisiológicas en el mar o en la playa.
Artículo.- 29.
1.
Queda prohibido lavarse en el mar o en la playa utilizando jabón, gel o champú o cualquier otro producto similar.
2.
Queda prohibido dar a las duchas, lava-pies, aseos y mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, un uso diferente al que les es propio; así, se sancionará conforme a la presente Ordenanza, a los usuarios que den otro fin a las mismas como jugar, limpiar los enseres de cocina, lavarse o ducharse utilizando jabón, gel, champú o cualquier producto detergente, pintar, deteriorar, etc., sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan exigirse por los actos cometidos.
3.
Quienes vulneren estas prohibiciones deberán cesar de inmediato la actividad prohibida, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Capítulo
 
IX
Residuos
Artículo.- 30.
1.
Queda prohibido arrojar en la playa o en el agua del mar cualquier tipo de residuos como papeles, restos de comida, latas, botellas, restos de frutos secos, colillas, etc., así como dejar abandonados en la misma muebles, carritos, palés, cajas, embalajes, etc.
2.
Dichos vertidos habrán de realizarse en los contenedores que al efecto se encuentran distribuidos por la arena de la playa.
3.
Para el uso correcto de dichos contenedores habrán de seguirse las siguientes normas:
a)
No se emplearán para el vertido de líquidos, escombros, maderas, enseres, etc., así como tampoco para animales muertos.
b)
No se depositarán en ellos materiales en combustión.
c)
Las basuras se depositarán en el interior del contenedor, evitando su desbordamiento y la acumulación de residuos a su alrededor, por lo que, en caso de encontrarse lleno, de realizarse el depósito en le contenedor mas próximo.
d)
Una vez depositada la basura habrá de cerrarse la tapa del contenedor.
e)
La basura, antes de ser depositada en el contenedor, habrá de disponerse en una bolsa perfectamente cerrada.
4.
Se prohíbe limpiar en la arena de la playa o en el agua del mar los enseres de cocinar o los recipientes que hayan servido para portar alimentos u otras materias orgánicas.
5.
No obstante lo anterior establecido en este Artículo, los pescadores podrán realizar en la playa sus faenas de limpieza de artes y enseres así como de mantenimiento de embarcaciones, debiendo, inmediatamente después de terminar dichas labores, depositar los residuos que se produzcan en los contenedores que el Ayuntamiento habilitará en las zonas de varada para uso exclusivo de los mismos.
6.
Quienes vulneren estas prohibiciones, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, deberán retirar de inmediato los residuos y proceder a su depósito conforme se establece en esta ordenanza, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Capítulo
 
X
Fuego
Artículo.- 31.
Queda terminantemente prohibido hacer fuego en la playa, así como el uso de barbacoas y bombonas de gas para hacer fuego. Excepto aquellas fiestas o eventos que tengan autorización previa del Ayuntamiento.
TÍTULO
 
II
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo.- 32.
Se consideran infracciones las vulneraciones de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
A)
Infracciones leves:
1)
El incumplimiento de las normas de limpieza por parte del usuario de la playa que no se consideren graves en el punto B de este Artículo.
2)
La presencia de animales en la playa durante todo el año, correspondiendo al poseedor del animal la responsabilidad.
3)
El uso de aparato sonoro o instrumento musical cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los demás usuarios de las playas.
4)
El uso indebido del agua de las duchas y lava-pies.
5)
La falta de exhibición del permiso de venta ambulante a requerimiento de los Agentes de la Autoridad, en caso de que se posea.
6)
Cualquier uso de las pasarelas del acceso al mar que no sea el de tránsito.
B)
Infracciones graves:
1)
El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de playa, o de cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente, cuando puedan causar un grave daño.
2)
El depósito en contenedores de materiales en combustión por parte de los usuarios de la playa.
3)
El abandono de un animal en la playa.
4)
La práctica de la pesca en lugar de la playa en horarios o época no autorizados.
5)
El uso de escopeta o instrumento de pesca submarina que puedan suponer riesgo para la seguridad de las personas.
6)
El estacionamiento o circulación de vehículos, de cualquier tipo, en las playas.
7)
La instalación de tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o acampar en las playas.
8)
Hacer hogueras en la playa, así como usar barbacoas.
9)
La reiteración de falta leve.
10)
La venta ambulante sin autorización.
11)
La muerte intencionada de cualquier especie de fauna y destrucción de flora autóctona del ecosistema del término municipal, y por extensión a las playas o zonas de baño.
12)
El uso o la manipulación de los elementos destinados a salvamento y vigilancia de playas o zonas de baño para otros efectos distintos a los que están destinados por parte de personal no autorizado.
13)
La pesca submarina en el ámbito de las playas o zonas de baño, durante la temporada estival y, fuera de ésta, condicionada a la inexistencia de bañistas.
C)
Infracciones muy graves:
1)
El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación y riesgo de accidentes.
2)
Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin contar con preceptiva autorización.
3)
La varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas, etc., fuera de las zonas señaladas y destinadas a tal fin.
4)
El incumplimiento de las normas establecidas en materia de navegación por la Capitanía Marítima, que puedan poner o pongan en peligro la seguridad e integridad física de los usuarios de las playas o zonas de baño.
5)
La reiteración de falta grave.
6)
Proceder al baño en playas con bandera roja.
7)
El tránsito de cualquier artefacto flotante, a excepción de flotadores y colchones, en el interior de las zonas balizadas para el baño.
Artículo.- 33.
De conformidad con lo previsto en la Ley de Bases de Régimen Local -Artículos 139,140 y 141-, y atendiendo a la tipificación y clasificación de las infracciones en la Ley de Bases y presente Ordenanza, las sanciones por infracción de la presente Ordenanza serán las siguientes:
1)
Infracciones leves: multa de hasta 250 euros.
2)
Infracciones graves: multa desde 251 euros hasta 600 euros.
3)
Infracciones muy graves: multa desde 601 euros hasta 3.000,00 euros.
Artículo.- 34.
Las denuncias serán formuladas por los Agentes de la Autoridad o por los particulares, y el correspondiente expediente sancionador será tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora 1398/1993, de 4 de agosto, siendo competente el Alcalde para su resolución, salvo que resulte ser competente otra Administración por disposición de la Ley.
Contra esta disposición podrán interponerse por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 25 y 10.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.