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 Ordenanza sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones. Archena - CA Murcia (Aprobación 28 Jun. 2001)
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Ordenanza sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, de 28 de junio de 2001, del Ayuntamiento de Archena
BORM 
1 Agosto
Ordenanza 28 junio 2001 rectificada por Corrección de error («B.O.R.M.» 8 septiembre 2001).
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2.º de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se publica el texto íntegro de la ORDENANZA SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CONTRA LA EMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES del Ayuntamiento de Archena, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 29 de marzo de 2001, y que ha estado expuesto al público durante el plazo de 30 días sin que se hayan presentado reclamaciones, entendiéndose aprobada definitivamente con efectos del día 30 de mayo de 2001.
El texto íntegro de la misma es el siguiente:
ORDENANZA SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CONTRA LA EMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES.
INTRODUCCIÓN.
Las conocidas consecuencias de la acumulación de establecimientos de esparcimiento público con aparatos amplificadores y/o reproductores de música en zonas de uso dominante residencial -imposibilidad de descanso para los vecinos por los altísimos niveles sonoros de la música de los distintos locales o por su deficiente aislamiento acústico, concentración de personas en la vía pública con elevadas tasas de alcohol o consumiendo bebidas al aire libre, dificultad para regular el tráfico, mal estacionamiento de vehículos, etc.- motivaron la redacción del Proyecto de Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Archena en lo que se refería a las denominadas «Normas de Protección Ambiental», aprobándose inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 24 de junio de 1998.
En la cláusula transitoria del citado Proyecto se especificaba que «la Administración aprobará una Ordenanza Municipal de Medio Ambiente que incluirá, entre otros extremos, la limitación de superficie y de aforo que habrá de respetar cada tipo de local de esparcimiento público [...], según sus características y localización». Con el ánimo de renovar y actualizar la «Ordenanza sobre Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones», aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 14 de julio de 1994, y vigente hasta el día de la fecha, así como de contemplar los extremos señalados en relación con la superficie y el aforo de los locales de esparcimiento público, el Sr. Alcalde- Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Archena encarga a la Oficina Técnica Municipal, la redacción de la presente «Ordenanza sobre protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones».
TÍTULO
 
I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1.
La presente Ordenanza regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones en el término municipal de Archena.
ARTÍCULO 2.
1.-
Quedan sometidas a sus prescripciones, de obligatoria observancia dentro del término municipal, todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos, medios de transporte y en general, todos los elementos, actividades y comportamientos que produzcan ruidos o vibraciones que modifiquen el estado natural del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable y lugar público o privado, abierto o cerrado, en el que esté situado, QUE IMPLIQUEN RIESGO, DAÑOS o molestias graves para las personas o bienes de cualquier naturaleza.
2.-
En los trabajos, normas, proyectos técnicos y de planeamientos urbano, así como en la organización de todo tipo de actividades y servicios, con el fin de hacer efectivos los criterios expresados en el artículo primero deberá contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones, conjuntamente con los otros factores a considerar, para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen un adecuado nivel de vida. En particular, lo que se dispone en el párrafo anterior será de aplicación, entre otros, en los siguientes casos:
-
Organización del tráfico en general.
-
Transportes colectivos urbanos.
-
Recogida de residuos sólidos.
-
Ubicación de centros docentes (parvularios, colegios), sanitarios (consultorios médicos) y lugares de residencia colectiva (cuarteles, hoteles, residencias de ancianos, conventos, etc.).
-
Aislamiento acústico para la concesión de licencias de obra, de instalación y/o de apertura.
-
Planificación y proyecto de vías de circulación con sus elementos de aislamiento y amortiguación acústica (distancia a edificaciones, arbolados, defensas acústicas por muros aislantes y/o absorbentes, especialmente en vías elevadas y semienterradas, etc.).
-
En las Zonas de Especial Protección Medioambiental (ZEPM).
ARTÍCULO 3.
Corresponderá a la Alcaldía Presidencia, a través de su delegación de Policía Local o Medio Ambiente y los servicios Técnicos correspondientes, exigir, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento de lo ordenado.
ARTÍCULO 4.
1.-
Las normas de la presente Ordenanza, son de obligatorio y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento de sujeción individual, para toda actividad, ejercicio o uso, que se encuentre en funcionamiento, y comporte la producción de ruidos y vibraciones molestos y/o peligrosos.
2.-
Asimismo, estas Normas serán originariamente exigible para la obtención de las correspondientes licencias y autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como para su ampliación o reforma, que se proyecten o ejecuten a partir de la vigencia de esta Ordenanza, y, en su caso, como medida correctora exigible, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/95 de Protección de Medio Ambiente de la Región de Murcia.
3.-
El incumplimiento o inobservancia de las referidas normas, o de las condiciones señaladas en las licencias, actos o acuerdos basados en esta Ordenanza, quedara sujeto al régimen sancionador que en la misma se establece.
TÍTULO
 
II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 5.
A efectos de estas Ordenanzas, se establecen las siguientes definiciones:
5.1
Frecuencia:
Es el número de pulsaciones de una onda acústica senoidal ocurridas en un tiempo de un segundo; es equivalente al inverso del período. Su símbolo es f y su unidad es el hertzio, Hz.
5.2
Sonido:
Es la sensación auditiva producida por una onda acústica. Cualquier sonido complejo puede considerarse como resultado de la adición de varios sonidos producidos por ondas senoidales simultáneas.
5.3
Ruido perturbador:
Es el ruido producido por focos sonoros, cuyo efecto sobre la comunidad es predominante sobre el considerado habitual en el punto de medición, resultando además molesto.
5.4
Ruido de fondo:
Representa el nivel de ruido que es alcanzado o sobrepasado durante el 90% del tiempo de observación (percentil L90), sin estar en funcionamiento el foco emisor de ruido objeto de la medición.
5.5
Ruido continuo:
Es aquél cuya diferencia entre un valor máximo y otro mínimo, observados durante el tiempo de medida, no sobrepasa los 6 dBA.
5.6
Ruidos blanco y rosa:
Son ruidos utilizados para efectuar las medidas normalizadas. Se denomina ruido blanco al que contiene todas las frecuencias con la misma intensidad. Su espectro en tercios de octava es una recta de pendiente 3 dB/octava.
Si el espectro, en tercios de octava, es un valor constante, se denomina ruido rosa.
5.7
Nivel sonoro exterior o interior en dBA:
El primero es el nivel sonoro procedente de una actividad industrial, comercial o de servicios, medido en el exterior del lugar de recepción; y el segundo, es el nivel sonoro procedente de una actividad medido en el interior del edificio receptor.
5.8
Nivel sonoro de emisión:
Es el nivel sonoro emitido por un foco industrial o una actividad comercial medido a tres metros y medio (3'5 m.) del foco productor del ruido o de las paredes, edificios u otras estructuras que separen la actividad del medio exterior. Es el nivel alcanzado o sobrepasado el diez por ciento (10%) del tiempo de medición (L10), medido durante un tiempo mínimo de quince minutos (15 min.), Habiéndose corregido el ruido de fondo.
5.9
Nivel sonoro de inmisión:
Es el nivel sonoro emitido por una actividad y detectado en el medio ambiente exterior o en el de una vivienda colindante o edificio receptor de los ruidos.
5.10
Nivel de ruido de fondo:
Representa el nivel de ruido que es alcanzado o sobrepasado durante el 90% del tiempo de observación (percentil L90), sin estar en funcionamiento el foco emisor de ruido objeto de la medición.
5.11
Escala ponderada A de niveles, decibelio A:
Escala de medida de niveles que se establece mediante el empleo de la curva de ponderación A tomada de la Norma UNE-21-314-75, para compensar las diferencias de sensibilidad que el oído humano tiene para las distintas frecuencias dentro del campo auditivo.
5.12
Coeficiente de absorción:
Es la relación entre la energía acústica absorbida por un material y la energía acústica incidente sobre dicho material, por unidad de superficie; su símbolo es a.
5.13
Absorción acústica:
Es la magnitud que cuantifica la energía extraída del campo acústico cuando la onda sonora atraviesa un medio determinado o en el choque de la misma con las superficies límites del recinto.
Su unidad es el metro cuadrado, m²., y su símbolo es A.
5.14
Aislamiento acústico en dBA:
Es el aislamiento de un elemento constructivo medido según las condiciones señaladas por la norma UNE-74040- 84. Parte 4. Su símbolo es R, su Unidad es el dB(A), y se define por la expresión:


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Siendo: S, la superficie del elemento separador en m².
V, el volumen en m³. del local receptor.
Tr, el tiempo de reverberación del local receptor.
D, el aislamiento acústico bruto.
Asimismo, puede calcularse con la fórmula:
R = D+10·log(S/A) = L1-L2+10·log(S/A), en dB.
Donde: A, es la absorción del recinto receptor, en m².
L1, es el nivel de intensidad acústica del local emisor.
L2, es el nivel de intensidad acústica del local receptor.
5.15
Índices de valoración del Ruido más usuales:
Niveles percentiles:
Expresa los niveles de ruido lineal o ponderado A, que han sido alcanzados o sobrepasados en N% del tiempo:
Nivel L10: Es el nivel sonoro que se sobrepasa durante el 10% del tiempo de observación.
Nivel L50: Es el nivel de ruido que se sobrepasa durante el 50% del tiempo de observación, también denominado nivel medio.
Nivel L90: Es el nivel sonoro que se sobrepasa durante el 90% del tiempo de observación.
TÍTULO
 
III
NIVELES DE PERTURBACIONES POR RUIDOS
ARTÍCULO 6.
1.-
La intervención municipal tenderá a conseguir que las perturbaciones, por ruidos y vibraciones evitables, no excedan los límites que se indican o a que se hace referencia en este Título.
2.-
Los ruidos se medirán en decibelios ponderados de acuerdo con la escala normalizada A (dBA) y el aislamiento acústico en decibelio (dB). Las vibraciones se medirán en aceleración (m/s2), medido en tercios de octava entre 1 y 80 Hz.
3.-
Por lo que respecta a los períodos día/noche, se atenderá a la siguiente distribución mensual:
 Período-díaPeríodo-noche
Verano (mayo-septiembre)7’30 a 23’00 h.23’00 a 7’30 h.
Invierno (octubre-abril)8’00 a 22’00 h.22’00 a 8’00 h.
ARTÍCULO 7.
1.-
Niveles sonoros exteriores: En el medio ambiente exterior, con exclusión de los niveles de ruido procedentes del tráfico o fuentes ruidosas naturales, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase en el medio exterior y medido a 3,5 metros de los límites de las instalaciones o de la línea de la propiedad, los niveles que se indican a continuación:
USOS DEL SUELODÍANOCHE
Zonas de viviendas, residencias temporales (hoteles, etc.), y áreas recreativas y deportivas no marinas55 dB (A)45 dB (A)
Zonas industriales y de almacenes.70 dB (A)55 dB (A)
Zonas de actividades comerciales como oficinas, centros comerciales, bares y similares, y centros deportivos de asistencia marina.70 dB (A)50 dB (A)
2.-
Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa, festiva o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal, en determinadas vías o sectores del casco urbano, los niveles u horarios señalados en la presente Ordenanza.
3.-
En el caso de instalaciones o actividades industriales que vayan a establecerse durante poco tiempo y que no sean típicas de la zona considerada, los límites se aumentarán en 5 dB (A).
ARTÍCULO 8.
1.-
Niveles sonoros interiores: En los recintos interiores regirán las siguientes normas:
a)
Los titulares de las actividades estarán obligados a la adopción de las medidas de insonorización necesarias para evitar que el nivel de ruido, existente en ellos, perturbe el adecuado desarrollo de las mismas u ocasione molestias a los asistentes, o a los vecinos colindantes a la actividad.
b)
Los niveles de ruido transmitidos por cualquier actividad industrial o comercial o actuación ruidosa a un edificio de equipamiento, a edificios para Servicios terciarios o a viviendas, con la exclusión de los ruidos originados por el tráfico o fuentes ruidosas naturales, no superarán los límites siguientes:
 DíaNoche
Equipamiento:   
-Sanitario y Bienestar Social40 dB (A)35 dB (A)
-Cultural y Religioso40 dB (A)35 dB (A)
-Educativo40 dB (A)35 dB (A)
-Para el ocio (cines, teatros, etc.)45 dB (A)40 dB (A)
Servicios Terciarios:  
-Hospedaje40 dB (A)35 dB (A)
-Oficinas45 dB (A) 
-Comercio y Restaurantes55 dB (A)45 dB (A)
Vivienda:  
-Piezas habitables40 dB (A)35 dB (A)
-Zona de acceso común45 dB (A)40 dB (A)
-Dormitorios40 dB (A)35 dB (A)
Estos niveles serán los máximos permitidos, realizándose las mediciones conforme a lo descrito en el artículo 10, subapartado 4, letra e); en ponderación (A) y obteniéndose las medidas en el nivel de ruido continuo equivalente durante un minuto (Leq 60 seg) y en los máximos y mínimos niveles detectados en el período de medición.
2.-
Asimismo, se prohibe la transmisión desde el interior de los recintos al exterior de niveles sonoros que superen los indicados en el artículo 7.º y al interior de las viviendas colindantes o locales inmediatamente superiores, de niveles de ruido superiores a los indicados en el apartado primero de este artículo.
TÍTULO
 
IV
AISLAMIENTO ACÚSTICO DE EDIFICACIONES Y DE LAS ACTIVIDADES QUE GENERAN RUIDOS
ARTÍCULO 9.
A efecto de los límites fijados en el artículo 7.º y 8.º, se tendrá en cuenta las siguientes prescripciones:
1.-
Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificación serán las determinadas en el Capítulo III de la Norma Básica de Edificación sobre condiciones acústicas en los edificios (NBE-CA.81) y posteriores modificaciones (NBE-CA.82 y NBE-CA.88).
2.-
Se exceptúan del apartado anterior aquellos cerramientos de actividades o de instalaciones, donde se genere un nivel de ruido superior a 70 dB(A). En estos casos se exigirán un aislamiento acústico más restrictivo, en función de los niveles de ruido producido y del uso del suelo, e incluso, si fuese necesario, dispondrán de sistemas de aireación inducida o forzada que permitan el cierre de huecos y ventanas existentes o proyectadas. Los aislamientos acústicos tomarán los siguientes valores:
a)
Los locales destinados a bares, cafeterías, restaurantes y similares, deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo de 55 dB(A) a ruido rosa con respecto a las viviendas colindantes.
b)
Los parámetros de los locales destinados a bares especiales, pubs y similares, deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo de 65 dB(A) a ruido rosa con respecto a las viviendas colindantes.
c)
Los parámetros de los locales destinados a discotecas, tablaos flamencos y similares deberán tener un aislamiento normalizado mínimo de 75 dB(A) a ruido rosa con respecto a las viviendas colindantes.
d)
Los anteriores valores, no excluyen del cumplimiento de los límites de emisión e inmisión de ruido establecidos en los artículos 7.º y 8.º
3.-
En las instalaciones ruidosas ubicadas en las edificaciones: Torres de refrigeración, grupos compresores en instalaciones frigoríficas, bombas de agua, climatizadores, evaporadores, condensadores y similares, se deberá tener en cuenta su espectro sonoro específico en las determinaciones de sus aislamientos acústicos mínimos, en función de su ubicación y horario de funcionamiento.
4.-
En aquellos locales descritos en los apartados 2 b) y 2 c), en los que los niveles de emisión musical pueden ser manipulados por los usuarios, se instalará un equipo limitador-controlador acústico que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical supere los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes.
Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local lo permita. No está permitido el uso de limitadores globales en banda A para las actividades de nueva creación o cambios de titularidad.


Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de las siguientes funciones:
·
Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del grupo de emisión sonora.
·
Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones, con períodos de almacenamiento de al menos un (1) mes.
·
Sistema de precintado que impida posibles manipulaciones posteriores, y si estas fuesen realizadas, queden almacenadas en una memoria interna del equipo.
·
Almacenamiento de registros sonográficos, así como de las calibraciones periódicas y del sistema de precintado, a través de soporte físico establece, de tal forma que no se vea afectado por fallo de tensión, por lo que deberá estar dotado de los necesarios elementos de seguridad, como baterías, acumuladores, etc.
·
Sistemas de inspección que permita a los servicios técnicos municipales una adquisición de los datos almacenados a fin de que éstos puedan ser trasladados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación, permitiendo asimismo la impresión de los mismos.
El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento acústico de los elementos constructivos o de instalar un equipo limitador-controlador del nivel acústico es el titular del foco del ruido.
TÍTULO
 
V
CARACTERÍSTICAS DE MEDICIÓN
ARTÍCULO 10.
La valoración de los niveles de sonoridad que establece la Ordenanza se adecuará a las siguientes normas:
1.-
La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar en que su valor sea más alto, y, si preciso fuera, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.
2.-
Los dueños, poseedores o encargados de aparatos generadores de ruidos, facilitarán a los inspectores municipales el acceso a sus focos de emisión de ruido y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores. Asimismo podrán presenciar el proceso operativo.
3.-
El aparato medidor empleado deberá cumplir con la norma UNE 21314/75 o IEC-651 (sonómetro de precisión), ve IEC-804 para sonómetros integradores, o cualquier otra norma posterior que la sustituya. La determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en decibelios ponderados, conforme a la red de ponderación normalizada A [dB(A)].
4.-
En previsión de los posibles errores de medición, se adoptarán las siguientes precauciones:
a)
Contra el efecto de pantalla: El observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura correcta del indicador de medida.
b)
Contra la distorsión direccional: Situado en estación el aparato, se le girará en el interior del ángulo sólido determinado por un optante y se fijará en la posición cuya lectura sea equidistante de los valores extremos así obtenidos.
c)
Contra el efecto del viento: Cuando se realicen mediciones en el exterior y se estime que la velocidad del viento es superior a 1'6 m/s., se empleará una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 3 m/s., se desistirá de la medición, salvo que se empleen aparatos especiales.
d)
Contra el efecto cresta: Se iniciarán las medidas con el sonómetro situado en respuesta rápida (ruido continuo), cuando el indicador fluctuase en más de 4 dB (A), se pasará a la respuesta lenta (ruido discontinuo). En este caso si el indicador fluctúa más de 6 dB (A), se deberá utilizar la respuesta impulso (ruido impulso).
e)
Las medidas se realizarán con sonómetro en respuesta rápida (fast) cuando se evalúan niveles de ruido en el interior de los edificios y en respuesta lenta (slow) cuando evalúen emisiones al exterior.
e.1.)
Si el ruido es continuo las mediciones necesarias para analizar el problema se podrán realizar con sonómetro dotado de medición Leq o con analizador estadístico. Si el ruido es fluctuante, las mediciones necesarias se realizarán con analizador estadístico.
e.2.)
En caso de efectuar las mediciones de ruido en continuo se determinará:
·
Nivel máximo y nivel mínimo.
·
Nivel continuo equivalente (Leq) considerando un tiempo de integración de 6 minutos, o determinando un valor medio de 2 determinaciones de Leq. de 2 minutos o 3 de determinaciones de Leq. de 1 minuto.
·
Si se dispone de analizador estadístico, se determinará los niveles percentiles L10, L50 y L90.
f)
En cuanto a las condiciones ambientales del lugar de la medición, no se sobrepasarán los límites específicos por el fabricante del aparato de medida en cuanto a la temperatura, humedad, vibraciones, campos electrostáticos y electromagnéticos, etc.
g)
Valoración del nivel de ruido de fondo. Será preceptivo iniciar todas las mediciones con la determinación del nivel ambiental o de fondo, es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición cuando no se encuentra en funcionamiento la fuente a inspeccionar. No obstante, por causas motivadas, a juicio del funcionario municipal (Locales de publica concurrencia, procesos productivos etc.) la medición podrá realizarse en las siguientes 72 horas.
Para la evaluación del nivel sonoro procedente de equipos e instalaciones industriales se tendrá en cuenta el nivel sonoro de fondo que se aprecie durante la medición, de acuerdo con el procedimiento incluido en el Anexo I.
h)
Se utilizará el nivel sonoro de inmisión como indicador del grado de molestia por ruido en un edificio cuando dicho ruido se transmita desde el local emisor a una vivienda por los parámetros constructivos del edificio. También se utilizará el nivel sonoro de inmisión cuando la transmisión de ruido sea por vía aérea desde el recinto de una actividad hasta un edificio de viviendas, a través de fachada, ventanas, puertas y/o balcones.
i)
Medidas del nivel sonoro exterior: Las medidas en exteriores se efectuarán entre 1'2 y 1'5 metros sobre el suelo y si es posible, a 3'5 metros como mínimo de las paredes, edificios u otras estructuras que reflejan el sonido.
j)
Medidas del nivel sonoro interior: Las medidas en interiores se efectuarán a una distancia mínima de 1 m. de las paredes, en 1'2 y 1'5 m. del suelo y alrededor de 1'5 m. de las ventanas entre abiertas.
l)
Antes de cada medición, el aparato de medida deberá ser calibrado mediante un pistófono o calibrador de nivel. Estos controladores deben complementarse por otros realizados en laboratorio especialmente equipado autorizado, al menos cada dos años.
5.-
La medida del ruido transmitido por vía estructural del edificio será realizada con puertas y ventanas de acceso al habitáculo totalmente cerradas, tanto en verano como en invierno. La medida del ruido transmitido por vía aérea se realizará con ventanas entreabiertas, tanto en verano como en invierno.
TÍTULO
 
VI
VEHÍCULOS A MOTOR
ARTÍCULO 11.
Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás órganos del mismo, capaces de producir ruidos y vibraciones, y especialmente dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites que establece la presente Ordenanza.
Los propietarios o usuarios de vehículos de motor deberán acomodar los motores y escapes de gases a las prescripciones y límites establecidos sobre la materia en las disposiciones de carácter general y específicamente, los Reglamentos 41 y 51 anejos al Acuerdo de Ginebra de 20 de Marzo de 1.958 para homologación de vehículos y Decretos que lo desarrollan en el BOE. n.º 119, de 19-05-82.
ARTÍCULO 12.
1.-
Se prohibe la circulación de vehículos a motor con el llamado «escape libre», o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores.
2.-
Igualmente se prohibe la circulación de dicha clase de vehículos cuando por exceso de carga produzcan ruidos superiores a los fijados en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 13.
Queda prohibido el uso de bocinas, o cualquiera otra señal acústica, dentro del casco urbano, incluso en el supuesto de cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito que se produzca en la calzada de las vías públicas. Solo será justificable la utilización instantánea de avisadores acústicos en casos excepcionales de peligro inmediato de accidente que no pueda evitarse por otros sistemas, o bien cuando se trate de servicios públicos de urgencia (Policía, Contra Incendios y Asistencia Sanitaria) o de Servicios privados para el auxilio urgente de personal.
ARTÍCULO 14.
1.-
Los límites máximos admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, serán los establecidos por los Reglamentos números 41 y 51 anejos al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 para homologación de vehículos nuevos y Decretos que lo desarrollan (BOE. 18-05-82 y 22-06-83), y por el Decreto de 25 de mayo de 1972, sobre homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido, y que vienen recogidos en la tabla del Anexo II.
2.-
En los casos en que se afecte notoriamente a la tranquilidad de la población, se podrán señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular a determinadas horas de la noche.
3.-
Se prohibe producir ruidos innecesarios debidos a un mal uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro de los límites máximos admisibles.
ARTÍCULO 15.
Los límites superiores admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor serán, según lo establecido en el Acuerdo de Ginebra de 20-03-58 (BOE. 23- 12-1974), los especificados en el Anexo II.
TÍTULO
 
VII
ACTIVIDADES VARIAS
SECCIÓN
 
1
Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria
ARTÍCULO 16.
1.-
La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública concurrencia o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana.
2.-
Los preceptos de esta sección se refieren a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por:
a)
Tono excesivamente alto de voz humana o la actividad directa de personas.
b)
Sonidos o ruidos emitidos por animales domésticos.
c)
Aparatos e instrumentos musicales o acústicos.
d)
Aparatos domésticos.
ARTÍCULO 17.
En relación con los ruidos del apartado 2 a) del artículo anterior queda prohibido:
a)
Cantar, gritar, vociferar a cualquier hora del día o de la noche en las vías públicas.
b)
Cualquier tipo de ruido que se pueda evitar en el interior de las casas, en especial desde las diez de la noche hasta las ocho de la mañana, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles o por otras causas.
c)
Respecto a los ruidos del grupo b) del artículo 16.2 se prohibe desde las 22'00 horas hasta las 8'00 horas del día siguiente, dejar en los patios, terrazas, galerías, balcones y jardines aves o animales que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos. También en las otras horas deberán ser retirados por sus propietarios cuando de manera evidente ocasionen molestias a los vecinos, previa comprobación de los hechos.
ARTÍCULO 18.
Con referencia a los ruidos del grupo c) del artículo 16.º se establecen las prevenciones siguientes:
1.-
Los propietarios o usuarios de aparatos tanto fijos como móviles como son radios televisión, magnetófonos, tocadiscos, altavoces, pianos y otros instrumentos musicales o acústicos en el propio domicilio deberán ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en el Título III.
2.-
Se prohibe en la vía pública y en zonas de pública concurrencia (plazas, parques, etc.) poner en funcionamiento aparatos de radio y televisión, tocadiscos, instrumentos musicales, emitir mensajes publicitarios y actividades análogas cuando superen los niveles máximos del Título III; a pesar de esto, en circunstancias especiales la autoridad podrá autorizar estas actividades. Esta autorización será concedida en cada caso por el Ayuntamiento, que podrá denegarlas cuando se aprecie la inconveniencia de perturbar, aunque sea temporalmente, al vecindario o a los usuarios del entorno.
ARTÍCULO 19.
Los ensayos o reuniones musicales, instrumentales o vocales, baile o danza y las fiestas privadas se atendrán a lo que se establece en el artículo anterior.
ARTÍCULO 20.
Con referencia al ruido del grupo d) del artículo 16.º se prohibe la utilización desde las diez de la noche a las ocho de la mañana de cualquier tipo de aparato o instalación doméstica, como es el caso de lavadoras, licuadoras, picadoras y otros, cuando puedan sobrepasar los niveles establecidos en el Título III.
SECCIÓN
 
2
Trabajos en la vía pública
ARTÍCULO 21.
1.-
Los trabajos temporales, como los de obras de construcción públicas o privadas, no podrán realizarse entre las 22'00 y 8'00 horas si producen un incremento sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas. Durante el resto de la jornada en general los equipos empleados no podrán alcanzar a cinco metros de distancia niveles sonoros superiores a 90 dB (A), a cuyo fin se adoptarán las medidas correctoras que procedan.
2.-
Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas, las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que por sus inconvenientes no pueden hacerse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que deberá cumplir.
ARTÍCULO 22.
Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares en la vía pública se prohiben entre las 22'00 y las 8'00 horas, cuando estas operaciones superen los niveles de ruido establecidos en la presente Ordenanza. En el horario restante de la jornada deberán realizarse con el máximo cuidado, a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente necesarias.
Se hace responsable de estos hechos al conductor del vehículo que efectúa la descarga y al propietario de la actividad que recibe o retira la mercancía.
SECCIÓN
 
3
Máquinas y aparatos susceptibles de producir ruido y/o vibraciones
ARTÍCULO 23.
No podrá instalarse ninguna máquina u órgano de movimiento, de cualquier instalación, en/o sobre paredes, techos, forjados u otros elementos estructurales de las edificaciones, salvo casos excepcionales en los que se justifique que no se produce molestia alguna al vecindario, o se instalen los correspondientes elementos correctores, o que el alejamiento o aislamiento de la actividad respecto a viviendas sea suficiente.
ARTÍCULO 24.
La instalación en tierra de los elementos citados en el artículo anterior se efectuará con interposición de elementos antivibratorios adecuados, cuya idoneidad deberá justificarse plenamente en los correspondientes proyectos.
ARTÍCULO 25.
La distancia mínima entre los elementos indicados en el art. 23 y el cierre perimetral será de 10 centímetros.
ARTÍCULO 26.
1.-
Los conductos por donde circulan fluidos en régimen forzado dispondrán de dispositivos antivibratorios de sujeción.
2.-
La conexión de equipos para el desplazamiento de fluidos, como es el caso de instalaciones de ventilación, climatización, aire comprimido y conductos y tuberías, se realizará mediante toma o dispositivos elásticos. Los primeros tramos tubulares y conductos y, si es necesario, la totalidad de la red, se soportarán mediante elementos elásticos para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones a través de la estructura del edificio.
3.-
Si se atraviesan paredes, las conducciones tubulares y conductos lo harán sin fijarse a la red y con un montaje elástico de probada eficacia.
4.-
Las conexiones de los equipos de ventilación forzada y climatización, así como otras máquinas, a conductos y tuberías se realizarán mediante juntas y dispositivos elásticos.
5.-
Se prohibe la instalación de conductos entre el aislamiento de techo y el forjado de la planta superior o entre los elementos de una doble pared, así como la utilización de estas cámaras acústicas como plénum de impulsión o retorno de aire acondicionado.
ARTÍCULO 27.
A partir de la vigencia de esta Ordenanza no se permitirá en las vías públicas y en las actividades el establecimiento de máquinas e instalaciones que originen, en edificios residenciales, sanitarios, o educativos próximos, niveles sonoros superiores a los límites reseñados en el Título III.
ARTÍCULO 28.
Los equipos de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, como ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadoras, compresores, bombas, torres de refrigeración y otras similares instalados, tanto en locales comerciales o en locales de pública concurrencia o en locales industriales o en viviendas particulares, no originarán en los edificios propios, contiguos o próximos, niveles sonoros superiores a los límites indicados en el Título III.
ARTÍCULO 29.
A partir de la vigencia de esta Ordenanza no se permitirá el establecimiento de máquinas o instalaciones auxiliares que originen en los edificios contiguos o próximos niveles de vibraciones superiores a los límites indicados en el Título III.
ARTÍCULO 30.
Con independencia de las restantes limitaciones de esta Ordenanza, en el interior de cualquier recinto, instalación o vivienda particular, estén en espacio abierto o cerrado, y destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales, no podrán superarse los niveles sonoros máximos de 85 dB (A) en ningún punto del local destinado a uso de los clientes.
En el caso concreto de pubs o café-bar de categoría especial, cuando en su proyecto de instalación indique que es un local destinado a emitir música ambiental sin especificar el nivel de emisión, éste se fijará como máximo en 80 dB (A) o en aquel que no transmita molestias a los vecinos, debiendo adoptar las medidas correctoras precisas.
Este Ayuntamiento podrá obligar a los titulares de los focos ruidosos a instalar sonógrafos-registradores (caja negra) del nivel de ruido emitido a fin de que se adopten las medidas necesarias de aislamiento acústico. El responsable de una posible manipulación o deterioro corresponderá al titular de la actividad.
Las características de este sonógrafo son las siguientes: Ser inviolable; disponer de un punto de comunicación tipo RS 232; indicar la fecha y hora de inicio de la actividad del local a partir de un nivel umbral; lectura de los datos registrados, y clave de acceso al programa (de las mismas características que el especificado en el Art. 9 de esta Ordenanza).
ARTÍCULO 31.
Excepto en circunstancias excepcionales, se prohibe hacer sonar durante la noche elementos de aviso, tales como sirenas, alarmas, campanas y análogos.
ARTÍCULO 32.
1.-
Se prohibe hacer sonar, excepto en causas justificadas, cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia (por robo, incendio, etc.).
2.-
Así y todo, se autorizan pruebas y ensayos de aparatos de alarma y emergencias, que serán de dos tipos:
a)
Excepcionales: Serán las que deben realizarse inmediatamente después de su instalación. Podrán efectuarse entre las 10'00 y las 18'00 horas de la jornada laboral.
b)
Rutinarias: Serán las de comprobación periódica de los sistemas de alarma. Solo podrán realizarse una vez al mes y en un intervalo máximo de cinco minutos, dentro del horario anteriormente indicado de la jornada laboral. La Policía Municipal deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizaran.
SECCIÓN
 
4
Pubs, discotecas, espectáculos musicales
ARTÍCULO 33.
1.-
Las actividades susceptibles de producir molestias por ruidos, especialmente aquellos locales que emiten música por encima de los 75 dB (A), deberán ejercer su actividad, inclusive en época de verano, con las puertas y ventanas cerradas, disponiendo de sistemas de aireación inducida o forzada. Excepcionalmente, podrán permanecer abiertas puertas y ventanas, pero cumpliendo los niveles de ruido establecidos en los artículos 7.º y 8.º de esta Ordenanza.
Asimismo, es de obligatorio cumplimiento que el acceso del público a estos locales se realice a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta , siendo las dimensiones de este compartimento las suficientes para garantizar a la hora de su funcionamiento la estanqueidad del compartimento. También dispondrán de un vestíbulo acústico (doble puerta estanca) en la salida de emergencia de local.
2.-
Los locales que desarrollen su actividad con música (si reglamentariamente viene expuesto en su proyecto de instalación) podrán tener el siguiente nivel sonoro:
*
Si poseen menos de 125 metros cuadrados de superficie, hasta un máximo de 75 dB (A), debiendo adoptar las medidas correctoras necesarias para no producir molestias a los vecinos, entre los que cabe citar: Aislamiento acústico e instalación de un limitador controlador de sonido, de acuerdo con las especificaciones descritas en el artículo 9 de esta Ordenanza.
*
Si la superficie del local, tanto para café-bar de categoría especial como para discotecas, es mayor de 125 metros cuadrados podrán alcanzarse los 75 y los 95 dB (A), respectivamente, de nivel sonoro de emisión, debiendo adoptar las medidas correctoras precisas para no provocar molestias al vecindario, todas contenidas en un proyecto técnico de tratamiento acústico, y entre las que cabe citar:
-
Aislamiento acústico de paredes, techo, pilares y suelo cumpliendo con el artículo 9.º de esta Ordenanza.
-
Aislamiento de puertas, ventanas y cualquier hueco de los parámetros constructivos del local.
-
Altavoces suspendidos con material antivibratorio.
-
Instalación de un limitador-controlador del nivel sonoro emitido por el local según lo descrito en el artículo 9.º
3.-
En cuanto al horario de cierre de establecimientos de ocio de pública concurrencia, que dispongan de la música en su interior, se cumplirán las disposiciones vigentes al respecto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las de la Delegación del Gobierno.
4.-
Queda prohibida la expedición de bebidas para su consumición inmediata en la vía o lugares públicos, salvo en los casos en que exista autorización municipal mediante colocación de mesas y veladores.
Al incumplimiento de la prohibición establecida en el párrafo anterior, le será de aplicación el régimen jurídico sancionador establecido en el Título X de esta Ordenanza; siendo responsables de los hechos los dueños de los locales, los consumidores o ambos, según se determine la responsabilidad respectiva de los mismos en el expediente incoado al efecto.
5.-
Se concederán cambios de titularidad de licencias referidas a actividades de esta Sección 4.º en los casos en los que el establecimiento cumpla los requisitos siguientes:
a)
Ausencia de denuncias e infracciones administrativas en materia de medio ambiente en los dos últimos dos años.
b)
Cumplimiento de las normas sobre insonorización previstas en esta Ordenanza para este tipo de actividades.
c)
Lo dispuesto en la Ley 1/95 de 8 de marzo de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.
ARTÍCULO 34.
1.-
Para asegurar el exacto cumplimiento de los niveles máximos autorizados en esta normativa, todas las actividades (pubs o bares de categoría especial y de tercera categoría), que desarrollen su actividad con música , tengan el nivel que tengan, y se ubiquen en edificios de viviendas, deberán disponer de un limitador de sonido o equipo de control permanente automático del nivel de presión sonora que cumpla con las características señaladas en esta normativa.
Excepcionalmente, y tras un estudio minucioso y justificado, esta medida no se aplicará a aquellos pubs o actividades que no se ubiquen en edificios de viviendas y que no haya transmisión de ruido por vía aérea al vecindario.
2.-
Aquellas actividades que incumplan cualquiera de las prescripciones establecidas para su instalación, o que incorporen elementos industriales nuevos, sin la correspondiente autorización municipal, o instalen y o utilicen cualquier medio tanto físico como humano, para prevenir o evitar la labor inspectora de los técnicos municipales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70, apartado, letras c) y d) de la Ley 1/95 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, serán clausuradas automáticamente.
La incorporación os de nuevos equipos de reproducción sonora, de nuevos altavoces, aumento del número de estos, la incorporación de karaoke, etc., sin definirse en el proyecto de instalación supone un incumplimiento de la autorización de funcionamiento de la actividad, variando las condiciones de funcionamiento por las que fue autorizada dicha actividad.
TÍTULO
 
VIII
VIBRACIONES
ARTÍCULO 35.
1.-
No se podrán transmitir vibraciones que originen dentro de los edificios receptores valores cuyo coeficiente K supere los límites señalados en la presente tabla considerando como vibraciones transitorias aquellas cuyo número de impulsos no es superior a sucesos por día.
TABLA DE VALORES K.
SITUACIÓNHORARIOVIBRAC. CONTINUAS.VIBRAC. TRANSITORIAS
SanitarioDiurno216
 Nocturno1,41,4
ResidencialDiurno216
 Nocturno1,41,4
AdministrativoDiurno4120
 Nocturno310
ComercialDiurno8120
 Nocturno8120
IndustrialDiurno8120
 Nocturno8120
2.-
No obstante se prohibe el funcionamiento de maquinaria de cualquier tipo o instalación y/o actividad que transmita vibraciones capaces de ser detectadas directamente al generar sensaciones táctiles, sin necesidad de instrumentos de medida.
ARTÍCULO 36.
Para corregir la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a)
Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.
b)
No se permite el anclaje de maquinaria y de los soportes de la misma, o cualquier órgano móvil, en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales de cualquier clase o actividad.
c)
El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelos o estructuras no medianeras, ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación, se dispondrá en todo caso interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados.
d)
Las máquinas de arranque violento, las que trabajan por golpes o choques bruscos, y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre suelo firme, y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de la vibración.
e)
Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes, al final de la carrera de desplazamiento, queden a una distancia mínima de 0,70 metros de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a 1 metro esta distancia cuando se trata de elementos medianeros.
f)
Los conductores por los que circulan fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.
Cualquier tipo de conducción, susceptible de transmitir vibraciones, independientemente de estar unida o no a órganos móviles deberá cumplir lo especificado en el párrafo anterior.
g)
En los circuitos de agua se cuidará de que no se presente el «golpe de ariete», y las secciones y disposición de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales.
TÍTULO
 
IX
CONTENIDO DE LOS PROYECTOS DE INSTALACIÓN Y DE APERTURA DE ACTIVIDADES
ARTÍCULO 37.
1.-
Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo de música o que desarrolle actividades musicales, cualesquiera que sea el nivel sonoro que en ellas se emita, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar estudio realizado por el técnico competente describiendo los siguientes aspectos de la instalación:
a)
Descripción del equipo musical (potencia acústica y gama de frecuencia).
b)
Ubicación y número de altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción, etc.).
c)
Descripción de los sistemas de aislamiento acústico, así como de los materiales empleados en las barreras acústicas, particiones compuestas, suelos o techos flotantes, especificando las gamas de frecuencia y absorción acústica.
d)
Cálculo justificativo de los coeficientes de reverberación y aislamiento a ruido aéreo y/o de impacto de los distintos elementos separadores.
e)
Niveles de emisión y régimen de horario de trabajo establecido.
2.-
a)
Una vez presentado el estudio técnico se procederá por los Servicios Técnico Municipales a la comprobación de la instalación, efectuándose una medición consistente en reproducir, en el equipo a inspeccionar, un sonido con el mando del potenciómetro de volumen al máximo nivel, y con esas condiciones se medirá el ruido en la vivienda mas afectada.
b)
Se añadirá al ruido musical el producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión, etc. El nivel máximo no rebasará los límites fijados en el TÍTULO III.
3.-
ACTA DE PUESTA EN MARCHA.
De acuerdo con el artículo 36 de la vigente de la Ley 1/ 95 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, se deberá obtener el acta de puesta en marcha presentando la documentación cuyo contenido garantiza que la instalación se ajusta al proyecto aprobado así como a las medidas correctoras adicionales.
Dicha documentación para cuando se trate de bares con música, pubs, y similares, así como de discotecas o cualquier otra actividad susceptible de generar molestias por ruido, el titular deberá presentar certificación expedida por entidad colaboradora de la administración en materia de calidad ambiental que garantice que la instalación se ajusta a las condiciones aprobadas y no se superan los limites sonoros establecidos en esta Ordenanza.
Previamente a la concesión de la licencia de apertura o la emisión del acta de inspección favorable el Ayuntamiento podrá eventualmente exigir al titular del establecimiento y al técnico director la repetición de las mediciones ante la inspección municipal, para comprobar la efectividad de las medidas correctoras aplicadas en orden al cumplimento de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 38.
Para conceder licencia de instalación de actividades industriales se deberán describir, mediante estudio técnico, las medidas correctoras previstas, referentes a aislamiento acústico y vibraciones. Este estudio constará, como mínimo de los siguientes apartados:
a)
Descripción del local, con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a la vivienda.
b)
Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias.
c)
Niveles de emisión acústicos de dichas fuentes a un metro de distancia, especificándose las gamas de frecuencia.
d)
Descripción de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos en esta Ordenanza.
Para la concesión de la licencia de apertura se comprobará previamente si la instalación se ajusta al estudio técnico y la efectividad de las medidas correctoras adoptadas en orden al cumplimiento de la presente Ordenanza.
El contenido de los proyectos a que hace referencia este artículo y el anterior deberá completarse de forma que estos cumplan los contenidos mínimos que la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma de Murcia exige. Estos proyectos deberán estar suscritos por técnicos competentes y visados por los Colegios Oficiales correspondientes.
ARTÍCULO 39.
Asimismo, en los proyectos se considerarán las posibles molestias por ruido que por efectos indirectos puedan ocasionarse en las inmediaciones de su implantación, con el objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlos o disminuirlos.

A estos efectos, deberá prestarse atención a los siguientes casos:
-
Actividades que generan tráfico elevado de vehículos, como almacenes, locales públicos y especialmente discotecas, previstas en zonas de elevada densidad de población o con calles estrechas, de difícil maniobra y/o con escasos espacios de aparcamiento.
-
Actividades que requieran operaciones de carga o descarga durante horas nocturnas definidas como tales.
-
Actividades que requieran un funcionamiento de instalaciones auxiliares (cámaras frigoríficas, centros de ordenadores, instalaciones sanitarias, etc.).
ARTÍCULO 40.
Según informe de los Servicios Técnicos Municipales, considerándolo necesario, los proyectos de nueva construcción de autovías, autopistas y vías de penetración a núcleos urbanos o remodelado de los existentes en la actualidad, incluirán un estudio impacto ambiental de ruido, conteniendo en su caso, las medidas correctoras a realizar.
ARTÍCULO 41.
Asimismo, según informe de los Servicios Técnicos Municipales, considerándolo necesario, en los documentos de planeamiento para los núcleos urbanos y urbanizables situados junto a autopistas, autovías, o vías de penetración, o en otros que se considere necesario, incluirán un estudio de impacto ambiental, conteniendo, en su caso, las medidas correctoras a realizar.
TÍTULO
 
X
ZONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL
ARTÍCULO 42.
Se considerarán Zonas de Especial Protección Medioambiental (ZEPM) aquellas que por sus características urbanísticas, por su densidad de población o concentración de establecimientos comerciales de todo tipo, deban ser tratadas de forma específica en orden a mejorar la calidad de vida de los residentes en las mismas.
La catalogación de las distintas calles que compongan una ZEPM corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y no tendrá por qué ser por tiempo indefinido.
Se promoverá la confección de un mapa de ruido de Archena, mediante la realización de sucesivas fases de estudio, a fin de determinar las zonas de mayor problemática acústica y los factores que las originan.
ARTÍCULO 43.
Para las zonas declaradas como ZEPM se establecen los siguientes condicionantes:
1.-
Para la instalación de cualquier actividad será preceptivo que en la preceptiva solicitud de Licencia Municipal se demuestre el cumplimiento de todos y cada uno de los condicionantes que para cada tipo de actividad se especifican posteriormente.
2.-
La actuación permanente sobre las actividades existentes por parte de los servicios municipales, con el fin de normalizar la situación en la zona.
3.-
La clausura automática de aquellas actividades que incumplan cualquiera de las prescripciones establecidas para su instalación, o que incorporen elementos industriales nuevos sin la correspondiente autorización municipal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70, punto 1.º C, D, de la vigente Ley 1/ 95 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.
ARTÍCULO 44.
En las ZEPM las actividades se clasifican en:
a)
Actividades sin tratamiento acústico específico: Aquellas que por su naturaleza o ubicación dentro de la zona no necesitan estar sujetas a medidas correctoras especiales, fuera de las que se deben establecer de acuerdo con la presente Ordenanza. Son aquellas actividades inocuas de funcionamiento exclusivamente diurno, sin elemento industrial alguno y que están exentas de la tramitación establecida en la Ley 1/95 sobre Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.
b)
Actividades con simple tratamiento acústico: Aquellas que por su naturaleza o ubicación dentro de la zona deberán estar sujetas a medidas correctoras especiales, que deberán ser suficientemente justificadas en la solicitud de Licencia incluyendo memoria técnica relativa al tratamiento acústico de las mismas. Se incluyen todas las actividades inocuas o con calificación ambiental, con funcionamiento nocturno o susceptibles del mismo, todas las actividades consideradas como molestas por producción de ruidos y vibraciones y en las que no concurren las circunstancias que las incluyan en el apartado «c».
c)
Actividades con doble tratamiento acústico específico: Aquellas que por su naturaleza o ubicación dentro de la zona deberán estar sujetas a medidas correctoras especiales que deberán ser suficientemente justificadas en la solicitud de Licencia mediante Estudio de Impacto Acústico, en el que se garantice que el funcionamiento de la actividad y de comportamientos o actividades indirectamente generados por ella se ajustan a las limitaciones acústicas establecidas para la zona. Son aquellas que reuniendo las condiciones del grupo «b», además en ellas coinciden las características de pública concurrencia y en especial bares, discotecas, salas de fiestas y pubs con instalación musical.
ARTÍCULO 45.
1.-
Las condiciones que deberán cumplir los establecimientos de nueva apertura en las zonas declaradas como ZEPM serán:
a)
Para actividades sin tratamiento acústico, las establecidas con carácter general en la presente Ordenanza.
b)
Para las actividades con simple tratamiento acústico:
Deberán disponer de un aislamiento de todos los cerramientos exteriores, medianeros y forjados de techo y suelo, que garantice que los niveles de ruido transmitidos al exterior y a las viviendas colindantes, no superen en ningún caso 5 dB (A) menos que el nivel de transmisión marcado para la zona.
c)
Para las actividades con doble tratamiento acústico:

Las medidas a aplicar serán las que a continuación se relacionan:
-
Respecto a los niveles máximos de ruidos transmitidos, los fijados en el punto b) anterior, 5 dB (A) menos que el nivel de transmisión para la zona.
-
Dentro de la cadena de equipos de reproducción musical se deberá incluir un equipo limitador controlador acústico cuyo funcionamiento se base en la integración lineal de la medida de ruido. Dicho limitador deberá tener al menos las siguientes características:
1)
Los parámetros de funcionamiento del equipo se podrán modificar y almacenar mediante programación.
2)
Se podrán almacenar en memoria las incidencias de al menos los últimos 15 días.
3)
No será posible realizar manipulaciones del conexionado ni modificaciones de la programación sin autorización.
Asimismo, el limitador deberá fijar el nivel de presión sonora máximo permitido para la actividad a la que esté destinado el local y al mismo tiempo garantizar que los niveles de transmisión sonora no excedan de los regulados en los artículos 8.º y 9.º de la Ordenanza.
2.-
Asimismo sólo se concederán cambios de titularidad de licencias referidas a actividades con doble tratamiento acústico, en las zonas especialmente protegidas, en los casos en que el establecimiento cumpla las normas sobre insonorización previstas en la presente Ordenanza para este tipo de actividades.
3.-
El incumplimiento por parte de los titulares de actividades, del plazo de seis meses previsto en este mismo artículo para la adecuación de las ya existentes o en tramitación a las prescripciones que se indican, podrá dar lugar a la retirada de la licencia municipal o la denegación de la misma, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado.
ARTÍCULO 46.
1.-
Para conceder licencia de instalación de las actividades sometidas a calificación ambiental susceptibles de producir impacto acústico y ampliación o modificaciones existentes, se exigirá que la memoria ambiental redactada por técnico competente contenga un anexo sobre las medidas de prevención y control de la contaminación sonora que comprenderá memoria técnica y planos con el siguiente contenido:
a)
Definición del tipo de actividad y horario previsto.
b)
Características de los focos. En su caso:
-
Descripción del equipo musical (potencia acústica y gama de frecuencias).
-
Ubicación y número de altavoces.
c)
Niveles sonoros:
-
De emisión a un metro y nivel sonoro total emitido.
-
De inmisión en los receptores de su entorno.
d)
Descripción de los sistemas de aislamiento acústico, con detalle de los materiales aislantes, especificación de gamas de frecuencias y absorción acústica y demás medidas correctoras.
e)
Cálculo justificativo de los niveles de aislamiento.
f)
Planos de medidas correctoras y de aislamiento acústico, con detalles de materiales espesores y juntas.
ARTÍCULO 47.
Para conceder licencia de instalación de actividades industriales se deberá describir mediante estudio técnico las medidas correctoras previstas referentes a aislamiento acústico. Este estudio constará como mínimo de los siguientes apartados:
a)
Descripción del local, especificando los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a viviendas.
b)
Detalle de las fuentes sonoras.
TÍTULO
 
XI
RÉGIMEN JURÍDICO, INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 48.
El personal técnico correspondiente y los Agentes de Policía Local, en lo que es de su competencia, podrán realizar en todo momento cuantas inspecciones estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Ordenanza, debiendo cursar obligatoriamente las denuncias que resulten procedentes.
ARTÍCULO 49.
La comprobación de que las actividades, instalaciones y obras cumplen las condiciones reglamentarias, se realizara por personal técnico, mediante visita a los lugares donde se encuentren las mismas, estando obligados los propietarios y usuarios de aquellas a permitir el empleo de los aparatos medidores y a facilitar el procedimiento de medición oportuno, conforme se prescribe en el art. 10.º de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 50.
1.-
Comprobado por los Servicios Técnicos Municipales o Policía Local que el funcionamiento de la actividad o instalación, o que la ejecución de obras incumple esta Ordenanza, levantarán acta, por triplicado, de la que entregarán una copia al propietario de la vivienda donde se han realizado las mediciones; otra copia al propietario o encargado de la actividad generadora del ruido perturbador, aún no habiendo estado éste presente en las mediciones; la otra copia servirá para la tramitación del expediente correspondiente de conformidad con el R.D. 1.398/1.993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
2.-
No obstante, cuando a juicio de dichos Servicios la emisión de ruidos o vibraciones suponga amenaza de perturbación grave para la tranquilidad o seguridad pública, propondrán, a título preventivo, con independencia de las sanciones reglamentarias que pudieran proceder, el cese inmediato del funcionamiento de la instalación o ejecución de la obra.
3.-
En el caso de que los titulares de establecimientos incumplan la prohibición de servir consumiciones fuera del local o fuera de las mesas o veladores, o favorezca con su tolerancia que los usuarios de los establecimientos incumplan dicha prohibición y ello provoque grave perturbación de la seguridad o tranquilidad publica, se podrá sancionar con la suspensión de licencia de apertura por plazo máximo de tres (3) meses y, en caso de reincidencia, con la clausura de locales y retirada definitiva de la licencia.
4.-
El Ayuntamiento, y a través de su personal técnico no tendrá obligación alguna de indicar al causante de las molestias el medio corrector mas idóneo, dejando tales medidas a juicio de los proyectistas y técnicos especializados en materia de ruidos.
ARTÍCULO 51.
1.-
A los efectos que determinados de los ruidos emitidos por los vehículos a motor, los propietarios o usuarios de los mismos, deberán facilitar las mediciones oportunas a los técnicos, las cuales se efectuarán conforme a las normas establecidas en el artículo 14.º de esta Ordenanza.
2.-
Los Agentes de la Policía Local, detendrán a todo vehículo que, a su juicio, rebase los límites sonoros máximos autorizados, y formularán la pertinente denuncia al propietario, en la que se expresará la obligación de presente el vehículo en las estaciones municipales de comprobación de ruidos. De no presentarse el vehículo a reconocimiento en el plazo de quince días naturales siguientes, se presumirá la conformidad del titular con los hechos denunciados.
ARTÍCULO 52.
Toda persona natural o jurídica podrá denunciar en el Ayuntamiento el anormal funcionamiento de cualquier actividad, instalación o vehículo, comprendido en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 53.
En casos de reconocida urgencia, cuando la intensidad de los ruidos o vibraciones resulte perturbadora, o cuando los mismos sobrevengan ocasionalmente, bien por uso abusivo de las instalaciones o aparatos, bien por deterioro o deficiente funcionamiento de éstos, o por cualquier otro motivo que altere gravemente la tranquilidad o seguridad del vecindario, la denuncia podrá formularse directamente ante el mismo o denunciando los hechos telefónicamente.
Este servicio, girará visita de inspección inmediata, y adoptará las medidas de emergencia que el caso requiera, y enviará las actuaciones a los Servicios Industriales, si procede, la prosecución del expediente.
ARTÍCULO 54.
1.-
Se reputarán faltas en relación con los ruidos y vibraciones producidos por cualquier actividad, instalación, aparato, obra, vehículos o comportamiento, los actos u omisiones que constituyan infracciones a las normas contenidas en esta Ordenanza, o desobediencia a los mandatos de establecer cualquier medida correctora o de seguir determinada conducta.
2.-
Facultad sancionadora: Corresponde al Alcalde o Concejal-Delegado, si está atribuido para ello en base al apartado 3 del artículo 10 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, de 4 de agosto (R.D. 1.398/1993), la facultad sancionadora de todas las infracciones que se cometan a la presente Ordenanza.
3.-
El Procedimiento para la imposición de sanciones es el establecido en el R.D. 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (B.O.E. 9-8-1993).
ARTÍCULO 55.
Infracciones
55.1.-
Por ruidos
1.-
Se consideran como infracción administrativa los actos y omisiones que contravengan las normas contenidas en esta Ordenanza respecto a los focos contaminadores a que se refiere el presente libro.
2.-
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de conformidad con lo expuesto a continuación:
a)
Infracción leve: Superar en menos de 5 dB (A) los niveles máximos admisibles fijados en la presente Ordenanza.
b)
Infracción grave:
-
Superar entre 5 a 10 dB (A) los niveles máximos admisibles fijados en la presente Ordenanza.
-
La reincidencia en falta leves.
-
La no presentación del vehículo a inspección habiendo sido requerido para ello. A tal efecto se considerará como no presentación el retraso superior a 15 días.
-
Incumplimiento de las condiciones impuestas para la concesión de la licencia de apertura o desobediencia a las Resoluciones de la Alcaldía para adoptar medidas correctoras.
c)
Infracción muy grave:
-
La emisión de niveles de ruido superior a 10 dB (A) los límites máximos autorizados.
-
La reincidencia en faltas graves.
-
La no presentación del vehículo a inspección oficial cuando ya ha sido requerido al menos una vez.
-
La desobediencia para mantener un nivel de funcionamiento de los equipos reproductores de sonido, tal que no provoque molestias a los vecinos, tras el levantamiento de una segunda Acta de Inspección por los Servicios Municipales.
-
La manipulación y/o el desprecintado, sin la correspondiente autorización del órgano ambiental, de los equipos de control permanente automático del nivel de presión sonora (limitador-controlador acústico) o la instalación total o parcial de equipos reproductores de música distintos a los autorizados en la licencia municipal de apertura.
-
La instalación y o utilización de cualquier medio tanto físico como humano, para prevenir o evitar la labor inspectora de los técnicos municipal.
-
El falseamiento o la no ejecución del proyecto acústico para una industria o actividad.
55.2.-
Vibraciones
1.-
En materia de vibraciones se considera como:
a)
Infracción leve: Obtener niveles de transmisión correspondiente inmediatamente superiores a la máximo admisible para cada situación.
b)
Infracción grave:
-
La reincidencia en faltas leves.
-
Obtener niveles de transmisión correspondientes a dos curvas K inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.
c)
Infracción muy grave:
-
La reincidencia de faltas graves.
-
Obtener niveles de transmisión correspondientes a más de dos curvas K, inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.
55.3.-
Por incumplimiento del horario de cierre:
a)
Infracción leve: Superar el horario de cierre fijado durante un período inferior a treinta (30) minutos.
b)
Infracción grave:
-
Superar el horario de cierre fijado durante un período comprendido entre los treinta y uno (31) y los noventa (90) minutos.
-
Reincidencia en infracciones leves durante un período de seis meses.
c)
Infracción muy grave:
-
Superar el horario de cierre durante un período superior a los noventa y un (91) minutos.
-
Reincidencia en infracciones graves durante un período de seis meses.
ARTÍCULO 56.
Sanciones
1.-
Vehículos a motor.
a)
Las infracciones leves se sancionarán con multas de 5.000 a 40.000 ptas. y adopción de medidas correctoras.
b)
Las infracciones graves con multas de 40.001 a 75.000 ptas., adopción de medidas correctoras y/o retirada del permiso de circulación.
c)
Las infracciones muy graves con multas de 75.001 a 225.000 ptas., adopción de medidas correctoras, retirada del permiso de circulación y/o precintado del vehículo.
2.-
Resto de focos emisores.
a)
Las infracciones leves con multas de hasta 250.000 ptas., pudiendo ordenar el cese de la actividad musical o precintado del equipo generador del ruido hasta subsanación de deficiencias y adopción de medidas correctoras.
b)
Las infracciones graves con multas de 250.001 a 1.000.000 ptas., pudiendo ordenarse el cese de la actividad y cierre del local durante un período de 15 a 30 días, y adopción de medidas correctoras.
c)
Las infracciones muy graves con multas de 1.000.001 a 5.000.000 ptas., pudiendo ordenarse el cese de la actividad y el cierre del local durante un período de 1 a 3 meses y adopción de medidas correctoras. Si no se adoptasen las medidas indicadas, el cierre podrá efectuarse hasta tanto se adopten las mismas.
Podrá cerrarse la actividad en horario nocturno en caso de infracciones graves y el cese total en caso de infracciones muy graves.
3.-
Por comportamiento de los ciudadanos:
a)
Infracción leve: De 5.000 a 100.000 ptas.
b)
Infracción grave: De 100.001 a 200.000 ptas.
c)
Infracción muy grave: De 200.001 a 500.000 ptas.
Además de la sanción pecuniaria, podrán precintarse los aparatos o equipos generadores de ruido, podrá retirarse el animal que provoque molestias o adoptarse cualquier otra medida necesaria para eliminar el foco productor de molestias.
4.-
Por incumplimiento del horario de cierre:
a)
Infracción leve: De 25.000 a 100.000 ptas.
b)
Infracción grave: De 100.001 a 300.000 ptas. y/o cese de la actividad de 7 a 15 días.
c)
Infracción muy grave: De 300.001 a 500.000 ptas., y/o cese de la actividad de 16 a 30 días.
5.-
Reincidencia y reducciones a las sanciones:
a)
Se considera reincidente el titular de un vehículo o actividad que hubiere sido sancionado anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses precedentes o aquel titular que, habiéndosele iniciado un expediente sancionador persista en seguir desobedeciendo los mandatos de establecer cualquier medida correctora o de seguir determinada conducta a fin de subsanar las molestias generadas. En estos casos, se le aplicará la máxima cuantía de la infracción cometida.
b)
Podrán aplicarse reducciones a las sanciones tipificadas en este artículo cuando sean adoptadas las medidas correctoras tendentes a erradicar o minimizar las molestias ocasionadas por ruidos y vibraciones.
ARTÍCULO 57.
Para graduar la cuantía de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:
1.-
La naturaleza de la infracción.
2.-
La capacidad económica de la empresa.
3.-
La gravedad del daño producido en los aspectos sanitarios, social o material.
4.-
El grado de intencionalidad.
5.-
La reincidencia.
Será considerado reincidente el titular de un vehículo o actividad que hubiera sido sancionado anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses precedentes.
ARTÍCULO 58.
Sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes será causa del precintado inmediato de la actividad, instalación o aparato el superar en más de 10 dB (A) los límites sonoros para el período nocturno y 15 dB (A) para el diurno, establecidos en la presente Ordenanza.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
1.-
Los titulares de las actividades legalmente autorizadas o en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza Municipal, disponen de un período de un año para implantar las medidas técnicas correctoras necesarias para el cumplimiento de los niveles máximos de emisión de ruidos y vibraciones, pudiendo prorrogarse este plazo en casos excepcionales debidamente justificados.
2.-
Esta Ordenanza podrá ser modificada tanto en su articulado como en los niveles de ruido permitidos, cuando la realización de mapas sonoros u otros estudios así lo aconsejen.
3.-
El Ayuntamiento podrá promulgar posteriormente a la entrada en vigor de esta Ordenanza, las directrices que desarrollen el artículo 2.º, a fin de conseguir elevar el nivel de calidad de vida en el Municipio.
Asimismo, posteriormente se fijarán los contenidos mínimos que deberán tener los estudios de impacto ambiental, a los que se alude en los artículos 31.º y 32.º
DISPOSICIONES FINALES.
1.-
Los titulares de actividades, tanto de nueva creación o por modificación, ampliación o cambio de titularidad o a las que se le haya incoado expediente sancionador, deberán cumplir lo establecido en esta Ordenanza a partir de su entrada en vigor.
2.-
Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango regulen materias contenidas en la presente Ordenanza en cuanto se opongan o contradigan al contenido de la misma y en concreto la Ordenanza sobre protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.
3.-
Esta Ordenanza surtirá efectos al día siguiente a su publicación íntegra en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Contra el acuerdo de aprobación definitiva podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos (2) meses a contar desde el día siguiente hábil a la aparición del presente anuncio en el B.O.R.M., previa comunicación a esta Administración, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, o cualquier otro recurso que estime oportuno a su derecho.
Contra la aprobación definitiva de la anterior Ordenanza no cabe Recurso en Vía Administrativa conforme a lo dispuesto en el art. 107.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.
No obstante lo anterior, el acto podrá ser recurrido directamente mediante Recurso Contencioso-Administrativo ante el la Sala de Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el plazo de 2 meses, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente Edicto en el BORM.
En Archena
a 28 de junio de 2001.-
El Alcalde- Presidente,
Manuel M. Sánchez Cervantes.
ANEXO
 
I


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ANEXO
 
II


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