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Ordenanza municipal reguladora de actividades molestas. [Santomera]
BORM 
4 Marzo
No habiéndose producido reclamación alguna contra el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de Actividades Molestas adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 3 de noviembre de 1998, durante el periodo sometido a información pública y audiencia a interesados por plazo de treinta días hábiles, comprendido entre el día 11 de diciembre de 1998 y 18 de enero de 1999, ambos inclusive, según edicto inserto en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» n.º 284, de 10 de diciembre de 1998, el citado acuerdo queda elevado a definitivo.
Y en cumplimiento de lo dispuesto sobre el particular por la vigente legislación sobre Régimen Local, a continuación se inserta el texto de dicha Ordenanza, cuyo tenor es el siguiente:
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE ACTIVIDADES MOLESTAS
(Vaquerías, establos, cuadras, corrales de ganado, etc...)
No habiéndose producido reclamación alguna contra el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de Actividades Molestas adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 3 de noviembre de 1998, durante el periodo sometido a información pública y audiencia a interesados por plazo de treinta días hábiles, comprendido entre el día 11 de diciembre de 1998 y 18 de enero de 1999, ambos inclusive, según Edicto inserto en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» n.º 284, de 10 de diciembre de 1998, el citado acuerdo queda elevado a definitivo.
Y en cumplimiento de lo dispuesto sobre el particular por la vigente legislación sobre Régimen Local, a continuación se inserta el texto de dicha Ordenanza, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1.
Objeto de esta Ordenanza
La presente Ordenanza de obligatoria observación en todo el término municipal tiene por objeto regular las actividades ganaderas, como vaquerías, cuadras, establos, corrales de ganados, aves, cebaderos y colmenas.
Artículo 2.
Definiciones
a)
Vaquerías.- Local donde se encierra a las vacas para su descanso, alimentación y custodia.
b)
Cuadra.- Local donde se encierran caballos, mulas o asnos para su descanso, alimentación y custodia.
c)
Corral.- Lugar cercado y descubierto destinado a custodia, alimentación y descanso de ganado y aves.
d)
Cebadero o explotación porcina.- Local destinado a la custodia, descanso, alimentación y/o reproducción de ganado porcino.
e)
Explotación avícola.- Local cubierto destinado a la custodia, descanso y alimentación de aves, tanto con la finalidad de engorde como la de producción de huevos.
g)
Colmena.- Especie de vaso, generalmente de corcho, madera o mimbre, que se destina a la habitación de abejas, a fin de que fabriquen allí sus panales.
h)
Aprisco.- Local cubierto en parte o en su totalidad, destinado a custodia, crianza o reproducción de ganado lanar o cabrío.
Artículo 3.
Condiciones de instalación en casco urbano
1.-
Queda terminantemente prohibido el establecimiento de actividades ganaderas en el suelo urbano, delimitado por el planeamiento urbanístico vigente en el Municipio, excepto las instalaciones domésticas siguientes:
a)
Equinos.- Se permitirán los necesarios al trabajo agrícola de los propietarios, con un máximo de tres.
b)
Cerdos.- Se permitirán una cerda de cría y dos para cebo.
c)
Gallinas.- Se permitirán hasta un máximo de 15 gallinas.
d)
Colmenas.- Queda expresamente prohibida su instalación en suelo urbano.
e)
Conejos.- Se permitirán seis productores.
f)
Cabras, ovejas y sus crías.- Se permitirán dos cabezas.
g)
Vacas.- Queda expresamente prohibida su instalación en el casco urbano.
2.-
Las condiciones exigibles como medidas correctoras a las instalaciones domésticas serán las siguientes:
a)
El local debe estar en perfectas condiciones de limpieza, que se efectuará diariamente.
b)
Sólo se permitirán estas instalaciones en edificios destinados a viviendas unifamiliares y sólo se instalarán en planta baja.
c)
Debe tener zócalos impermeables, las adecuadas dimensiones y las ventanas orientadas de tal forma que los olores no molesten a los vecinos.
d)
El estiércol no se dejará en la puerta a la espera de la recogida de basuras, sino que será transportado inmediatamente de ser recogido a un lugar adecuado fuera del casco urbano de la población.
Cuando por los informes de los técnicos municipales sea evidente que no se cumplen estos requisitos, o no se reúnen las condiciones higiénico- sanitarias suficientes, se decretará por la Alcaldía la clausura inmediata, previo acuerdo de la Comisión de Gobierno.
3.-
Cuando en instalaciones existentes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, el número de animales alojados exceda del límite de cada especie señalados en el presente artículo, podrá solicitarse autorización de la Alcaldía, acompañada del informe favorable del Jefe Local de Sanidad, que lo hará teniendo en cuenta la amplitud de espacio, localización, instalaciones especiales protectoras, etc.
La Comisión de Gobierno, a la vista del mismo, podrá autorizar y limitar esta autorización en el tiempo, en el número de cabezas, exigiendo las garantías de funcionamiento que estime oportunas y medidas correctoras que se indiquen en la Ley 1/95, de Medio Ambiente, y el Reglamento de Actividades Molestas.
Artículo 4.
Instalaciones ganaderas en la zona de afección del casco urbano
1.-
Se define como zona de afección del casco urbano la superficie del término municipal calificada por el planeamiento urbanístico como suelo urbanizable y la situada a una distancia igual o inferior a 500 metros de los límites del suelo urbano y urbanizable. En esta distancia se distinguirán dos sectores: el primero hasta 250 m. y el segundo de 250 a 500 m.
2.-
En las zonas de afección del casco urbano, las condiciones de uso para instalaciones ganaderas del primer sector (hasta 250 m.), serán las siguientes:
a)
Vaquerías y cuadras: se permitirán instalaciones domésticas, con un máximo de cinco cabezas de ganado.
b)
Cebaderos, explotaciones avícolas y apriscos.- Se permitirán instalaciones domésticas con un máximo de dos cerdas de cría, cuatro de engorde, cincuenta aves o veinticinco cabezas de ganado lanar o cabrío.
c)
Explotaciones cunícolas.- Se permitirán instalaciones domésticas con un máximo de veinte madres reproductoras d) Colmenas.- No se permitirán instalaciones de colmenas en esta zona de afección.
3.-
En las zonas de afección del casco urbano, las condiciones de uso para instalaciones ganaderas del segundo sector (de 250 a 500 m.), serán las siguientes:
a)
Vaquerías y cuadras: se permitirán instalaciones domésticas, con un máximo de diez cabezas de ganado.
b)
Cebaderos, explotaciones avícolas y apriscos.- Se permitirán instalaciones domésticas con un máximo de cinco cerdas de cría, diez de engorde, cien aves o cincuenta cabezas de ganado lanar o cabrío.
c)
Explotaciones cunícolas.- Se permitirán instalaciones domésticas con un máximo de veinte y cinco madres reproductoras
d)
Colmenas.- No se permitirán instalaciones de colmenas en esta zona de afección.
Artículo 5.
Instalaciones ganaderas fuera de la zona de afección del casco urbano
Se distinguen dos zonas: hasta 500 m. del límite de la zona de afección del casco urbano y más de 500 m. del mismo límite.
1.-
Las condiciones para la instalación de actividades ganaderas en la zona de hasta 500 metros del límite de la zona de afección del casco urbano serán las siguientes:
a)
instalaciones domésticas.-


Se permitirán en las condiciones señaladas en el artículo 4.º
b)
Vaquerías, cuadras, apriscos y explotaciones avícolas.-


Se permiten con las siguientes condiciones de distancia, siempre y cuando tengan un máximo de 50 cabezas en vaquerías y cuadras, 100 en apriscos y 200 aves en explotaciones avícolas:
100 metros a carreteras nacionales o regionales.
50 metros a viviendas vecinas.
25 metros a caminos públicos.
10 metros a lindes vecinas.
c)
Cebaderos,


Se permitirán con las siguientes condiciones de distancia siempre y cuando tengan un máximo de 25 cerdas de cría y 100 de engorde:
250 metros a carreteras nacionales o regionales.
100 metros a viviendas vecinas.
50 metros a caminos públicos.
10 metros a lindes vecinas.
d)
Explotaciones cunícolas.-


Se permitirán con las siguientes condiciones de distancia, siempre y cuando no excedan de 50 madres reproductoras:
50 metros a carreteras nacionales o regionales.
25 metros a caminos públicos y viviendas vecinas.
10 metros a lindes vecinas.
e)
Colmenas.-


Se permitirá su instalación provisional en fincas de cultivo, durante el periodo de floración de las mismas, con las siguientes condiciones de distancia:
250 metros a carreteras nacionales o regionales.
150 metros a caminos públicos y viviendas.
50 metros a lindes vecinas.
Las distancias entre explotaciones de la misma índole serán las establecidas por la legislación vigente.
2.-
Las condiciones para instalación de actividades ganaderas en la zona a partir de 500 m. del límite de la de afección deberán respetar las condiciones de distancia indicadas en el artículo anterior.
Artículo 6.
Pequeños núcleos de población
Los pequeños núcleos de población, con efectos de aplicación de la presente Ordenanza, serán aquellos que estén fuera del casco urbano y tengan más de 25 habitantes de hecho.
En estos núcleos se permitirán las explotaciones indicadas en los artículos 3.º y 4.º Las explotaciones ganaderas mencionadas en el art.º 5.º 1 se permitirán a una distancia mínima de 150 metros de las viviendas, y las del art.º 5.º 2 se permitirán a una distancia mínima de 250 metros de las mencionadas viviendas.
Artículo 7.
Zonas de protección
No se permitirá la instalación de las actividades que incluye la presente Ordenanza en las zonas de protección urbanística determinadas por este Ayuntamiento.
Artículo 8.
Las instalaciones existentes y/o debidamente autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se permitirá su continuidad de explotación, excepto aquellas que incumplan los diversos Reglamentos y Disposiciones vigentes de tipo sanitario, no pudiendo autorizarse en ningún caso posteriores ampliaciones.
Artículo 9.
A los efectos de delimitación de sectores y zonas a que se hace referencia en la presente Ordenanza, estos serán los determinados en el Plano correspondiente que se adjunta en el ANEXO 1.
Disposición final.
La presente Ordenanza deroga todas las disposiciones municipales que dictaminadas con anterioridad a las misma vayan en contra de ésta.