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Ordenanza de uso y aprovechamiento de las playas. [Cartagena]
BORM 
13 Junio
Por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de ocho de febrero de dos mil siete, fue inicialmente aprobada la Ordenanza Municipal de uso y aprovechamiento de las playas.
Sometido el expediente a exposición pública, mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de 16 de marzo de 2007, número 3494, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, no se han presentado reclamaciones ni sugerencias, por lo que se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo.
El texto íntegro de la ordenanza es el siguiente:
«Ordenanza de uso y aprovechamiento de las playas
Título
 
Preliminar
Disposiciones Generales
Artículo 1.
Objeto
1.
Es el objeto de la presente Ordenanza la regulación del correcto uso de las playas del litoral del municipio de Cartagena conjugando, el derecho que todos tienen a disfrutar de las mismas, con el deber que el Ayuntamiento, en el marco de sus competencias, tiene de velar por la utilización racional de las mismas, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva; principios todos consagrados en nuestra Constitución.
2.
Asimismo, el Ayuntamiento de Cartagena, a través de esta Ordenanza, instrumento normativo más próximo y accesible al ciudadano, pretende hacer llegar a éste la diversa normativa estatal básica y autonómica atinente a su objeto, desarrollado en el apartado anterior.
3.
La presente Ordenanza regirá en el término municipal de Cartagena, en el espacio que constituye el dominio marítimo terrestre definido en el Título I de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que tenga la consideración de playa.
Artículo 2.
Definiciones
A efectos de la presente Ordenanza y de acuerdo con la normativa estatal básica, así como la de carácter autonómico de aplicación, se entiende como:
a)
Playas: zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.
b)
Aguas de baño: Aquéllas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas.
c)
Zona de baño: El lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo y los lugares aledaños que constituyen parte accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos-recreativos.
En todo caso se entenderá como zona de baño aquélla que diste 20 metros de la playa y 50 metros de la costa.
En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.
d)
Zona de Varada: Aquélla destinada a la estancia, embarque, desembarque y mantenimiento de embarcaciones profesionales y de recreo, debidamente listadas.
e)
Temporada de baño: Periodo de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales. A efectos de la presente Ordenanza, se considerará temporada de baño el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de cada año.
f)
Acampada: Instalación de tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o de vehículos o remolques habitables.
g)
Campamento: Acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.
Artículo 3.
Agentes de la autoridad
Los agentes de la autoridad podrán requerir verbalmente a los que infringieren cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza a fin de que de inmediato cesen la actividad prohibida o realicen la obligación debida, ello sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador, cuando proceda o, en su caso, se gire parte de denuncia a la Administración competente.
Título
 
I
Normas de uso
Capítulo
 
I
Normas Generales
Artículo 4.
Utilización de las playas
1.
La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquéllas, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes, reglamentos, así como la presente Ordenanza.
2.
Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Costas y su Reglamento sobre las reservas demaniales.
3.
Las instalaciones que se permitan en las playas, además de cumplir con lo preceptuado en el número 2 anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
Capítulo
 
II
Juegos y actividades
Artículo 5.
1.
En orden al artículo anterior, queda prohibido en las zonas y aguas de baño y durante la temporada de baño, tanto en la arena de la playa como en el agua del mar, la realización de actividades, juegos o ejercicios que puedan molestar al resto de usuarios.
2.
En aquéllas playas donde sus dimensiones lo permitan, se podrán realizar las actividades prohibidas en el punto anterior, siempre que se haga a una distancia del resto de los usuarios tal que se eviten las molestias y nunca a menos de 6 metros.
3.
Se exceptúan de la prohibición contenida en el número 1 del presente artículo aquéllas manifestaciones de carácter deportivo o lúdico organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento de Cartagena, sin perjuicio de la necesidad de autorización por parte de otras Administraciones cuando sea preceptivo. Las mismas se realizarán siempre en lugares debidamente señalizados y balizados.
4.
Asimismo, quedan exceptuadas de la prohibición, las actividades deportivas y lúdicas que los usuarios pueden realizar en las zonas que con carácter permanente tiene dedicadas el Ayuntamiento a la práctica de diversos deportes, juegos infantiles, etc., contenidas en el Plan de Playas, y que estarán debidamente balizadas y serán visibles al resto de usuarios. Esta excepción lo es exclusivamente al uso normal y pacífico de la zona de que se trate, en caso contrario, la actividad desarrollada se entenderá contenida en la prohibición del número 1 anterior.
Artículo 6.
Aparatos de radio, cassettes, discos compactos, o similares, instrumentos musicales
Se prohíbe la utilización en la playa de aparatos de radio, cassettes, discos compactos, o similares, instrumentos musicales o cualquier otros artefactos, de forma que emitan ruidos que produzcan molestias a los demás usuarios y siempre que superen los niveles máximos establecidos en el Anexo I de la Ordenanza frente a la contaminación por ruidos, vibraciones y otras formas de energía. No obstante, en circunstancias especiales, se podrán autorizar estas actividades siempre que no superen los niveles mencionados a una distancia de 15 metros desde el foco emisor.
Artículo 7.
Embarcaciones, hidropedales, motos acuáticas
Se prohíbe el baño, la pesca y la estancia de bañistas en las zonas destinadas para varada y tránsito de embarcaciones, canales de acceso a puertos y al Mar Menor; así como el de hidropedales y motos acuáticas.
Artículo 8.
Publicidad
Queda prohibida la colocación de cualquier tipo de rótulo en la playa por los particulares, quedando dicha atribución reservada para las Administraciones Públicas con competencias para ello y debiendo realizarse, en todo caso, mediante modelos normalizados.
Artículo 9.
Vehículos
1.
Se prohíbe el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos por la playa, exceptuando los vehículos destinados a la vigilancia, salvamento y servicios de mantenimiento.
2.
Quienes vulneren esta prohibición deberán sacar de inmediato los vehículos del dominio público ocupado, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
3.
La prohibición del número anterior no será de aplicación a aquellos vehículos destinados a la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas, servicios de urgencia, seguridad y otros similares.
4.
Quedan expresamente autorizados para estacionar y circular por la playa los carritos de minusválidos, así como también la utilización en el agua del mar y aquéllos especialmente diseñados para tal fin, todo ello sin perjuicio de las precauciones que deben adoptar los propios minusválidos y/o personas que les asistan en orden a la seguridad del resto de usuarios.
5.
El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para facilitar a las personas con discapacidad, la utilización de las playas y sus instalaciones, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre accesibilidad.
Artículo 10.
Campamentos y acampadas
1.
Están prohibidos los campamentos y acampadas en la playa.
2.
Quienes vulneren esta prohibición deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
Artículo 11.
Navegación deportiva y de recreo
1.
En las zonas exclusivas de baño estará prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefactos flotantes, independientemente de su propulsión, exceptuando los de Salvamento.
2.
El lanzamiento y varada de las embarcaciones y artefactos habrá de hacerse a través de canales debidamente balizados a velocidad muy reducida (3 nudos como máximo).
3.
En los tramos de costa que no estén balizados como zona exclusiva de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 mts. en las playas y 50 mts. en el resto de la costa.
En estas zonas queda prohibida la navegación, exceptuando los extremos de las playas donde podrán aproximarse a tierra las embarcaciones a una velocidad inferior a 3 nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la vida humana y navegación marítima.
4.
Quienes vulneren estas prohibiciones deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
Artículo 12.
Pesca
1.
En las zonas de baño y durante la temporada de baño, se prohíbe la pesca desde la orilla y la submarina (en el ámbito de las playas o zonas de baño), desde las 10:00 hasta las 21:00 horas, ambas inclusive, en evitación de los daños que los aparejos utilizados pueden causar al resto de usuarios.
2.
Quienes vulneren la prohibición anterior deberán cesar de inmediato la actividad prohibida, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
3.
Se exceptúan de la prohibición del número 1 anterior, las actividades organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento, lo que se hará en zonas debidamente balizadas.
Artículo 13.
Publicidad
1.
Queda prohibida la publicidad en las playas a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
En su caso, los Agentes de la autoridad girarán parte de denuncia a la Administración competente para la instrucción del oportuno expediente sancionador.
2.
La prohibición anterior es aplicable cualquiera que sea el emplazamiento o medio de difusión, incluso para la publicidad realizada desde el aire.
Capítulo
 
III
Normas de carácter higiénico-sanitario
Artículo 14.
1.
Los usuarios tendrán derecho a ser informados por el Ayuntamiento de la falta de aptitud para el baño de las aguas que no satisfagan los criterios de calidad mínima exigibles por las normas vigentes.
2.
A tal fin, el Ayuntamiento facilitará, a quien así lo solicite, información actualizada de las condiciones higiénico- sanitarias de las zonas de baño.
3.
En el ámbito de sus competencias, y en el ejercicio del deber de adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud, el Ayuntamiento de Cartagena:
a)
Señalizará el equipamiento de servicios públicos y las posibles limitaciones de uso que puedan existir, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
b)
Señalizará la prohibición de baño, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, cuando así venga establecida por la Consejería de Sanidad de la Dirección General de Salud pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia u órgano competente, manteniendo la misma hasta tanto no se comunique la desaparición del riesgo sanitario por dicha Consejería.
c)
Adoptará las medidas necesarias para la clausura de zonas de baño, cuando así venga acordada por la Consejería de Sanidad de la Dirección General de Salud pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia u órgano competente. Dichas medidas se mantendrán hasta tanto sea comunicado el acuerdo de reapertura de la zona de baño por dicha Delegación Provincial.
d)
El Ayuntamiento de Cartagena dará la publicidad necesaria a los informes que elabore la Consejería de Sanidad de la Dirección General de Salud pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 15.
1.
Queda prohibido el acceso de animales domésticos a las aguas y zonas de baño, así como a los paseos marítimos, a excepción del que resulte preciso para el desarrollo de actividades debidamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
2.
En el caso de animales abandonados que deambulen por la playa, serán responsables de los mismos sus propietarios.
3.
Queda autorizada la presencia en la playa de perros lazarillos en compañía de la persona a quien sirvan, sin perjuicio de la responsabilidad de su poseedor y/o propietario ni de las medidas que el mismo deba adoptar para evitar molestias o riesgos para el resto de usuarios.
4.
Quienes vulneren la prohibición del número 1, o no cumplan con las condiciones preceptuadas en el número 3, anteriores, deberán abandonar de inmediato la playa con el animal, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, quienes girarán parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 16.
Queda prohibida la evacuación fisiológica en el mar o en la playa.
Artículo 17.
1.
Queda prohibido lavarse en el agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar, los usuarios que deseen asearse podrán hacerlo en las duchas y lavapiés que el Ayuntamiento disponga en las distintas playas del término municipal.
2.
Queda prohibido dar a las duchas, lavapiés, aseos y mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, un uso diferente al que les es propio; así, se sancionará conforme a la presente Ordenanza, a los usuarios que den otro fin a las mismas como jugar, limpiar los enseres de cocina, lavarse o ducharse utilizando jabón, gel, champú o cualquier producto detergente, pintar, deteriorar, etc., sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan exigirse por los actos cometidos.
3.
Quienes vulneren estas prohibiciones deberán cesar de inmediato la actividad prohibida, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 18.
Residuos
1.
Queda prohibido arrojar en la playa o en el agua del mar cualquier tipo de residuos como papeles, restos de comida, latas, botellas, restos de frutos secos, colillas, etc., así como dejar abandonados en la misma muebles, carritos, palés, cajas, embalajes, etc.
2.
Dichos vertidos habrán de realizarse en los contenedores que al efecto se encuentran distribuidos por la arena de la playa.
3.
Para el uso correcto de dichos contenedores habrán de seguirse las siguientes normas:
a)
No se emplearán para el vertido de líquidos, escombros, maderas, enseres, etc., así como tampoco para animales muertos.
b)
No se depositarán en ellos materiales en combustión.
c)
Las basuras se depositarán en el interior del contenedor, evitando su desbordamiento y la acumulación de residuos a su alrededor, por lo que, en caso de encontrarMiércoles, se lleno, habrá de realizarse el depósito en el contenedor más próximo.
d)
Una vez depositada la basura habrá de cerrarse la tapa del contenedor.
e)
La basura, antes de ser depositada en el contenedor, habrá de disponerse en una bolsa perfectamente cerrada.
4.
Se prohíbe limpiar en la arena de la playa o en el agua del mar los enseres de cocinar o los recipientes que hayan servido para portar alimentos u otras materias orgánicas.
5.
No obstante lo anterior establecido en este artículo, los pescadores podrán realizar en la playa sus faenas de limpieza de artes y enseres así como de mantenimiento de embarcaciones, debiendo, inmediatamente después de terminar dichas labores, depositar los residuos que se produzcan en los contenedores que el Ayuntamiento habilitará en las zonas de varada para uso exclusivo de los mismos.
6.
Quienes vulneren estas prohibiciones, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, deberán retirar de inmediato los residuos y proceder a su depósito conforme se establece en esta ordenanza, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 19.
Fuego
1.
Queda prohibido el realizar fuego directamente en el suelo de la playa, arena, piedras o rocas.
2.
Queda prohibido el uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las playas, a excepción del combustible utilizado para proveer los motores de las embarcaciones en las zonas de varada, cuya manipulación habrá de realizarse siguiendo las más estrictas normas de seguridad y bajo la responsabilidad de la persona que la realice.
Artículo 20.
Venta ambulante
1.
Se prohíbe la venta ambulante en la playa de cualquier producto alimenticio en general y, en concreto, bocadillos, bebidas, aperitivos, golosinas, semillas, etc.
2.
Los Agentes de la autoridad podrán requisar la mercancía a aquellas personas que realicen la venta prohibida en el número anterior y, en todo caso, cesarán la actividad prohibida a requerimiento de los mismos, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
3.
Una vez requisada la mercancía, ésta sólo podrá ser devuelta al infractor cuando acredite documentalmente su propiedad y, en su caso, una vez satisfecha la sanción que le viniere impuesta en aplicación de la presente Ordenanza.
Capítulo
 
IV
Vigilancia y seguridad
Artículo 21.
1.
El Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias dispondrá de un dispositivo de vigilancia y salvamento en playas durante la temporada de baño, valorando la ocupación y peligrosidad, se instalarán puestos de salvamento en horario de 11:00 a 19:00 horas.
2.
En las playas en que no existan puestos de salvamento se dispondrá de unos carteles informativos con el texto «playa no vigilada, en caso de emergencia llamen al 112».
3.
Los puestos de vigilancia dispondrán de equipos de salvamento donde poder dar una respuesta al rescate y asistencia de personas ya sea en las propias playas donde se ubiquen o en las que no exista equipo de vigilancia.
4.
En la zona de baño donde esté ubicado el puesto de salvamento existirá un mástil en el cual se colocará, por parte del servicio de vigilancia y salvamento en playas y durante el período de baño, una bandera, la cual determinará las condiciones de seguridad para el baño, atendiendo a los siguientes colores:
a)
Verde: baño permitido.
b)
Amarillo: baño permitido, con precaución. No se autoriza el baño con colchonetas, manguitos ni flotadores, sin que el usuario rebase los 50 mts. de la orilla. Los niños menores de 12 años no podrán bañarse si no les acompaña un adulto.
c)
Rojo: prohibición para el baño.
En caso de que algún usuario procediera a bañarse con la existencia de bandera roja, será instado por los servicios de salvamento, si los hubiese, a que salga del mar.
Si no acata la orden, será reclamada la presencia de las fuerzas de seguridad, para que intervengan, y realicen las actuaciones y diligencias pertinentes para hacer cumplir la prohibición del baño .
Título
 
II
Régimen sancionador
Artículo 22.
1.
Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos se consideran infracciones conforme a la presente ordenanza la vulneración de cualquiera de las prohibiciones o prescripciones contenidas en la misma.
2.
Las infracciones se clasifican en leves y graves.
3.
Serán infracciones leves aquéllas que no sean calificadas como graves por la presente Ordenanza.
4.
Serán infracciones graves:
a)
El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación o riesgo de accidente.
b)
La varada o permanencia de cualquier tipo de embarcación fuera de las zonas balizadas y destinadas a tal fin.
c)
Realizar moragas o barbacoas en los lugares, fechas o horarios no permitidos o realizarlas sin sujeción al procedimiento establecido para su comunicación.
d)
El depósito en los contenedores de basuras de materiales en combustión.
e)
La tenencia de animales en las playas.
f)
La práctica de la pesca en cualquiera de sus modalidades en lugar, época u horario no autorizado.
g)
La venta ambulante en la playa de productos alimenticios.
h)
Hacer fuego en la playa.
i)
Usar bombonas de gas o líquidos inflamables en la playa, en los términos establecidos en el número 2 del artículo 19.
j)
Jugar contraviniendo los términos establecidos en el artículo 5.
k)
Limpiar los enseres de cocinar en las duchas, deteriorar de algún modo las duchas, lavapiés, aseos o mobiliario urbano ubicado en las playas, así como el uso indebido de los mismos, en los términos establecidos en el número 2 del artículo 17.
l)
Proceder al baño en zonas de bandera roja.
m)
La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción.»
Artículo 23.
1.
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750 euros.
2.
Las infracciones graves serán sancionadas de hasta 1.500 euros.
3.
Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a)
La reincidencia del responsable en cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza.
b)
La mayor o menor perturbación causada por la infracción en el medio ambiente y/o en los usuarios.
c)
La intencionalidad del autor.
Artículo 24.
1.
Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza las personas físicas y/o jurídicas que las cometan.
2.
La responsabilidad exigible lo será no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquéllas personas, animales o bienes por los que civilmente se debe responder conforme al derecho común.
3.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.
Artículo 25.
1.
Las denuncias serán formuladas por los Agentes de la autoridad o por los particulares, y tramitadas en el marco de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, así como de las demás disposiciones legales que le resulten de aplicación.
2.
Compete la resolución de los expedientes sancionadores que se incoen al amparo de la presente Ordenanza al Alcalde-Presidente o persona en quién éste delegue.
Artículo 26.
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.»
La citada ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación de este Edicto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Lo que se hace público para general conocimiento, con la indicación de que contra el acuerdo de aprobación definitiva, los interesados a que se refiere el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pueden, en su caso, interponer recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses a partir del siguiente día de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.