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 Ordenanza municipal reguladora de los instrumentos de intervención sobre actividades. Alhama de Murcia - CA Murcia (Aprobación 25 Ene. 2017)
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Ordenanza municipal reguladora de los instrumentos de intervención sobre actividades, de 25 de enero de 2017, del Ayuntamiento de Alhama de Murcia
BORM 
25 Enero
Exposición de motivos
La actividad de la Administración Pública se ha desarrollado tradicionalmente en tres grandes áreas de actuación, a saber, de policía, de fomento, y de servicio público. Cada una de estas tres acciones han ido evolucionando según la sociedad española del momento ha ido demandando de una u otra.
Así, en los últimos años podemos apreciar como la acción dedicada a la implantación y prestación de Servicios Públicos ha ido progresando de forma casi exponencial, tratando de alcanzar lo que se ha venido a denominar el «Estado del Bienestar».
También es apreciable la evolución de la acción de Fomento en la actividad de la Administración Pública, la cual ha asumido el rol de impulsora de la actividad económica de forma indirecta, esto es, a través de incrementar la implantación de mecanismos que incentiven a los administrados a participar activamente en el desarrollo de la economía, como emprendedores. De tal manera que la Administración Pública se ha situado en un punto equidistante entre el intervencionismo, y el conocido, «laissez faire, laissez passer», «dejen hacer, dejen pasar».
Finalmente, la acción de Policía, entendida en su faceta de intervención de la Administración Pública en la actividad de sus administrados, ha ido cediendo terreno al rebufo de los vientos del neoliberalismo imperante en los ámbitos de influencia de la Unión Europea, y auspiciado por los buenos resultados macroeconómicos de aquellos Estados miembros y Comunidades Autónomas, en donde se ha puesto de manifiesto que una mayor flexibilidad de cargas burocráticas en los procedimientos administrativos, da como resultado una más que creciente actividad económica.
En esta última línea de acción se proyecta la vigente normativa que regula la actividad administrativa, y es por ello que cada Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, ha dictado Directivas, Leyes estatales, Leyes autonómicas, Decretos, Ordenanzas y Reglamentos, cuya finalidad primordial es la de flexibilizar, agilizar, y suprimir todos aquellos trámites que puedan ralentizar la rápida puesta en marcha de actividades, sin dejar de lado la necesaria seguridad jurídica.
En nuestro ámbito municipal, se ha procedido tanto por imperativo legal, como por propio convencimiento, a redactar una nueva Ordenanza Reguladora sobre las actividades de carácter empresarial que dinamicen la economía local, ajustada al nuevo marco normativo.
Esta Ordenanza comienza por tener una nueva denominación, ya que la licencia de actividad, ha pasado de ser el principal instrumento de intervención en la actividad de los administrados, a ser un instrumento casi residual de intervención, en tanto que los supuestos en que es preceptiva la licencia son »números cerrados»; cediendo su protagonismo a la Declaración Responsable y a la Comunicación Previa como medios para que los emprendedores puedan poner en marcha sus actividades, sin más dilación que su propia iniciativa y participación en los procedimientos administrativos, y que se configuran como »números abiertos».
La presente Ordenanza se estructura en diez Títulos, con un total de 53 artículos, tres Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria, y una Disposición Final.
El Título I recoge una serie de consideraciones generales, y en su artículo 3 enuncia los novedosos instrumentos de intervención, que se van a desarrollar en los siguientes Títulos, así el Titulo II trata sobre la preceptiva licencia de actividad, el Título III sobre la Declaración Responsable, el Titulo IV sobre la Comunicación Previa, el Titulo V sobre la Autorización Municipal Específica, el Titulo VI sobre la voluntaria licencia de actividad, el Titulo VII sobre los requisitos y condiciones de los locales, el Titulo VIII sobre la limitación de actividades por efectos aditivos, el Titulo IX sobre la función inspectora, y el Titulo X sobre el régimen disciplinario.
Cabría destacar la inclusión como instrumento de intervención el de la voluntaria licencia de actividad, cuyo paralelismo normativo se encuentra en el artículo 263.3 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia. Su mayor o menor utilización, está en manos de la libre decisión del promotor de la actividad.
El contenido de los Títulos VII, VIII, IX y X, proceden en parte, de la Ordenanza Municipal que ahora se deroga, y que por cuestiones de técnica legislativa se incorporan a esta nueva Ordenanza, para mejor conocimiento del administrado, y de los Técnicos que han de cumplirla. En todo caso, se destaca que el contenido de estos artículos han sido actualizados conforme a la última modificación de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada, y demás normativa específica que se cita.
Entre las Disposiciones, cabe destacar la Disposición Adicional Tercera, en tanto que deja abierta los portales y ventanas, para que la futura e inminente implantación de la administración electrónica, alcance de pleno a las previsiones de esta Ordenanza.
Los Anexos de esta Ordenanza tienen por finalidad facilitar la aplicación de la misma, precisando las actividades no sujetas a intervención administrativa, así como aquellas actividades que sí están sujetas a cada uno de los instrumentos de intervención. Los modelos que se adjuntan contienen los datos que son precisos tanto para la Administración como el administrado, y se ha procurado que sean sencillos de cumplimentar, a la vez que se garantice la seguridad jurídica.
Todo lo demás queda a la deseable acción responsable de los promotores de las actividades, y a una necesaria y exigente gestión por parte de los aplicadores de esta Ordenanza, y especialmente, bajo los auspicios de los principios de Seguridad Jurídica, Agilidad Administrativa, Igualdad de Trato, y Transparencia. Que así sea.
TÍTULO
 
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Competencia y habilitación normativa
1)
La presente Ordenanza se redacta en ejercicio de la competencia propia de este Ayuntamiento en materia de potestad reglamentaria y de autoorganización, de conformidad al artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre.
2)
Esta Ordenanza tiene la extensión permitida por la habilitación normativa establecida en el artículo 60 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, según redacción dada por el Decreto Ley 2/2016, de 20 de abril, y es respetuosa con las competencias de otras Administraciones.
Artículo 2.
Objeto
La presente Ordenanza tiene por objeto regular de forma, lo más detallada posible, los procedimientos administrativos municipales para posibilitar que los promotores de las actividades que con carácter empresarial se vayan a realizar en instalaciones ganaderas, mineras, industriales, de transformación agroalimentaria, comerciales, o de servicios, ya sean de titularidad pública o privada, sean los más ágiles posibles, sin perder con ello seguridad jurídica.
Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tenga o no carácter lucrativo.
Artículo 3.
Instrumentos de intervención
El control preventivo en el ejercicio de las actividades objeto de esta Ordenanza, se realizará mediante los denominados instrumentos de intervención, a saber:

a)
La preceptiva licencia de actividad.
b)
La declaración responsable.
c)
La comunicación previa.
d)
Autorización municipal específica.
e)
La voluntaria licencia de actividad.
La obtención de alguno de los citados títulos de intervención, no exime a su promotor de obtener otras autorizaciones, comunicaciones o declaraciones que sean exigibles para el ejercicio de determinadas actividades, en particular en materia urbanística, industrial, de seguridad, turística, sanitaria, ganadera, educativa, de patrimonio cultural y comercial.
Artículo 4.
Ámbito material: Las actividades
1)
Actividades no sujetas a intervención: Son las enumeradas en el Anexo I de esta ordenanza, y también los espectáculos públicos y actividades recreativas, que se regirán por su legislación específica, si bien hasta que se apruebe una nueva Ley reguladora, se estará a lo dispuesto en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 4/2009, de 14 de mayo.
2)
Actividades sometidas a obtención de licencia de actividad: Son las relacionadas en el Anexo II de esta Ordenanza.
3)
Actividades sometidas a declaración responsable: Son todas aquellas que cumplan las condiciones establecidas en el Anexo III de esta Ordenanza.
4)
Actividades sometidas a comunicación previa: Son las referidas a modificaciones no sustanciales de la actividad; el cambio de titularidad, y el cese de la actividad, temporal o definitivo.
5)
Actividades sometidas a autorización municipal específica: Se concederá para realizar vertidos industriales a la red de saneamiento en aquellas actividades sujetas a declaración responsable, y para otras de carácter eventual y/o temporal.
6)
Actividades para las que el promotor solicite voluntariamente licencia de actividad: El promotor de una actividad sometida a un instrumento de intervención distinto de la preceptiva licencia de actividad, podrá si así lo estima conveniente, por razones de seguridad jurídica o de otro tipo, solicitar licencia voluntaria de actividad.
Artículo 5.
Declaración de Interés Público
En aquellos supuestos que, bien a instancia de parte, o de oficio, se considere que la actividad proyectada tiene un evidente y motivado interés público para el desarrollo socioeconómico del Municipio, el Pleno del Ayuntamiento podrá emitir una Declaración de Interés Público Municipal, en cuyo caso los plazos administrativos se reducirán a la mitad, salvo los relativos a los recursos.
La reducción de los plazos administrativos también se aplicará en el supuesto de Declaración de Interés Público Regional.
Artículo 6.
Inspección continuada
Los Servicios de Inspección Municipal comprobaran periódicamente si los locales en donde se desarrolla alguna actividad, reúnen las condiciones necesarias con el fin de garantizar la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas.
TÍTULO
 
II
DE LA PRECEPTIVA LICENCIA DE ACTIVIDAD
Artículo 7.
Definición
La licencia de actividad es el acto administrativo reglado mediante el cual se concede la habilitación para realizar una actividad, una vez que se haya verificado si la instalación o modificación sustancial de una actividad, reúne aquellos requisitos exigibles para evitar daños al medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas, o el patrimonio histórico.
Artículo 8.
Ámbito temporal
1)
La licencia de actividad tendrá vigencia indefinida, salvo en los casos en que se haya concedido como usos provisionales, en cuyo caso tendrá las limitaciones temporales impuestas en aplicación de la legislación urbanística y/o el planeamiento municipal.
2)
La licencia de actividad perderá su vigencia si, una vez iniciada, se interrumpiera durante un plazo igual o superior a un año. No obstante, el promotor podrá solicitar la prorroga de la vigencia antes de que transcurra dicho plazo. El órgano municipal competente podrá acordar la prorroga en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgar la licencia de actividad.
3)
Salvo prueba en contrario, se presumirá que la actividad ha cesado o ha sido interrumpida por su titular cuando conste la baja de la actividad comunicada a otras administraciones públicas, o ante compañías suministradoras de agua y energía, así como cuando existan signos externos de cese de la actividad, debidamente justificados en el expediente.
4)
Cuando se tenga constancia de las circunstancias anteriores, se incoará procedimiento de pérdida de la vigencia de la licencia concedida, y previa audiencia del interesado, el órgano competente municipal dictará la resolución pertinente, con expresión de los recursos que procedan.
5)
También perderá la vigencia la licencia, en el caso de que el Promotor no presente la Comunicación de Inicio en el plazo fijado en la licencia, o dentro del plazo de dos años a contar desde la notificación de la concesión de la licencia.
Artículo 9.
Efectos jurídicos
La licencia de actividad se entenderá otorgada dejando a salvo el derecho de propiedad, y sin perjuicio de derechos de terceros, y no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieran podido incurrir los beneficiarios en el ejercicio de la actividad para la que se concedió.
Artículo 10.
Vinculación entre licencia de actividad y licencia urbanística
1)
En aquellos supuestos en que sea preceptiva la licencia de actividad y, además licencia urbanística, si los informes emitidos en ambos procedimientos fueran favorables, podrán ser objeto de una única resolución. Si procediese denegar la licencia de actividad, se notificará así al interesado y se entenderá asimismo denegada la segunda.
2)
En todo caso, no se concederá la licencia urbanística sin el otorgamiento de la licencia de actividad que en su caso proceda, cuando con arreglo al proyecto presentado, la edificación se destine al ejercicio de una actividad de características determinadas.
Artículo 11.
Inicio del procedimiento
1)
El procedimiento para la obtención de licencia de actividad se inicia mediante solicitud dirigida al Ayuntamiento, a la que se acompañará la siguiente documentación:

a)
Proyecto de actividad, suscrito por técnico competente, debidamente identificado, y visado por Colegio Profesional cuando sea legalmente exigible. El proyecto contendrá una descripción detallada de la actividad, su justificación urbanística conforme al Plan General Municipal de Ordenación, y las fuentes de emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, los sistemas correctores, y las medidas de prevención y, cuando ello no sea posible, de reducción de dichas emisiones, así como los índices de ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos a la red de saneamiento y, en su caso, los relativos a incendios, accesibilidad, seguridad, sanitarios, y cualesquiera otros que motivadamente se exijan por los Servicios Técnicos Municipales.
b)
Cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental ordinaria o simplificada, declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, o justificación de haber realizado la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada. En estos casos, no se concederá la licencia de actividad hasta que recaiga informe de impacto ambiental y/o declaración de impacto ambiental que resulte exigible, pudiendo el Ayuntamiento suspender el procedimiento hasta que reciba el informe o declaración, lo que se notificará al interesado.
c)
La documentación exigida por la normativa aplicable en relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, y para la protección del medio ambiente frente al ruido, salvo que la misma esté ya incorporada al proyecto técnico.
d)
Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable.
e)
La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
f)
Resumen no técnico de la documentación presentada para facilitar su comprensión a los efectos del trámite de información pública
g)
En el caso de actividades sometidas a alguna autorización ambiental sectorial, el promotor aportará copia de la autorización o autorizaciones exigibles, o de su solicitud si se encuentra en trámite.
2)
Si la documentación técnica se presentase en soporte papel, también deberá ser presentada en soporte informático.
3)
Si con la petición de licencia se tratase de llevar a cabo una modificación sustancial de la actividad previamente autorizada, la solicitud deberá ir referida específicamente a las partes de la actividad y a los aspectos afectados por la modificación.
Artículo 12.
Ordenación
Recibida la solicitud con los documentos preceptivos, el Ayuntamiento podrá emitir una de las siguientes resoluciones:

a)
Denegar expresa y motivadamente la solicitud de licencia, por incumplimiento del Plan General Municipal de Ordenación.
b)
Admitir a trámite, y proceder a instruir el expediente.
c)
Requerir al solicitante para que subsane y/o complete documentación, en el plazo de quince días hábiles, quedando en suspenso el plazo para resolver.
Artículo 13.
Instrucción
Cuando la solicitud haya sido admitida a trámite, se llevarán a cabo las actuaciones siguientes:

a)
Se someterá el expediente a información pública por un plazo de diez días hábiles, mediante publicación de Edicto en el Tablón de Anuncios, página web municipal, y se dará una audiencia, por igual plazo, a los vecinos más próximos al emplazamiento de la actividad.
b)
Transcurrido el plazo de información pública, se evacuarán los correspondientes informes técnicos en un plazo máximo de veinte días hábiles, que en su caso, informarán sobre las alegaciones que se hubieren presentado.
c)
Se remitirá el expediente instruido al Órgano Ambiental Municipal, o la Dirección General competente, según proceda, que podrá ordenar las actuaciones necesarias con objeto de verificar la adecuación de la prescripciones contenidas en el proyecto técnico y memoria descriptiva a la Ley Medio-Ambiental Autonómica.
El Órgano Ambiental, una vez examinado el expediente, emitirá dictamen de calificación ambiental. En el caso de que este fuera negativo o impusiera medidas correctoras, se concederá al interesado un plazo de audiencia de diez días hábiles para que alegue por escrito las razones que a sus derechos convengan.
Una vez emitido el dictamen ambiental se devolverá el expediente al Alcalde o a la Junta de Gobierno Local, si hubiese delegado la atribución, para resolver la solicitud de licencia de actividad, para lo cual dispondrá de un plazo no superior a un mes.
El dictamen de calificación ambiental, tendrá carácter vinculante para la Autoridad Municipal, en los casos de que el dictamen implique la denegación de la licencia, o imponga medidas correctoras.
Cumplido los trámites anteriores, y transcurrido el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la solicitud, y descontado el plazo que pudiera haber estado suspendido el procedimiento, sin que se haya emitido Resolución, se entenderá concedida por silencio administrativo positivo, salvo que vulnere la normativa de planeamiento urbanístico municipal, la Ley 4/2009, la presente Ordenanza Municipal, o cualesquiera otra normativa sectorial aplicable.
Artículo 14.
Resolución
El Alcalde o la Junta de Gobierno Local, si se hubiese delegado la atribución para el otorgamiento de la licencia municipal de actividad, emitirá resolución, mediante la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas, incluida en su caso, la autorización de vertidos a la red pública de saneamiento, se indicarán las condiciones generales de la licencia y las especiales al supuesto de que se trate, y se aprobará el devengo de la tasa que corresponda según la Ordenanza Reguladora.
En esta resolución se apercibirá al titular de la licencia, que no podrá dar comienzo a la actividad calificada hasta tanto haya presentado una comunicación indicando la fecha prevista para el inicio efectivo de la actividad.
La resolución se notificará al titular y a cuantos otros interesados se hayan personado en el expediente, con expresión de los recursos que procedan.
Artículo 15.
Comunicación de Inicio, y Acta de Primera Comprobación
1)
Obtenida la licencia de actividad y concluida la instalación o montaje, antes de iniciar la explotación, el titular de la actividad deberá presentar, en el plazo fijado en dicha licencia, o dentro del plazo de dos años, a contar desde su notificación, una Comunicación de Inicio, indicando la fecha prevista para el inicio de la fase de la explotación, a la que acompañará la justificación de cumplimiento de las condiciones generales y especiales impuestas en la licencia.
En el caso de incumplimiento de los plazos antes citados, la licencia de actividad perderá su vigencia por no haber realizado la Comunicación de Inicio.
Las actividades nuevas no podrán iniciar su ejercicio o explotación hasta que se lleven a cabo las actuaciones a que se refiere este artículo que también son exigibles en los supuestos de modificación sustancial de la actividad.
2.
Terminada la instalación, acondicionamiento o montaje, el titular de la actividad deberá comunicar el inicio de la actividad al órgano municipal competente, acompañando la siguiente documentación:

a)
Certificación del técnico director de las obras e instalaciones, visada cuando sea legalmente exigible, acreditativa de que la instalación o montaje se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y, en su caso, los anexos correspondientes a las modificaciones no sustanciales producidas respecto de la instalación proyectada, que se acompañarán a la certificación.
b)
Si se trata de una actividad productora de residuos peligrosos sujeta al régimen de pequeños productores, justificación de la inscripción en el registro autonómico.
c)
Un informe de Entidad de Control Ambiental que acredite el cumplimiento de las condiciones ambientales que se pudieran haber impuesto en la licencia de actividad.
d)
Cualquier otra documentación que el ayuntamiento estime oportuna para acreditar el cumplimiento de la normativa de aplicación según el tipo de actividad.
En el caso de que la actividad realice vertidos industriales a la red de saneamiento, la certificación del técnico deberá acreditar la comprobación de las instalaciones de pre-tratamiento o depuración y demás medidas relativas a los vertidos impuestas en la licencia.
Cuando se exija la práctica de pruebas de funcionamiento previas a la puesta en marcha, incluyendo la medición de niveles de emisión e inmisión, el informe de la Entidad de Control Ambiental incluirá los resultados de las mediciones y la metodología aplicada.
En el caso de que se precisen ensayos posteriores a la puesta en marcha, o experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación se desarrolla con las debidas garantías de respeto al medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, se podrá exigir al titular de la actividad que tras un plazo de funcionamiento presente un nuevo informe de Entidad de Control Ambiental que evalúe los ensayos y mediciones practicados.
3.
Podrá comenzar la explotación después de efectuar la comunicación completa a que se refiere este artículo, salvo que la licencia de actividad establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.
La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones o controles previos regulados por la normativa industrial o sectorial que resulte de aplicación.
4.
El Ayuntamiento realizará la primera comprobación administrativa, emitiendo el acta correspondiente, de las condiciones impuestas en la licencia de actividad, en el plazo de tres meses desde la Comunicación de Inicio de la actividad nueva o con modificación sustancial. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por razones justificadas, tales como la estacionalidad de la actividad o la necesidad de realizar comprobaciones sucesivas, sin que la ampliación pueda exceder de un año a contar desde la Comunicación de Inicio. El resultado del Acta de Primera Comprobación se comunicará al titular de la explotación, y si fuera favorable, se expedirá el documento acreditativo que deberá colocar en lugar visible del establecimiento.
5.
Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de actividad o en la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción que en su caso proceda, se ordenará el restablecimiento de las condiciones exigidas.
Artículo 16.
Procedimiento en actividades sujetas a autorización ambiental integrada
1)
En actividades sometidas a autorización ambiental integrada, (recogidas en el Anejo 1 de la Ley 5/2013, de 11 de junio, que modifica la Ley 16/2002), la licencia de actividad se entiende instada con la solicitud de autorización ambiental integrada ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma. La denegación de ésta última conlleva la de la licencia de actividad, sin necesidad de resolución expresa municipal.
2)
La tramitación de la licencia de actividad se llevará a cabo a través del procedimiento de autorización ambiental integrada, con la participación del Ayuntamiento en la determinación de las condiciones a que debe sujetarse la actividad en los aspectos de su competencia de la forma establecida en el Titulo II de la Ley 4/2009, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal concediendo la licencia.
3)
El Ayuntamiento deberá resolver sobre la licencia de actividad y notificarla al interesado tan pronto reciba del órgano autonómico competente la comunicación sobre el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, y en todo cas, en el plazo máximo de un mes desde la comunicación. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique el otorgamiento de la licencia de actividad, ésta se entenderá concedida con sujeción a las condiciones que en su caso figuren en la autorización ambiental integrada como relativas a la competencia local.
La autorización ambiental integrada será vinculante para la licencia de actividad cuando implique la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22 de la 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.
4)
Son nulas de pleno derecho las licencias de actividad que se concedan sin la previa autorización ambiental integrada.
Artículo 17.
Modificación de oficio de la licencia de actividad
1)
La licencia de actividad podrá modificarse de oficio cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.
2)
El procedimiento de modificación de oficio se iniciará mediante una resolución que especifique motivadamente los aspectos de la licencia que se pretenden modificar, que será notificada al titular de la licencia, indicando, en su caso, la documentación que deberá aportar para llevar a cabo la modificación.
TÍTULO
 
III
DE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE
Artículo 18.
Definición
La Declaración Responsable en materia de actividades, es el documento suscrito por el interesado en el que manifiesta bajo su responsabilidad a la Administración Municipal, que cumple los requisitos establecidos en la normativa aplicable para iniciar y llevar a cabo el ejercicio de alguna de las actividades que cumplan las condiciones establecidas en el Anexo III de esta Ordenanza.
Artículo 19.
Finalidad
1)
Mediante el establecimiento de este instrumento de intervención se reconoce el derecho del promotor a dar inicio a la actividad sobre la que declara responsablemente que cumple la normativa aplicable, sin necesidad de autorización u otro acto administrativo previo por parte de la Administración. No obstante, el Ayuntamiento podrá realizar un control posterior, a afectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad.
2)
La actividad así declarada, se ejercerá bajo la exclusiva responsabilidad del promotor, de las entidades de control y del personal técnico que suscriba la documentación que acompaña a la Declaración Responsable. La presentación de la Declaración Responsable de actividad no prejuzga en modo alguno que las condiciones del establecimiento se acomoden a la normativa aplicable.
Artículo 20.
Procedimiento
1)
La Declaración Responsable de actividad podrá presentarse una vez concluidas las obras y las instalaciones necesarias y, en su caso, obtenidas las autorizaciones o realizadas las actuaciones exigidas por la normativa de carácter sectorial aplicable a la instalación o actividad, y antes de que comience el ejercicio de la actividad o fase de explotación.
2)
Para mejor conocimiento del promotor, y su mayor celeridad administrativa, se podrá formalizar la Declaración Responsable según el modelo que se indica en el Anexo IV de esta Ordenanza, el cual estará disponible en la página web municipal.
Artículo 21.
Procedimiento específico en caso de actividades de comercio y determinados servicios
1)
Para el ejercicio de las actividades incluidas en el Anexo V de esta Ordenanza, que proceden de las referidas en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, y en la Ley regional 8/2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación administrativa, y en materia de función pública, bastará la presentación de la Declaración Responsable regulada en estas Leyes, con la manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite, y del proyecto cuando corresponda. A tal efecto, el promotor podrá formalizar esta Declaración Responsable según el modelo que se indica en el Anexo VI de esta Ordenanza.
2)
Estas actividades deberán contar con el certificado de cumplimiento de todas las condiciones del Anexo III de esta Ordenanza, o cuando no reúnan dichas condiciones, con el certificado expedido por técnico competente en el que se acredite la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación, así como que es compatible la instalación con el planeamiento y normativa urbanística.
3)
Este certificado deberá ser exhibido cuando el promotor sea requerido por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones de comprobación o inspección.
Artículo 22.
Efectos de la Declaración Responsable
1)
La presentación en el Ayuntamiento de la Declaración Responsable de actividad habilitará al interesado para la apertura e inicio de la actividad, desde el mismo momento de su constancia en el Registro General, o Ventanilla Única, sin perjuicio de las autorizaciones o de otras comunicaciones o declaraciones que resulten en su caso exigibles por la normativa sectorial.
2)
Las actividades sometidas a Declaración Responsable están sujetas, en todo momento, al régimen administrativo de comprobación, inspección, sanción, restablecimiento de la legalidad ambiental previsto en esta Ley y, en general, de control que corresponde al Ayuntamiento en relación con la actividad.
Artículo 23.
Intervención ex post del Ayuntamiento
1)
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que la normativa aplicable exige para el ejercicio de la actividad, el Ayuntamiento, por sus propios medios o mediante Entidades de Control Ambiental, podrá realizar en cualquier momento la comprobación documental de la Declaración Responsable, así como las comprobaciones físicas pertinentes mediante visitas a la instalación.
2)
Si la Declaración Responsable de actividad presentada fuese conforme con la normativa aplicable, se expedirá documento de Toma de Conocimiento, el cual deberá estar colocado de forma visible en el establecimiento.
3)
Si como consecuencia de las visitas de comprobación, se detectasen deficiencias subsanables, se concederá al promotor un plazo para corregir los defectos advertidos. Este plazo será proporcionado a la magnitud de la deficiencia a subsanar.
Una vez subsanados, el promotor lo comunicará por escrito al Ayuntamiento, a fin de realizar nueva visita de comprobación y verificar el grado de subsanación.
4)
Si como consecuencia de las visitas de comprobación, se detectasen deficiencias insubsanables, o el promotor hubiese incumplido el requerimiento de subsanación, el Ayuntamiento dictará resolución motivada ordenando la inmediata suspensión del ejercicio de la actividad, previa audiencia del titular de la actividad.
Artículo 24.
Garantías de protección del medio ambiente, y de seguridad y salud de las personas
1)
El órgano municipal competente podrá de oficio, en cualquier momento, imponer al promotor de actividades sujetas a Declaración Responsable las prescripciones técnicas y medidas correctoras que resulten exigibles por la normativa sectorial aplicable para garantizar la protección al medio ambiente, así como para la seguridad y la salud de las personas.
2)
La resolución que imponga las prescripciones técnicas y medidas correctoras será motivada, y se dictará previa audiencia del titular de la actividad, y se indicarán los recursos que procedan.
Artículo 25.
Ámbito temporal
1)
La Declaración responsable de actividad tendrá vigencia indefinida, si bien perderá su vigencia si, una vez iniciada la actividad, ésta se interrumpiera durante un plazo igual o superior a un año. No obstante, el promotor podrá solicitar la prorroga de la vigencia antes de que transcurra dicho plazo. El órgano municipal competente podrá acordar la prorroga en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para aceptar la Declaración responsable.
2)
Salvo prueba en contrario, se presumirá que la actividad ha cesado o ha sido interrumpida por su titular cuando conste la baja de la actividad comunicada a otras administraciones públicas, o ante compañías suministradoras de agua y energía, así como cuando existan signos externos de cese de la actividad, debidamente justificados en el expediente.
3)
Cuando se tenga constancia de las circunstancias anteriores, se incoará procedimiento de pérdida de la vigencia de la Declaración Responsable, y previa audiencia del interesado, el órgano competente municipal dictará la resolución pertinente, con expresión de los recursos que procedan.
Artículo 26.
Inicio de actividad sin haber presentado la Declaración Responsable
1)
La falta de presentación de la Declaración Responsable de actividad, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, (precisar en el modelo qué requisitos son esenciales y cuales no) en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la Declaración Responsable, determinará, previo trámite de audiencia, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
2)
Cuando trate de defectos subsanables, en el trámite de audiencia se podrá requerir al interesado para que presente la Declaración Responsable o complete la documentación, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
3)
La resolución del Ayuntamiento que declare el incumplimiento podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente.
TÍTULO
 
IV
DE LA COMUNICACIÓN PREVIA
Artículo 27.
Definición
1)
La Comunicación Previa en materia de actividades, es el documento suscrito por el interesado mediante el que pone en conocimiento de la Administración Municipal que se van a producir algunas alteraciones de carácter personal, y/o material en la actividad, tales como:

a)
La modificación de la actividad, que no implique que con tal modificación, la actividad esté sujeta a Licencia, o a Declaración Responsable.
b)
El cese temporal o definitivo de la actividad.
c)
El cambio de titularidad de la actividad.
2)
Para mejor conocimiento del titular, y su mayor celeridad administrativa, se podrá formalizar la Comunicación Previa según el modelo que se indica en el Anexo VIII de esta Ordenanza, el cual estará disponible en la página web municipal.
Artículo 28.
Modificación de la actividad
1)
Cuando el titular de una actividad legítimamente establecida pretenda modificar la misma, deberá presentar en el Ayuntamiento el documento de Comunicación Previa con una antelación mínima de quince días hábiles.
2)
Este documento tendrá la consideración de toma de conocimiento para el Ayuntamiento, desde el mismo momento de su constancia en el Registro General, o Ventanilla Única; y deberá estar colocado en sitio visible del establecimiento para conocimiento y control de la Administración.
Artículo 29.
Cese temporal o definitivo de la actividad
1)
El titular de una actividad podrá poner en conocimiento del Ayuntamiento el cese temporal de la misma por motivos personales y/o profesionales. Cuando este cese de actividad sea inferior a seis meses, el plazo que se indique en la Comunicación Previa no computará a efectos de pérdida de vigencia de la Licencia, o de la Declaración Responsable.
2)
Si el titular de una actividad comunicase el cese definitivo de la misma, se comenzará a contar el plazo de un año para la pérdida de vigencia de la Licencia, o de la Declaración Responsable, a partir de la fecha de presentación de la Comunicación Previa en el Registro General, o Ventanilla Única.
Artículo 30.
Cambio de titularidad
1)
Cuando un nuevo promotor de una actividad legítimamente establecida pretenda asumir la titularidad de la misma, deberá presentar en el Ayuntamiento el documento de Comunicación Previa en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día en que se hubiera formalizada la transmisión. Esta misma Comunicación Previa podrá presentarla el transmitente.
2)
Este documento tendrá la consideración de toma de conocimiento para el Ayuntamiento, desde el mismo momento de su constancia en el Registro General, o Ventanilla Única; y deberá estar colocado en sitio visible del establecimiento para conocimiento y control de la Administración.
3)
No será necesario que el nuevo titular presente documentación técnica, si se mantienen las condiciones de la actividad conforme a la que fue aportada por el anterior titular.
4)
El nuevo titular podrá continuar el ejercicio de la actividad que venía desarrollando el anterior titular, tan pronto como haya presentado la Comunicación Previa en el Registro General, o Ventanilla Única.
TÍTULO
 
V
DE LA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL ESPECÍFICA
Artículo 31.
Definición
La Autorización Municipal Específica en materia de actividades, es el acto administrativo discrecional mediante el cual el Ayuntamiento concede al promotor la habilitación suficiente para realizar las siguientes actividades:

a)
Vertidos a la red pública de saneamiento, cuyas aguas residuales procedan de actividades sujetas a Declaración Responsable, a excepción de los vertidos que sólo tengan carácter sanitario, y los vertidos procedentes de una actividad para la que se haya solicitado licencia de actividad.
b)
Actividades de carácter eventual y/o temporal, tales como quioscos, casetas portátiles o desmontables, circos, plazas de toros, barracas, atracciones de feria e instalaciones similares, y que con arreglo a la reglamentación de aplicación del sector correspondiente reúnan las condiciones de seguridad, salubridad e higiene.
Artículo 32.
Autorización para actividad de vertidos
El promotor de una actividad incluida en los supuestos de Declaración Responsable, pero que tenga previsto realizar vertidos a la red pública de saneamiento, deberá presentar en el Ayuntamiento, a través de Registro General o Ventanilla Única, una solicitud, a la que deberá acompañar la documentación establecida en el Reglamento Municipal del Servicio de Alcantarillado y vertidos de aguas residuales de Alhama de Murcia.
Artículo 33.
Autorización de actividades eventuales y/o temporales
1)
En caso de que se pretenda instalar y desarrollar la actividad de espectáculo circense, taurino, atracción de feria, mercadillo, o similar, el promotor deberá presentar en el Ayuntamiento, a través de Registro General o Ventanilla Única, una solicitud, a la que deberá acompañar la siguiente documentación:

a)
Póliza de seguro de responsabilidad civil.
b)
Memoria Técnica o Proyecto de Instalación, con planos, firmado por técnico competente, y visado por el Colegio Oficial correspondiente.
c)
Documento oficial de aprobación de la Memoria Técnica o Proyecto, por el órgano de la Administración que lo haya aprobado.
d)
Certificado de mantenimiento por empresa autorizada, de las instalaciones de protección contraincendios, que certifique su perfecto estado, y que cumplen con la normativa vigente.
2)
Obtenida la autorización para su instalación, el promotor deberá presentar en el Ayuntamiento un certificado expedido por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que se haga constar que se ha realizado el adecuado montaje de las estructuras constructivas e instalaciones.
3)
No se permitirá el funcionamiento de las instalaciones de las referidas actividades, sin que el promotor haya presentado el precitado certificado técnico, y el órgano municipal competente haya emitido la resolución pertinente.
TÍTULO
 
VI
DE LA VOLUNTARIA LICENCIA DE ACTIVIDAD
Artículo 34.
Definición
La licencia voluntaria de actividad es el acto administrativo reglado mediante el cual el Ayuntamiento concede al promotor de una actividad incluida entre los supuestos de la Declaración Responsable o Comunicación Previa, que por motivos de seguridad jurídica, o de otro tipo, haya considerado conveniente solicitar la concesión de este instrumento de intervención.
Artículo 35.
Procedimiento
1)
El solicitante de esta licencia voluntaria de actividad, deberá presentar junto con su petición la siguiente documentación:

a)
Memoria Descriptiva de la actividad.
b)
Documentos que acrediten haber obtenido el título habilitante correspondiente exigido por normas sectoriales, en su caso.
2)
El Alcalde o la Junta de Gobierno Local si se hubiese delegado la atribución para resolver, a la vista de los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales, dictará resolución en el plazo máximo de un mes, a contar desde su presentación y constancia en el Registro General de Documentos. Este plazo quedará en suspenso si se apreciaran en el expediente reparos subsanables. Trascurrido dicho plazo de un mes, se entenderá concedida la licencia voluntaria de actividad, sin perjuicio de la actividad inspectora del Ayuntamiento.
TÍTULO
 
VII
DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES DE LOS LOCALES
Capítulo
 
Primero
Condiciones generales
Artículo 36.
De las condiciones de uso
Cualquier tipo de actividad se ajustará a las normas de uso establecidas en el vigente Plan General Municipal de Ordenación, así como a las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y de las Administración General del Estado.
Artículo 37.
De las actividades industriales
A los efectos de esta Ordenanza, las actividades industriales comprenden el uso almacén compatible con la vivienda en zonas de uso dominante residencial, y el uso industrial propiamente dicho, correspondiendo éste a todas aquellas actividades calificadas y no calificadas por la Ley 4/2009 que se consideren compatibles con el medio urbano, que estén destinadas a la obtención, elaboración, transformación, reparación, almacenamiento y distribución de productos, incluso talleres artesanales.
Tanto el uso almacén como el industrial comprende las categorías y niveles establecidos en el Plan General Municipal de Ordenación (BORMs 03-03-2008 y 16-03-2011)
Artículo 38.
De las condiciones de los locales industriales
1.-
Los locales industriales en donde existan puestos de trabajo deberán:

a)
Tener una superficie mínima, por cada puesto de trabajo, de dos (2) metros cuadrados y de diez (10) metros cúbicos.
b)
La luz y la ventilación de estos locales deberá ser directa al exterior por medio de hueco con superficie superior a un octavo de la que tenga el local.
c)
Si por necesidades del proceso de fabricación, fuese necesario realizarlo en locales sin ventilación directa, dispondrán del aire preciso y además de un buen sistema de iluminación, de acuerdo con la normativa legal aplicable.
d)
Dispondrán de aseos independientes para los dos sexos, a razón de un retrete, y un lavabo para cada 10 trabajadores o fracción, y al menos uno de ellos adaptado a personas con movilidad reducida. Este aseo adaptado no será exigible siempre que la superficie útil de la zona de uso privado y de uso exclusivo de los trabajadores del centro de trabajo no exceda de 100 m2, que el número de trabajadores no exceda de 10, y que el aseo sea de uso exclusivo por los trabajadores.
2.-
Los residuos que puedan generar los establecimientos industriales que no sean de tipo residuos sólidos urbanos, de tipo domiciliario o los reciclables o valorizables como envases, papel, cartón y vidrio; serán gestionados de acuerdo con la legislación vigente en materia de residuos, Ley 22/2011 de Residuos y Suelos Contaminados de 28 de julio, cuando no requieran autorización expresa, debiendo ser retirados por gestor autorizado para su posterior valorización o eliminación.
No se incluyen en este apartado la generación de residuos tóxicos y peligrosos o los residuos no peligrosos incluidos en la Ley 22/2011 de Residuos y Suelos Contaminados de 28 de julio, que requieran autorización expresa del Órgano Ambiental Autonómico que corresponda.
3.-
Los vertidos que puedan generar los establecimientos industriales que no estén catalogados como vertidos domésticos y que tengan clasificación de vertidos industriales según el Reglamento Municipal de Alcantarillado y Vertido de Aguas Residuales y el Decreto 16/1999, de 22 de abril, de la CARM sobre Vertidos de Aguas Residuales al Alcantarillado, deberán ser tratados y depurados previamente a su vertido a la red municipal de saneamiento, debiendo cumplir con los parámetros permitidos para su vertido y debiendo asimismo, obtener Autorización de Vertido.
No se incluyen en este apartado los vertidos que puedan generar residuos tóxicos y peligrosos o los vertidos que pueden generar residuos no peligrosos incluidos en la Ley 22/2011 de Residuos y Suelos Contaminados de 28 de julio, que requieran autorización expresa del Órgano Ambiental Autonómico que corresponda.
Las empresas titulares de la licencia de actividad que generen residuos industriales, deberán presentar en este Ayuntamiento, dentro del primer trimestre de cada año, copia del contrato vigente con empresa gestora autorizada de retirada de los mismos.
4.-
Los humos, partículas y olores que puedan generar los establecimientos industriales, deberán ser tratados con salidas de humos debidamente diseñadas, con la altura y disposición más favorable y que incorporen los dispositivos de extracción y filtración adecuados. En cualquier caso, cumplirán con la reglamentación aplicable para el tipo de emisiones a generar.
No se incluyen en este apartado las emisiones catalogadas como potencialmente contaminantes de la atmósfera, en los términos de lo estipulado en la Ley 34/2007 de 15 de noviembre de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, y Real Decreto 100/2011 de 28 de enero de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera, las cuales requerirán autorización expresa del Órgano Ambiental Autonómico que corresponda.
5.-
Las diversas instalaciones y maquinaria con las que cuente la industria se realizarán cumpliendo la reglamentación técnica vigente que les sea de aplicación, debiendo contar con las autorizaciones o inscripciones que procedan. En cualquier caso la industria deberá obtener el Registro Industrial de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la CARM.
6.-
Respecto a la protección contra incendios, en cuanto a la topología de construcción y en cuanto a las instalaciones de protección contra incendios, los locales industriales deberán cumplir con la reglamentación vigente que proceda según la naturaleza y parte de la industria, siendo de aplicación el Reglamento de Seguridad Contra Incendios en Establecimientos Industriales y Código Técnico de la Edificación.
7.-
En cuanto a la transmisión de ruido, tanto a viviendas o locales colindantes o adyacentes, como al exterior; la construcción de la industria y la instalación de maquinaria y demás elementos se realizará de modo que se cumpla con la Ordenanza Municipal y demás normativa vigente en materia de ruido y vibraciones a fin de no sobrepasar los límites máximos autorizados de emisión de ruido.
Artículo 39.
De las actividades comerciales y de hostelería
A los efectos de la presente Ordenanza se consideran como actividades comerciales, las de uso terciario, además de las relacionadas con servicios de tipo comercial, las siguientes: hostelero, hotelero, oficinas, recreativo, residencias colectivas, aparcamientos y similares, etc.
Artículo 40.
De las condiciones para las actividades comerciales y de hostelería
Locales en sótanos y semisótanos: En las zonas en que el Plan General Municipal de Ordenación lo permita, las partes de comercio que se establezcan en sótanos no podrán ser independientes del local inmediatamente superior, estando unido éste por amplias escaleras o aberturas cuya superficie de contacto sea como mínimo del 15% de la planta sótano.
Los comercios que se establezcan en semisótano deberán tener entrada directa por la vía pública, y el desnivel se salvará mediante una escalera que cumpla las condiciones y características del Código Técnico de la Edificación. La altura de la puerta de entrada hasta la línea inferior del dintel tendrán una dimensión mínima de dos metros, y la altura del local no será inferior a tres metros, excepto en los locales en edificios construidos antes del año 1992, que su uso anterior fuese comercial, que tenga una altura mínima de 2’40 mts., que la superficie máxima del local sea de 150’00 m2. Esta excepción no se aplicará a locales de pública concurrencia, tales como Hostelería, bancos, etc., ni a supermercados de alimentación.
Locales en planta baja: Los comercios que se establezcan en la planta baja deberán tener su acceso directo por la vía pública, y la altura del local será como mínimo de tres metros.
Los locales comerciales y sus almacenes no podrán tener ninguna conexión directa con viviendas, cajas de escaleras de viviendas, ni portal. Se comunicarán por medio de vestíbulo de independencia de acuerdo con las condiciones del Código Técnico de la Edificación.
Artículo 41.
De las condiciones comunes
1.-
Aseos en comercios para los trabajadores:

*
Por cada 10 trabajadores o fracción, diferenciados por sexo, y al menos uno de ellos adaptado a personas con movilidad reducida.
*
Si la superficie útil de exposición y venta al público es inferior a 250 m2., uno de los aseos se podrá sustituir por un espacio destinado a vestuario-comedor.
*
Si la superficie útil de exposición y venta al público es inferior a 150 m2, únicamente se exigirá un aseo, el cual deberá estar adaptado a personas con movilidad reducida.
*
Esto último, no será exigible cuando la superficie útil de la zona de uso privado de uso exclusivo de los trabajadores del centro de trabajo sea igual o inferior a 100 m2., que el número de trabajadores sea inferior a 10, y que el aseo sea de uso exclusivo.
2.-
Aseos en comercios para la clientela, en aquellos locales que tengan la obligación de disponer de aseo para la clientela relacionados en el Anexo I del Decreto 39/1987:

*
Si la superficie útil de exposición y venta al público sea igual o inferior a 150 m2., dispondrá de un único aseo que podrá coincidir con el de los trabajadores, debiendo ser accesible (excepto en locales de hostelería).
*
Si la superficie útil de exposición y venta al público está entre 150 m2 y 400 m2., dispondrá de aseo diferenciado por cada sexo, siendo al menos uno de ellos accesible
*
Si la superficie útil de exposición y venta al público sea igual está entre 400 m2., y 1.500 m2., dispondrá de dos aseos diferenciados por sexo, al menos uno de ellos accesible.
3.-
Los cuartos de aseo no tendrán comunicación visual con el local de venta, debiendo disponer de un elementos separador tipo tabique, mampara, biombo, etc..
4.-
Los locales comerciales cumplirán con el Código Técnico de la Edificación, en cuanto a las condiciones de protección contra incendios, ventilación, condiciones de utilización interior y accesibilidad, aislamiento acústico, etc.
5.-
En cuanto a la transmisión de ruido, tanto a viviendas como a locales colindantes o adyacentes, como el exterior, se adoptarán las medidas técnicas necesarias para que se cumpla con la Ordenanza Municipal y demás normativa vigente en materia de ruido y vibraciones, a fin de no sobrepasar los límites máximos autorizados de emisión de ruido.
6.-
La instalación eléctrica y demás instalaciones técnicas con las que cuente el local, se realizarán cumpliendo la reglamentación técnica vigente que les sea de aplicación en cada caso, debiendo contar con las autorizaciones o inscripciones que procedan.
7.-
En cuanto a la accesibilidad, será de obligado cumplimiento la adaptación de los aseos y resto de elementos de los locales a la «Ordenanza Municipal sobre Accesibilidad en Edificios de Uso Público». Así mismo, se tendrán en cuenta los requisitos y condiciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación, y normativa regional.
8.-
No obstante lo anterior, los servicios Técnicos Municipales podrán exigir motivadamente nuevas condiciones o modificación de las anteriores, en función de la naturaleza de la actividad a desarrollar, o características específicas del local, siempre con sujeción a la normativa y reglamentación vigente.
Capítulo
 
segundo
De los locutorios
Artículo 42.
Concepto
Tendrán consideración de locutorios los establecimientos donde se desarrollen actividades cuya finalidad sea la de prestación de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo, tales como telefonía básica, videoconferencias, internet, fax, etc. La actividad de locutorio será incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad.
Solamente se permitirá el uso de locutorio en locales situados en Suelo Urbano, en planta baja, y con acceso independiente de las viviendas.
Artículo 43.
De las condiciones de los locutorios
Los locales afectos a esta actividad deberán cumplir, además de los requisitos exigidos con carácter general, con los siguientes.

a)
La superficie mínima de estos locales será de 150´00 m2, y deberán disponer de una superficie útil libre para zona de espera con un mínimo de 20 m2, además de 4 m2 adicionales por cada cabina o puesto de comunicaciones que exceda de cinco unidades.
b)
Las dimensiones mínimas útiles de las cabinas cerradas será de 1´20 x 1´50 x 2´30 (anch-fon-alt), debiendo estar dotadas de insonorización, de un asiento interior, iluminación adecuada y renovación de aire, y al menos una deberá estar adaptada para uso de discapacitados. Las cabinas se colocarán de tal manera que el pasillo de acceso a las mismas tenga una anchura de 1´20 metros libres.
c)
El establecimiento deberá cumplir las condiciones indicadas en el artículo 41. Puntos n.o 1 y n.o 2; y cumplirá las determinaciones establecidas en el Código Técnico de Edificación
d)
No se podrán dispensar bebidas alcohólicas y alimentos no envasados. Solo mediante autorización especial se podrán dispensar bebidas no alcohólicas y alimentos que vengan envasados por el fabricante.
e)
Para evitar los efectos aditivos o acumulativos se estará a lo previsto en el Título VIII de esta Ordenanza.
f)
Los establecimientos que vayan a mantener su actividad en horario nocturno deberán cumplir con la normativa sobre ruidos.
TÍTULO
 
VIII
DE LA LIMITACIÓN DE ACTIVIDADES POR EFECTOS ADITIVOS EN UNA MISMA ZONA
Artículo 44.
Efectos aditivos o acumulativos
Serán restringidos los usos autorizados para actividades que por sí mismas y de forma individualizada no alteran la tranquilidad, seguridad o salubridad ciudadana, cuando en caso de acumularse varias en una misma zona geográfica, y aún siendo conformes con el planeamiento urbanístico, provoquen un impacto ambiental negativo, debido a los efectos aditivos que generan.
En este sentido el PGMO prevé ante el desarrollo de los usos, hacer más restrictivas sus determinaciones, en lo referente a la localización y características de los usos admitidos por el mismo, mediante la presente Ordenanza.
A estos efectos, los Servicios Técnicos Municipales emitirán informe en el que se determine si se genera o no un efecto pernicioso en términos de impactos medioambientales por la repercusión aditiva o acumulativa de esta nueva actividad.
En todo caso, el solicitante deberá presentar estudio referido a los aforos de las actividades enumeradas en el artículo siguiente, con relación a la separación en que estén implantadas, dentro de un radio de 50 metros alrededor de la actividad objeto de la solicitud, donde se acredite que no se provoca un efecto pernicioso en términos de impactos medioambientales por la repercusión aditiva o acumulativa de esta nueva actividad.
Artículo 45.
Actividades molestas por generación de impactos aditivos
Se podrá establecer una limitación en el número de actividades, cuando en una misma área residencial homogénea, formada por una avenida, calle o manzana, se acumulen actividades generadoras de impactos aditivos, previo expediente incoado de oficio o a instancia de parte, y tras los informes técnicos correspondientes, en los casos siguientes:

a)
Actividades que generen un elevado tráfico de vehículos, sobre todo cuando se vayan a implantar en calles estrechas, de difícil maniobra y/o con escasas plazas de aparcamientos.
b)
Actividades que generen elevado tránsito de personas, sobre todo en horario nocturno o no comercial, tales como: bares, cafeterías, salones de juego, locutorios, etc..
c)
Actividades de hostelería con cocina, con instalaciones al aire libre, terrazas, etc..
d)
Actividades que requieran operaciones de carga y descarga durante horas nocturnas
e)
Actividades que requieran el funcionamiento de instalaciones auxiliares, tales como: cámaras frigoríficas, sistemas de extracción, etc..
f)
Cualesquiera otras actividades en general, que por precedentes creados y previo informe técnico elaborado al efecto, se acredite que son generadoras de efectos aditivos.
TÍTULO
 
IX
DE LA INSPECCIÓN
Artículo 46.
Función inspectora
Los Servicios de Inspección Municipal, bien de oficio, o a instancia de parte, podrá realizar visitas de comprobación a las actividades que se desarrollen, a fin de verificar si disponen del instrumento de intervención que corresponda, o si se están ejerciendo en las condiciones que fueron concedidas.
Los inspectores municipales, en el ejercicio de su función, tienen la consideración de Agentes de la Autoridad, y por lo tanto están facultados para requerir y examinar toda clase de documentos y obtener cuanto información sea necesaria para estos fines. Así mismo, tendrán libre acceso a los edificios o locales donde se desarrollen los usos que pretendan inspeccionar, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 47.
Requerimientos y plazos
Caso de observarse deficiencias en la prestación de la actividad, se levantará un Acta de Inspección, que tendrá la consideración de documento público, y constituirá prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
En caso de que se detectasen deficiencias, se requerirá al titular o propietario, para que dentro del plazo estimado por el Servicio de Inspección, proceda a subsanar las deficiencias.
Transcurrido el plazo concedido, se emitirá nueva Acta de Inspección que hará constar si se han corregido o no las deficiencias requeridas. Si las deficiencias persistiesen, se procederá a incoar el expediente disciplinario correspondiente, cuya resolución podrá llevar aparejada la revocación de la licencia de actividad concedida, o dejar sin efecto la Declaración Responsable o Comunicación Previa.
TÍTULO
 
X
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 48.
Ejercicio de la potestad disciplinaria
La Alcaldía o Concejalía delegada, en su caso, cuando tenga constancia de la vulneración de las prescripciones de esta Ordenanza, dispondrá la incoación de procedimiento de suspensión de la actividad, y/o procedimiento sancionador.
Artículo 49.
Procedimiento de suspensión
1)
Cuando quede acreditado que se está ejercitando una actividad sin estar en posesión del correspondiente instrumento de intervención, o en contra de sus condiciones, se dispondrá la suspensión inmediata de la actividad, requiriendo a su titular para que en el plazo de quince días hábiles, inste su legalización, o en su caso adopte las medidas para que la actividad sea conforme al instrumento de intervención tramitado.
2)
En caso de incumplimiento del requerimiento notificado, se impondrán al titular de la actividad multas coercitivas, a razón de 50’00 euros diarios, y se procederá a iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.
Artículo 50.
Procedimiento sancionador
Para determinar las responsabilidades que correspondan, se aplicará el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por R.D. 1.398/1993, de 4 de agosto, o norma que lo sustituya.
Artículo 51.
Infracciones
Se tipifican como infracciones las enunciadas en el artículo 152 de la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, en sus distintas calificaciones como muy graves, graves, y leves.
Artículo 52.
Sanciones pecuniarias y accesorias
a)
Las infracciones muy graves, serán sancionadas con multa de 60.001´00 euros hasta 300.000´00 euros. Y se podrá imponer la sanción accesoria del cese de la actividad hasta el plazo de dos años.
b)
Las infracciones graves, serán sancionadas con multa de 2.001´00 euros hasta 60.000´00 euros. Y se podrá imponer la sanción accesoria del cese de la actividad hasta el plazo de un año.
c)
Las infracciones leves, serán sancionadas con multa de hasta 2.000´00 euros. Y se podrá imponer la sanción accesoria del cese de la actividad hasta el plazo de un mes.
Artículo 53.
Graduación de las sanciones
Se consideraran como circunstancias modificativas de la responsabilidad del culpable, las atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 158 de la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, y que permitirán graduar adecuadamente la sanción pecuniaria que corresponda imponer.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.
En todo aquello no previsto por la presente ordenanza será de aplicación supletoria la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, el Plan General Municipal de Ordenación de Alhama de Murcia, la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y del Procedimiento Administrativo Común, o en su caso, la normativa sustantiva y de procedimiento que sobre esta materia esté en vigor.
Disposición adicional segunda.
Los Anexos que se incorporan a la presente Ordenanza, tendrán el mismo carácter normativo y de obligado cumplimiento que su articulado.
Disposición adicional tercera.
El Ayuntamiento de Alhama de Murcia, realizará todas las actuaciones que sean necesarias para implantar la Administración electrónica, garantizando los derechos de los administrados establecidos en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (que entrará en vigor el día 2 de octubre de 2016), así como para garantizar la seguridad jurídica en los procedimientos.
Disposición transitoria.
La presente Ordenanza tendrá efectos retroactivos, y por lo tanto será de aplicación a los expedientes que se hayan iniciado con fecha 23 de abril de 2016, y a los que se inicien tras su entrada en vigor.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ordenanza Municipal Reguladora de la Concesión de Licencias de Actividades Industriales, Comerciales y demás Establecimientos de Alhama de Murcia (B.O.R.M. de 13 de noviembre de 2012).
Disposición final.
La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del decimoquinto día hábil al siguiente de su completa publicación en el B.O.R.M.
Anexo
 
I
Actividades no sujetas a intervención.
Instalaciones ganaderas de carácter doméstico
Se entenderá que las siguientes instalaciones ganaderas tienen carácter doméstico, y, en consecuencia, no constituyen «actividades» a los efectos de esta ley:

1.
Instalaciones que comprendan una sola de las siguientes categorías de animales y cuya capacidad no supere en ningún caso la establecida a continuación:

-
Dos cabezas de reproductores vacunos.
-
Cuatro vacunos de cebo menores de un año.
-
Dos equinos reproductores.
-
Cuatro cerdas reproductoras.
-
Seis cerdos de cebo
-
Seis cabezas de ganado ovino o caprino.
-
Diez conejas madres.
-
Cuarenta aves (excluidas ratites).
2.
Instalaciones en las que cohabiten especies de más de una de las categorías mencionadas en el número anterior, en cuyo caso el número máximo de animales de cada una de ellas se reducirá a la mitad.
Actividades agrarias
Aquellas actividades necesarias para la explotación agrícola que no impliquen la transformación agroalimentaria.
Otras actividades:


-
La actividad de los Órganos de la Administración Pública, que no tengan carácter mercantil o industrial.
-
Los centros destinados al culto religioso, conforme a lo previsto en la legislación reguladora de la libertad religiosa.
-
Las actividades profesionales desarrolladas por personas físicas, comunidades de bienes o sociedades civiles.
-
Las oficinas, almacenes o locales pertenecientes a entidades sin ánimo de lucro, en los que se realicen actividades que no tengan carácter mercantil o industrial.
-
Las actividades excluidas expresamente por una disposición legal.
Anexo
 
II
Actividades sometidas a la obtención de la preceptiva licencia de actividad
-
Las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, (incluidas en el Anejo I de la Ley 5/2013, de 11 de junio, (B.O.E. n.o 140, de 12/06/2013)
-
Las actividades sometidas a alguna autorización ambiental sectorial. (residuos, contaminación atmosférica, y vertidos).
-
Las actividades económicas privadas cuyo proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental ordinario o simplificado, (incluidas en los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, (B.O.E. no 296, de 11/12/2013).
-
Las actividades que se desarrollen en inmuebles de interés cultural.
-
Los espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando lo establezca su normativa específica.
-
Las actividades ganaderas que no estando sometidas a autorización ambiental autonómica ni a evaluación de impacto ambiental, dispongan al menos de:

*
Reproductores vacunos: 50 cabezas.
*
Vacunos de cebo: 100 cabezas.
*
Reproductores de ovinos y/o caprinos: 300 cabezas.
*
Cebaderos de ovino y/o caprino: 750 cabezas.
*
Cerdas reproductoras: 250 cabezas.
*
Cerdos de cebo: 1.000 cabezas.
*
Ganado equino (caballos, asnos, mulas): 50 cabezas.
*
Gallinas: 3.000 gallinas.
*
Pollos de engorde: 8.000 cabezas.
*
Otras aves de corral (perdices, codornices, patos): 4.000 cabezas.
*
Conejas reproductoras: 600 cabezas.
Anexo
 
III
Actividades sometidas a Declaración Responsable
Condiciones que deben cumplir las actividades para ser consideradas inocuas

*
Condiciones en relación con los ruidos y vibraciones:


Que la actividad cumpla con los niveles máximos de transmisión, aérea o estructural, en ambientes interiores o exteriores, establecidos en la normativa vigente en materia de ruido ambiental, sin emplear medidas correctoras, o bien empleando como única medida la simple absorción de sus paramentos y cubierta (cerramientos), evitando en este caso mantener parte de superficies abiertas, siempre y cuando el ruido generado no supere los 70 dB(A) como valor máximo en las condiciones más desfavorables.
No obstante, podrá superarse el límite anterior siempre que el ruido del recinto sea menor que 75 dB(A), y el nivel de aislamiento acústico mínimo sea el establecido por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
Que la actividad no disponga de motores o electromotores que precisen una potencia superior a 6,6 kW. La potencia se calculará por la suma de la potencia de cada uno de los motores que accionen las máquinas y aparatos existente en la actividad. No entraran en éste cómputo aquellos elementos no relacionados con producción, como ascensores, alumbrado, instalaciones de ventilación forzada o instalaciones de aire acondicionado.
Que la actividad no cuente con equipos de aire acondicionado cuyas unidades compresoras se ubiquen fuera del local y tengan una potencia instalada superior a 6,6 kW.
*
Condiciones en relación con los olores, humos y/o emanaciones:


Que en la actividad no se desarrollen combustiones u otros procesos físicos o químicos que originen emisiones de gases, vapores y polvos a la atmósfera, a salvo de lo dispuesto en el Punto 7. Cumplen esta condición las actividades en las cuales, para evitar humos y olores, sea suficiente con renovar el aire mediante soplantes.
Que la actividad no disponga de hornos eléctricos u otros electrodomésticos generadores de olores y/o humos cuya potencia sea superior a 5 kW o, siendo inferior, que la suma total de las potencias supere los 6,5 kW.
*
Condiciones relativas a la contaminación atmosférica:


Que la actividad no esté incluida en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera (CAPCA) del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.

-
Condiciones relativas a las radiaciones ionizantes:
Que la actividad no sea susceptibles de emitir ninguna radiación ionizante.
-
Condiciones referentes a los vertidos de aguas residuales:
Que la actividad no requiera autorización de vertido al alcantarillado por tratarse de aguas sanitarias o asimilables a ellas; o en caso contrario, que el vertido no precise una depuración previa.
*
Condiciones relativas a la prevención y protección frente a incendios:


Que la carga térmica ponderada de la actividad sea inferior a 100 Mcal/m2.
*
Condiciones sobre manipulación de sustancias peligrosas o generación de residuos peligrosos y actividades potencialmente contaminantes del suelo:


Que la actividad no utilice, manipule, ni genere sustancias consideradas como peligrosas de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento (CE) 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) 1907/2006, o normativa que lo sustituya o complemente.
En el caso de que la actividad almacene productos químicos o combustibles envasados, que el local no supere los 200m2 de superficie y que la cantidad almacenada no requiera autorización como APQ (almacenamiento de productos químicos).
Que la actividad no genere residuos peligrosos en cantidad superior a 10 Tm/año, según lo dispuesto en el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, o normativa que lo sustituya o complemente.
Que la actividad no esté incluida en el catálogo de actividades potencialmente contaminantes del suelo.
*
Condiciones referentes al riesgo de legionelosis:


Que la actividad no disponga de instalaciones sujetas a programas de mantenimiento incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o normativa que lo sustituya o complemente.
ANEXO
 
IV
Modelo de Declaración Responsable


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ANEXO
 
V


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ANEXO
 
VI
Modelo de Declaración Responsable otras actividades


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ANEXO
 
VII
Modelo de Comunicación Previa


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