La
Ley 13/2015, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia desarrolla la legislación básica estatal, manteniendo esta distinción entre el régimen de usos propios y excepcionales en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable sin sectorizar, en este caso como régimen transitorio hasta su desarrollo urbanístico, con las condiciones particulares señaladas en la ley.
Los usos propios, ligados a la actividad productiva y la utilización racional de los recursos naturales, se permitirán mediante el título habilitante correspondiente, siempre que sean conformes con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística correspondientes y las limitaciones de la legislación sectorial, no precisando autorización excepcional de uso por la CARM.
Para aclarar el alcance de los usos propios admitidos por el planeamiento general y lo usos excepcionales hay que acudir a lo recogido en el art. 102.a., que excluye de aquellos los de «transformación de productos agropecuarios cuyas materias primas excedan de la capacidad productiva de la explotación, conforme a la normativa aplicable».
Esto puede producirse en casos como las instalaciones hortofrutícolas, bodegas, almazaras, mataderos, plantas de compostaje, canteras y corte de piedra, trituración de áridos, etc.
Será determinante para la aplicación de este criterio el informe sectorial correspondiente, en función del cual se concluya si un uso es propio o excepcional, debiendo tenerse en cuenta el régimen de explotación (societario, cooperativa, u otros) y la posibilidad de la agrupación de predios que constituyan unidad funcional (art. 95.2).
Respecto a la autorización excepcional de la CARM por razones de interés público, la LOTURM diferencia su aplicación en las distintas clases y categorías de suelo:
En suelo no urbanizable de protección específica (art. 94) se autorizarán excepcionalmente usos, instalaciones y edificaciones que se consideren de interés público, en defecto de instrumentos de ordenación territorial o de protección específica, ya que de existir instrumento específico, se aplicará lo dispuesto en el mismo.
En suelo no urbanizable protegido por el planeamiento o inadecuado para el desarrollo urbano (art. 95):
2. Podrán autorizarse, de forma excepcional, por la Administración regional actuaciones específicas de interés público, a las que se refiere el apartado 4 del artículo 101, con las condiciones establecidas en el artículo 102, en lo que resulte aplicable a esta clase de suelo, justificando su ubicación y las razones de su excepcionalidad y su interés público en relación con los valores señalados en el planeamiento general, debiendo resolver adecuadamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento y su inserción en el territorio mediante estudio de paisaje.
Las actuaciones a que se refiere el art. 101.4 son las señaladas para el suelo urbanizable sin sectorizar y las condiciones comunes a los usos autorizables se recogen en el art. 103 (por error se señala el 102, referido a los usos propios permitidos)
En suelo urbanizable sin sectorizar (art 101) se establece el mismo régimen para los usos autorizables excepcionalmente, si bien con carácter transitorio y con la obligación de respetar la incompatibilidad de usos y condiciones del planeamiento y el compromiso de asumir las cargas que conlleve el futuro desarrollo urbanístico, con las garantías económicas establecidas, conforme se regula en el apartado 4:
4. Excepcionalmente, podrán admitirse, previa autorización del órgano autonómico competente, actuaciones específicas de interés público, siempre que se justifiquen las razones para su localización fuera del suelo urbano o urbanizable sectorizado, se inserten adecuadamente en la estructura territorial y se resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento.
Podrán incluirse en este supuesto las siguientes construcciones e instalaciones:
a) Construcciones destinadas a dotaciones y equipamientos colectivos y alojamientos para grupos específicos.
b) Establecimientos turísticos.
c) Establecimientos comerciales.
d) Actividades industriales y productivas.
e) Instalaciones de depósito y aparcamientos al aire libre de gran extensión.
5. Este régimen transitorio deberá suspenderse por el ayuntamiento o por el consejero competente en materia de urbanismo, previa audiencia del ayuntamiento, en las áreas en las que, individualmente consideradas, se alcancen circunstancias de transformación o consolidación determinadas conforme a indicadores objetivos fijados en el Plan General.
Conviene precisar que el apartado d) incluye no solo las actividades industriales propiamente dichas, sino también las «productivas» de carácter agrícola, ganadero o minero que por las razones señaladas anteriormente no pueden considerarse como usos propios de la explotación, conforme a su legislación específica.
El apartado e) incluiría instalaciones que requieren por su naturaleza de gran superficie, que normalmente no tienen cabida en polígonos ordenados o suelo urbanizable sectorizado, tales como aparcamientos, depósitos de vehículos, de residuos o materiales, plantas de tratamiento y reciclaje, etc.
Con relación a la suspensión del régimen transitorio en suelo urbanizable sin sectorizar recogido en el apartado 5 y a falta de que el planeamiento establezca los indicadores objetivos de consolidación, debería tenerse en cuenta lo establecido para el suelo urbanizable sectorizado utilizando como referencia el 30% del aprovechamiento u ocupación del ámbito que se delimite, con una extensión de, al menos, la superficie mínima de sector establecida, en su caso, en el plan general o un ámbito de desarrollo donde sea coherente y viable una actuación urbanística.
A estos efectos, en el propio expediente de licencia o autorización excepcional, según el caso, se delimitará el ámbito de actuación que agotaría las posibilidades de aprovechamiento y ocupación, lo que excluiría nuevas actuaciones y edificaciones en su ámbito, lo que debe ser objeto de la correspondiente información pública y notificación a los afectados.
En el art. 103 se establecen las condiciones comunes de los usos autorizables, tanto en suelo urbanizable sin sectorizar como en suelo no urbanizable, en lo que resulte aplicable a esta clase de suelo, es decir, todo, excepto el compromiso de contribuir a las cargas urbanísticas y su garantía:
Artículo 103. Condiciones comunes de los usos autorizables excepcionalmente en suelo urbanizable sin sectorizar.
1. Las construcciones e instalaciones deberán tener la superficie adecuada a sus requerimientos funcionales y las características exigidas por la legislación sectorial correspondiente, debiendo resolver a su costa las infraestructuras precisas para su funcionamiento.
2. Las edificaciones tendrán carácter aislado y se ubicarán minimizando su impacto paisajístico, con observancia de las distancias señaladas en el planeamiento o en las legislaciones sectoriales que fueran de aplicación por colindancia a bienes de dominio público.
3. La propiedad llevará a efecto satisfactoriamente la ordenación interior de la parcela, previendo los aparcamientos necesarios y el tratamiento de la parcela con arbolado, cultivos o jardinería, y asumirá el compromiso de contribuir a las cargas que conlleve el futuro desarrollo urbanístico, con las garantías económicas que se fijan en esta ley.
4. Cuando las actuaciones, por su carácter extensivo o complejidad, requieran una ordenación integral, se señalará expresamente en la autorización la necesidad de formular y aprobar un Plan Especial y las exigencias que se consideren oportunas para garantizar su adecuada inserción territorial.
5. En todo caso deberá justificarse la adecuación de las construcciones e instalaciones a la legislación sectorial correspondiente.