De todos es conocido que la aparición del coronavirus denominado SARS-CoV-2, ha sacudido de forma súbita a la población mundial y ha enfrentado a las administraciones y organismos públicos a situaciones inauditas. El gran poder de transmisión de esta enfermedad y su afección a nivel mundial han llevado a la Organización Mundial de la Salud haya declarado el pasado 11 de marzo una pandemia.
Esta enfermedad es grave y potencialmente letal en corto tiempo. A fecha actual, casi tres millones de personas en el mundo han sido diagnosticadas y alrededor de 200.000 han fallecido, desconociéndose el número de personas asintomáticas que pueden estar transmitiendo la enfermedad. Ante esta situación los distintos gobiernos se han visto en la urgente necesidad de reaccionar con medidas drásticas para reducir en la mayor medida posible la propagación de la enfermedad y posibilitar que los sistemas sanitarios tengan la mayor capacidad de respuesta.
Así, ante esta situación, el Estado español recurrió a herramientas extraordinarias dentro de nuestro marco constitucional como es la declaración del Estado de Alarma por emergencia sanitaria mediante el
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Nadie duda de que se trata de un acontecimiento imprevisible, completamente inimaginable hace unos meses, de escala mundial, ante el que difícilmente se podía estar preparado con antelación, que debe ser calificado sin duda como un claro episodio sobrevenido de fuerza mayor.
Por ello los gobiernos de varios países, entre ellos el de España, han adoptado medidas insólitas y contundentes de confinamiento de la población y reducción a mínimos esenciales de la actividad productiva y social, atendiendo exclusivamente a criterios sanitarios y a la protección de vidas humanas.
La economía puede recuperarse, las vidas humanas no. Así lo interpretó la Organización Mundial de la Salud con su declaración de la pandemia. Y así lo han hecho todas las autoridades públicas españolas, cada una en el ámbito de sus competencias.
Pero los efectos de estas medidas en la estructura social y económica están siendo aplastantes, proyectándose en los distintos sectores productivos y afectando a empresas y trabajadores, y por ende a las familias y a los servicios públicos y, sin perjuicio de las medidas de contención y actuación sanitarias que se adopten para frenar el ritmo de propagación del coronavirus, es preciso pasar a evaluar los daños y, sobre todo, trabajar de forma urgente y decidida en buscar soluciones ante el grave problema social y económico que se ha generado.
El impacto que está sufriendo la sociedad y la economía de la Región de Murcia es todavía de difícil precisión, pero no cabe duda de que está siendo implacable. Las medidas sanitarias han conllevado una paralización completa de toda actividad económica, excepto los sectores esenciales, y paralizaciones parciales o afecciones en la productividad y viabilidad de sectores completos, cuya reactivación en el tiempo será difícil y no estará exenta de efectos negativos.
A nivel mundial ya se están emitiendo las primeras evaluaciones sobre el terrible impacto que está produciendo este suceso extraordinario sobre la economía global y que dibujan un panorama desolador. El Fondo Monetario Internacional prevé una contracción brusca de la economía mundial de, al menos, un -3%, con riesgo considerable de presentar resultados aún más graves. Las previsiones que establece para España son muy superiores, se sitúan en el 8% del PIB, lo que representa una caída de 100.000 millones de euros. Extrapolados a la Región de Murcia, supone la pérdida súbita de más de 2500 millones de euros de producción. Este mismo organismo recomienda a los encargados de formulación de políticas que establezcan medidas urgentes para apoyar a los hogares y las empresas afectadas.
La Confederación de Organizaciones Empresariales de España (CEOE), en un informe sobre el escenario económico específico provocado por el coronavirus de fecha 8 de abril señala que una de las peculiaridades de esta adversa situación es que impacta de manera muy diferente a los distintos sectores, por lo que aconseja que las intervenciones públicas prioricen a las actividades y empresas más perjudicadas. Concretamente nombra los denominados «sectores de proximidad» entre los que se encuentran el turismo, los servicios inmobiliarios o el transporte, que, como es público y notorio, son sectores fundamentales de la actividad económica agregada en la Región de Murcia.
Este mismo informe califica el escenario como un «shock de impacto», por lo que declara la urgente necesidad de adopción de medidas con celeridad excepcional. Cuantifica un descenso del PIB en un - 5%, en el escenario más optimista. En otras hipótesis en las que sea necesario extender el período de confinamiento, o las medidas que se adopten no sean lo suficientemente ágiles o no alcancen los objetivos esperados, la intensidad de los efectos considerados podría provocar una contracción del Producto Interior Bruto superior al - 9%.
De acuerdo con todos los expertos, una caída tan brusca no se había producido en España desde la Guerra Civil. La traducción en términos de paro que tienen estas previsiones es también desoladora. Las previsiones más optimistas señalan pérdidas de empleo en toda España del orden del millón de personas, situando el total de desempleados rozando los 4.200.000.
Este informe también propone soluciones que, para una crisis de oferta como se considera esta, consisten en la implementación de medidas de política económica que vayan particularmente dirigidas a las actividades afectadas.
Ante esta súbita y gravísima situación se hace necesario estructurar y agilizar la intervención de la administración pública en los distintos sectores de actividad afectados, entre los que se encuentran la propia planificación y programación de la administración, y la implantación de infraestructuras públicas o privadas de diferente índole en el territorio, como pueden ser las sanitarias, educación, redes de transporte y centros logísticos, agua, producción de energía, gestión de residuos, cultura, deporte, o las necesarias para el funcionamiento de los sectores primario, industrial o de servicios.
Es, por tanto, una obligación ética y política de las Administraciones Públicas adoptar con eficacia todas las decisiones que la situación exige. Ante este panorama de crisis social y económica, debemos reaccionar con una contundencia similar a la magnitud de los retos a los que nos enfrentamos. Una coyuntura tan desfavorable como la que se avecina requiere el empleo de todas las herramientas disponibles que permitan a la Administración combatir con la máxima eficacia el enorme reto de impedir que el derecho fundamental a una vivienda digna se vea menoscabado, de reactivar una red económica súbitamente interrumpida, de restablecer las conexiones perdidas o crear unas nuevas, de estimular los canales para que los flujos económicos vuelvan a circular sin resistencias.
Por ello, esta ley de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de medio ambiente es fundamental para armonizar la respuesta a las circunstancias económicas excepcionales señaladas con la protección y defensa del medio ambiente, sumándose a las medidas adoptadas a nivel de la Unión Europea y a las numerosas disposiciones legales evacuadas por el Gobierno de la nación.
Esta ley se centra en las medidas urgentes para tratar de ganar eficiencia en los procedimientos de evaluación y autorizaciones ambientales en la planificación administrativa, en la ordenación de usos del territorio y en la utilización de recursos naturales, garantizando a través de estos que, cuando dichas actividades puedan producir efectos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana, se tienen en cuenta los principios de acción preventiva y cautelar, mediante la prevención, corrección y compensación de los impactos en el medio ambiente, teniendo en consideración a su vez el cambio climático.
Siempre desde el principio constitucional del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como del deber de conservarlo y la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Mediante esta ley se modifica la ley regional de protección ambiental integrada con la finalidad de mejorar la concertación de los procedimientos de evaluación y autorización y la colaboración activa de las distintas administraciones públicas, facilitando la identificación y acceso a la información, incrementando la seguridad jurídica en la implementación de los aspectos medioambientales en la toma de decisiones. Así mismo, partiendo de la experiencia adquirida, se establecen medidas tendentes a garantizar la debida proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos y su evaluación o autorización ambiental. Se modifica así mismo el
Decreto número 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido, eliminando un artículo que supone duplicidad de intervención administrativa.
Es importante reseñar que, en este caso, el tiempo es un factor clave. Cuanto más tiempo se encuentre paralizada la economía, mayores serán los daños infringidos al tejido productivo, mayor será la magnitud de la caída, más estructurales serán los problemas y más difícil será la recuperación, causando más sufrimiento a más ciudadanos. Por ello la Administración Pública está obligada a adoptar medidas para que la reactivación sea lo más rápida posible. En situaciones excepcionales, los cambios normativos deben hacer uso de todos instrumentos de que se nos dota en nuestro ordenamiento jurídico para otorgar la máxima celeridad en la implantación efectiva de las medidas. La necesaria y urgente necesidad de articular las medidas que se proponen mediante una ley está completamente justificada en este sentido.
La ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en dos capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El artículo primero, dividido en veintitrés puntos, modifica la
Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia. El artículo segundo modifica el
Decreto número 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido. La disposición transitoria regula el régimen de los expedientes en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, mientras que las disposiciones finales primera y segunda regulan el desarrollo normativo y la entrada en vigor de la misma.
Respecto a las modificaciones que se realizan en la
Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, cabe destacar que si bien el
Decreto-Ley 2/2014, de 1 de agosto, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública, ya realizó una remisión a la legislación estatal básica,
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en cuanto a la evaluación ambiental en la Región de Murcia, y que posteriormente esta ley ha sido modificada en distintas ocasiones, sigue existiendo en la norma regional una remisión genérica, con escasas particularidades a la normativa básica estatal. Esta normativa básica, si bien reguló un procedimiento único de evaluación ambiental para todas las comunidades autónomas, deja margen para que estas desarrollen ciertos aspectos como son, entre otros, los plazos de tramitación, la determinación de órganos sustantivos o ambientales y la coordinación con otras normativas sectoriales. Cuestiones que no están exentas de importancia ya que inciden notablemente en los tiempos de tramitación de los expedientes de evaluación, en la agilidad administrativa en las autorizaciones y control medioambientales, y por ende en la situación social y económica.
Dicha importancia se hace más patente en la situación generada por la pandemia del COVID-19 descrita anteriormente, por lo que, desde el conocimiento del órgano autonómico de su legislación sectorial, de su territorio y de la estructura administrativa regional y local, se regulan aspectos dirigidos a optimizar los recursos administrativos, mejorar la coordinación administrativa, acotar todos los plazos para todos los actores intervinientes en el proceso de evaluación ambiental, aumentar la seguridad jurídica, evitar la duplicidad de actuaciones en las administraciones públicas coordinando procedimientos, en definitiva a mejorar las condiciones de intervención administrativa en materia medioambiental.
Así, siempre en el marco de la normativa estatal y de las directivas europeas, y teniendo en cuenta la jurisprudencia y los distintos documentos y estudios emitidos por las instituciones se han desarrollado las modificaciones que se describen a continuación.
Se garantiza la participación pública y la difusión e intercambio de información y la colaboración interadministrativa en ello, mediante la creación de una plataforma informática de acceso común y la utilización de formatos de información comunes e interoperables.
Se concretan las condiciones para la elaboración de planes y estrategias en materia medioambiental que no constituyan instrumentos de ordenación territorial, independizando así los aspectos puramente ambientales, lo cual no obsta para que puedan llevarse a cabo directrices y planes con este carácter de acuerdo la normativa sectorial aplicable.
Se refuerza la actuación de la Administración regional en materia de suelos contaminados, con la posibilidad de fijar, reglamentariamente y dentro del marco de la normativa estatal, niveles genéricos de referencia de presencia en ellos de materias contaminantes que puedan agravar la salud humana y dañar los ecosistemas.
Se concreta el concepto de modificación de una instalación sometida a autorización ambiental autonómica, así como el carácter de sustancial o no sustancial, remitiendo a la normativa básica estatal vigente en el caso de autorizaciones ambientales integradas y definiéndolo para las autorizaciones ambientales sectoriales.
Aplicando la experiencia adquirida y los datos de los expedientes tramitados se hace necesario un reajuste de los valores en materia de seguimiento de instalaciones industriales, que garantizando la protección del medio ambiente y la salud humana no produzca una inmersión constante en procesos administrativos que inviabilicen la actividad. Medida especialmente necesaria en estos momentos por las razones anteriormente expuestas.
Se concretan aspectos básicos del procedimiento de autorizaciones ambientales sectoriales, integrando en el mismo la normativa sectorial estatal y las condiciones en el caso de que sea precisa una evaluación de impacto ambiental.
En los procesos de evaluación ambiental, en el marco de la normativa estatal, se asignan las funciones de órganos ambientales y órganos sustantivos teniendo en cuenta la necesaria colaboración activa de las distintas administraciones intervinientes, la descentralización y autonomía y las distintas competencias, dando un mayor protagonismo a la Administración local, que ahora intervendrá activamente en todo el procedimiento de evaluación de los planes y programas cuya autorización depende exclusivamente de la misma. No obstante, se prevé la posibilidad de que los municipios de menor tamaño puedan ser auxiliados en estas tareas por la administración regional.
En el marco de la legislación básica se genera un procedimiento único de evaluación ambiental estratégica, en el que establecen plazos concretos de actuación para todos los actores del proceso, concretando los procedimientos y clarificando conceptos, aumentando la seguridad jurídica ya que todo el proceso, desde este momento tiene un plazo concreto de finalización. Se introduce la posibilidad de que cuando en la evaluación ambiental estratégica simplificada, con la debida participación pública en informes de las administraciones afectadas, se detecte inequívocamente que un plan o programa es ambientalmente inviable, se emita resolución al respecto, garantizando así la protección de los valores ambientales y evitando a su vez la prolongación en el tiempo de un procedimiento que ralentizaría al sector público y privado y llegaría a la misma conclusión.
Se garantiza en el procedimiento lo establecido por las directivas europeas y la normativa estatal en materia de evaluación ambiental en cuanto a que la integración de los factores ambientales en planes, programas y proyectos debe realizarse con anterioridad a su aprobación, autorización o adopción por las administraciones públicas, principio al que deberán adaptarse las distintas normativas sectoriales que regulen en algún modo la intervención administrativa en dichos extremos.
Respecto a las modificaciones que se realizan en el
Decreto número 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido, se realizan, teniendo en cuenta que en la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, encontrándose entre ellos los instrumentos de planeamiento urbanístico y las infraestructuras, se evalúa también el impacto del ruido en el medio ambiente y en la salud, no tiene sentido mantener un informe paralelo de la Administración regional en el proceso de elaboración y aprobación de dichos instrumentos, o en la autorización de proyectos que ya son evaluados en aplicación de la normativa de evaluación ambiental, por lo que para evitar duplicidades en la acción administrativa que ralentizarían los procedimientos se modifica el
Decreto número 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido, eliminando la necesidad del citado informe.
La
Constitución española, a través de los artículos 148 y 149, llevó a cabo una distribución de las competencias ambientales entre el Estado y las comunidades autónomas, atribuyendo al Estado, como competencia exclusiva, la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y a las comunidades autónomas su gestión y el establecimiento de normas adicionales de protección. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia asumió, a través del artículo 11.2 de su Estatuto de Autonomía, la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.
Haciendo uso de estas competencias se aprobó la
Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, que mediante esta ley se modifica por las razones anteriormente expuestas.
Véase la Res. de 10 de mayo de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con la Ley 5/2020, de 3 de agosto, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de medio ambiente («B.O.E.» 27 mayo).
A pesar del carácter urgente, en la elaboración de esta disposición se han observado los principios de buena regulación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.
En cumplimiento de los principios de eficacia y proporcionalidad, las medidas contempladas en esta norma se ajustan plenamente al objetivo que pretende conseguirse mediante este instrumento, supondrá un impulso de la actividad, protegerá el derecho constitucional a al disfrute de un medio ambiente seguro y a su protección por parte de los poderes públicos e incrementará el bienestar y la seguridad de los administrados.
Por otra parte, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y simplicidad, la ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico regional generando, por lo tanto, un marco normativo claro y poco disperso.
Por último, la norma es coherente con los principios de transparencia y accesibilidad, al tener claramente definido su objetivo y la justificación del mismo en los párrafos anteriores, y haber cumplido estrictamente con los procedimientos exigidos en su tramitación.