La
Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, establece las normas básicas reguladoras de la ordenación de las actividades e instalaciones industriales, así como el control administrativo para la vigilancia del cumplimiento de las normas y reglamentos de seguridad industrial. En concreto, en el capítulo I de su título III, se define el objeto de la seguridad industrial, el contenido de los reglamentos, los medios de prueba del cumplimiento reglamentario y el control que podrá ejercer la Administración sobre los establecimientos, instalaciones y productos industriales, para comprobar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad.
La seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones, equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desechos de los productos industriales.
El
Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, establece en el artículo 21 que «Los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán un sistema de inspecciones y las medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento comprendido en el ámbito de aplicación de este real decreto».
En materia de seguridad minera las reglas generales mínimas de seguridad a que se sujetarán las explotaciones de minas, canteras, salinas marítimas, aguas subterráneas, recursos geotérmicos, depósitos subterráneos naturales o artificiales, sondeos, excavaciones a cielo abierto o subterráneas, siempre que en cualquiera de los trabajos citados se requiera la aplicación de técnica minera o el uso de explosivos, y los establecimientos de beneficio de recursos geológicos en general, en los que se apliquen técnicas mineras vienen establecidas en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por
Real Decreto 863/1985. Este Reglamento tiene carácter de normativa básica y será desarrollado mediante las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias. El objeto del mismo es la protección de las personas ocupadas en estos trabajos contra los peligros que amenacen su salud o su vida, la seguridad en todas las actividades mineras, el mejor aprovechamiento de los recursos geológicos y la protección del suelo cuando las explotaciones y trabajos puedan afectar a terceros.
El control metrológico está regulado por la
Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, que tiene por objeto el establecimiento y la aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida, así como la fijación de los principios y de las normas generales a las que debe ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España. En particular en el artículo 7 «Control metrológico del Estado», establece de conformidad con la normativa de la Unión Europea y con las resoluciones de la Organización Internacional de Metrología Legal, el control metrológico del Estado es el conjunto de actividades que contribuyen a garantizar la certeza y corrección del resultado de las mediciones, regulando las características que deben tener los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos relacionados con la medición; los procedimientos adecuados para su utilización, mantenimiento, evaluación y verificación; así como la tipología y obligaciones de los agentes intervinientes.
El artículo 8.1, de la citada ley, establece cuales son los elementos sujetos a dicho control: instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección o información a los consumidores y usuarios, recaudación de tributos, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal, y todas aquellas que se determinen con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado en los términos que se establezca en su reglamentación específica.
La vigilancia y el control sobre la fabricación, comercialización y tráfico de objetos fabricados con metales preciosos viene regulada por la
Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos.
Las distintas leyes,
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria,
Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología y
Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, establecen en su régimen sancionador la tipificación y sanción de los distintos incumplimientos que puedan ser comprobados en aplicación del plan de inspección.
El
Decreto 20/2003, de 21 de marzo, sobre criterios de actuación en materia de seguridad industrial y procedimientos para la puesta en servicio de instalaciones en el ámbito territorial de la Región de Murcia, en el artículo 4 establece que mediante Resolución de la Administración Industrial, se aprobarán planes de control por auditoria o por muestreo del funcionamiento de los establecimientos industriales y de las instalaciones, aparatos o productos sujetos a seguridad industrial.
El
Decreto 20/2003, de 21 de marzo, establece en su artículo 4.2, a su vez, los criterios sobre los que se realizarán las inspecciones que tendrán en cuenta las demandas sociales y la peligrosidad intrínseca de las instalaciones, aparatos o productos así como de la actuación de los diversos agentes intervinientes en el proceso: redacción de proyecto, dirección de obra y ejecución y conservación de instalaciones y productos industriales.
La Ley de Industria, en el artículo 14, establece que las Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento, por si mismas o a través de Organismos de Control, el cumplimiento de las disposiciones y los requisitos de seguridad y el
Decreto 20/2003, de 21 de marzo,en su artículo 3.2 que los titulares o responsables de los establecimientos e instalaciones están obligados a permitir el acceso a los mismos a los expertos de los Organismos de Control y al personal técnico de la Administración industrial.
El Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por
Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, en los artículo 11 y
15 contempla igualmente a las Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de minas, y el
Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, en el Anexo III, los Organismos de Control en la misma materia.
La participación en la ejecución de los Planes de Inspección de los Organismos de Control y de las Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de minas, se regulará por lo previsto en esta resolución y en la normativa vigente de aplicación, además de en los procedimientos que se aprueben para la ejecución de los diferentes programas de inspección.
Como resultado de las inspecciones realizadas en el Plan de Inspección de 2020 se observó un mayor grado de incumplimientos en los almacenamientos de productos químicos, ascensores y puertas automáticas, y estaciones de servicio, lo que unido en este caso a la necesidad de comprobación de cumplimiento de la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 76/2017 por el que se aprueba la ITC MI-IP-04, «instalaciones para suministro a vehículos», se considera oportuno el incremento de inspecciones en dichos campos reglamentarios.
Esta Dirección General tiene asignadas las funciones de supervisión y control global que garantice el correcto funcionamiento del sistema de la seguridad industrial y minera, y del control metrológico, tanto en instalaciones como en productos.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación, y en uso de las facultades que conferidas en el apartado 1.b), artículo 19, de la Ley Regional 7/2004, de 28 de diciembre.
Esta Dirección General a propuesta del Jefe de Servicio de Inspección,
Resuelve: