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 Orden Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias 31 May. 2022 CA Murcia (periodos hábiles de caza para la temporada 2022/2023)
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12/11/2022
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Orden de 31 de mayo de 2022, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias, sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2022/2023 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
BORM 
2 Junio
Dentro del régimen jurídico básico establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, relativo a la actividad cinegética, la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, establece para la temporada cinegética 2022/2023, los períodos hábiles, las modalidades de caza, las zonas y las especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, garantizando, asimismo, la conservación del patrimonio natural existente en nuestra Comunidad Autónoma, compatibilizando la gestión de nuestros recursos cinegéticos con la protección del hábitat de nuestra fauna silvestre.
Se considera cumplido el trámite preceptivo consistente en la emisión de informe de evaluación de repercusiones en la Red Natura 2000, de acuerdo con el Decreto Regional n.o 55/2015, de 17 de abril de Declaración de Zonas Especiales de Conservación (ZEC y ZEPA) y Aprobación del Plan de Gestión Integral de los espacios protegidos Red Natura 2000 del Noroeste de la Región de Murcia, y la Disposición adicional decimoquinta de Ley 4/2009, de 14 de mayo, tras su modificación por el Decreto-Ley n.o 4/2021, de 17 de junio, de simplificación administrativa en materia de Medio Ambiente, Medio Natural, Investigación e Innovación Agrícola y Medioambiental. En este sentido, constan emitidos los informes de afección a Red Natura 2000, de 9/12/2021 y 3/05/2022, con el contenido exigido en el apartado 2 de la citada disposición adicional.
Por la recepción del Dictamen Motivado de 3/12/2020 de la Comisión Europea, dirigido al Reino de España en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, del artículo 4, apartados 2 y 3, del artículo 7, apartado 1 y apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, se continua con el parón cinegético temporal de la caza de la tórtola europea (Streptopelia turtur) en la Región de Murcia.
En la presente Orden, se incluye la regulación de las modalidades de caza mayor de rececho, aguardo, gancho, batida y montería, así como los cupos, publicidad y seguridad, precintado de las piezas y medidas sanitarias y de eliminación de cadáveres.
En su virtud, a propuesta del titular del Órgano Directivo en materia de Caza, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, visto el Informe Jurídico de la Secretaría General de fecha 22 de mayo de 2022, y en uso de las facultades que me otorga el artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Dispongo:
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Orden tiene como objeto regular, en el desarrollo y cumplimiento de la legislación vigente en materia cinegética, la práctica de la caza durante la temporada 2022/2023, en los cotos de caza autorizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quedando prohibido el ejercicio de la caza en los terrenos no cinegéticos.
Artículo 2.
Especies cazables
Las especies que pueden ser objeto de aprovechamiento cinegético en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, clasificándose como especies de:

a)
Caza menor: perdiz roja (Alectoris rufa), codorniz común (Coturnix coturnix), faisán vulgar (Phasianus colchicus), paloma torcaz (Columba palumbus), paloma bravía (Columba livia), tórtola europea (Streptopelia turtur), zorzal real (Turdus pilaris), zorzal común (Turdus philomelos), zorzal alirrojo (Turdus iliacus), zorzal charlo (Turdus viscivorus), estornino pinto (Sturnus vulgaris), zorro (Vulpes vulpes), conejo (Oryctolagus cuniculus), liebre ibérica (Lepus granatensis), urraca (Pica pica), y gaviota patiamarilla (Larus michahellis) excepto zona vedada.
Para la caza de la especie gaviota patiamarilla (Larus michahellis) se establece una zona vedada, delimitada en el plano adjunto, como Anexo X, a esta Orden, y fijándose como línea divisoria, entre la franja costera vedada y la zona cazable del interior, la siguiente: Partiendo de la intersección de la carretera Cartagena-Alicante (N-332) con el límite de la provincia de Murcia con Alicante, hasta San Pedro del Pinatar y San Javier, hasta enlazar con la carretera que une Torre Pacheco con los Alcázares. Continúa por dicha carretera hasta enlazar la circunvalación de la N-332 a su paso por Los Alcázares y sigue por la misma hasta El Algar. Del Algar a Cabo de Palos hasta el desvío indicativo de Portmán y desde esta última localidad y sobre la carretera paralela a la costa hasta Cartagena, e intersección con la línea de ferrocarril. Sobre la línea de ferrocarril hasta enlazar con la carretera La Palma a Cartagena pasando por San Antonio Abad para cambiar de dirección y volver paralela a la costa por la carretera que une Cartagena con El Puerto de Mazarrón. Desde El Puerto hasta Mazarrón donde enlaza con la carretera N-332 y sigue por ésta hasta el punto kilométrico 15. Carretera hacia Calnegre hasta las Casas de Bostán, camino de enlace con la carretera antigua de Águilas a Mazarrón que va paralela a la costa hasta llegar a Águilas, donde continúa por la línea de ferrocarril hasta su intersección con el límite con la provincia de Almería.
b)
Caza mayor: jabalí (Sus scrofa), ciervo (Cervus elaphus), cabra montés (Capra pyrenaica), muflón (Ovis musimon), gamo (Dama dama), arrui (Ammotragus lervia) y corzo (Capreolus capreolus).
Artículo 3.
Caza del arruí
1.
Se autoriza la caza de la especie exótica e invasora arruí incluida en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas e invasoras, en las zonas delimitadas que figuran en el Anexo IX de la presente Orden, en base a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, artículo 64 ter, para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento cinegético, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de Ley 42/2007, se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control o posible erradicación se podrá realizar, en esas áreas, a través de la caza y en todas sus modalidades, incluidas las reguladas por las federaciones deportivas españolas de caza. La relación tipo de animal machos-hembras a abatir deberá ser 1:2 y en cualquier caso la población resultante tras abatimientos deberá ser inferior a 3 individuos por cada 100 hectáreas.
2.
La Dirección General del Medio Natural, impulsará el control y posible erradicación del arruí fuera de las áreas de distribución que se indican en el Anexo IX, fundamentalmente en los espacios protegidos Red Natura 2000 y áreas pertenecientes a planes de recuperación de especies protegidas.
Artículo 4.
Días, horas y períodos hábiles de caza
Con carácter general, en los cotos de caza, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se fijan como días y períodos hábiles de caza, los siguientes:

a)
Caza menor: todos los días, desde el 12 de octubre hasta el 6 de enero.

1.
Durante el período general de caza menor se autoriza para la práctica cinegética el auxilio de dos perros por cazador, quedando prohibido el uso de perros de la raza galgo. Se permiten 3 perros de raza podenco andaluz cuando la zona a cazar conejos tenga una fracción de cabida cubierta de matorral mayor del 50%.
2.
Con carácter extraordinario, se autorizan las siguientes modalidades de caza menor:

2.1.
Descaste del conejo con arma de fuego, los jueves, sábados, domingos y festivos, desde el segundo domingo de junio, hasta el 11 de octubre, con un máximo de dos perros por cazador. No se autoriza en los municipios de Caravaca, Moratalla, Cehegín, Calasparra y Bullas, salvo que se justifique el control poblacional a través del plan de ordenación cinegética del coto, presentado por el titular cinegético del aprovechamiento.
En dicho periodo la caza será de aplicación excepcional en zonas de seguridad denominadas como aguas públicas, sus cauces y márgenes incluidas en cotos de caza autorizados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2.2.
Puesto fijo de zorzal real, zorzal común, zorzal alirrojo, zorzal charlo, estornino pinto, urraca, gaviota patiamarilla (excepto zonas vedadas); y la paloma bravía, todos los días, desde el 7 de enero hasta el 31 de enero, ambos inclusive. El número máximo de piezas a cobrar por cazador y día para la suma de todas las especies de zorzales se fija en 6 ejemplares, no existiendo restricciones para el resto de especies autorizadas.
2.3.
Zorro con perros de madriguera: todos los días, desde el 12 de octubre hasta el 12 de febrero, ambos inclusive. En esta modalidad también se puede utilizar el arma de fuego.
2.4.
Zorro a la chilla o al chillo: todos los días, desde el 12 de octubre hasta el 6 de enero, ambos inclusive.
2.5.
Ojeos de perdiz roja: modalidad practicada con ayuda de ojeadores que baten una zona de terreno para levantar las perdices y empujarlas hacia los cazadores previamente colocados en puestos fijos. Se podrá realizar todos los días, desde el 12 de octubre hasta el 6 de enero, ambos inclusive.
b)
Caza mayor: según la modalidad (artículo 6).
Artículo 5.
Media veda
1.
Se autoriza la caza durante el período hábil en la media veda, en los cotos de caza autorizados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según lo siguiente:

a)
Tórtola europea: para intentar recuperar sus poblaciones y siguiendo las directrices del plan adaptativo de caza establecido por la Comisión Europea, se establece una cuota cero de capturas en toda la temporada, por tanto se prohíbe su caza.
b)
Codorniz común: para intentar recuperar sus poblaciones solo se podrá cazar al salto el tercer y cuarto domingo de agosto.
c)
Paloma torcaz, paloma bravía, urraca y gaviota patiamarilla excepto zona vedada: podrán cazarse estas especies en puestos o aguardos fijos, los jueves, sábados, domingos y festivos durante el periodo comprendido entre el 21 de agosto y el segundo domingo de septiembre, ambos inclusive.
2.
Cupo: el número máximo de piezas a cobrar por cazador y día para la codorniz se fija en 2 y para paloma torcaz en 10 ejemplares, no existiendo restricciones para el resto de especies autorizadas.
3.
Regulación complementaria:

a)
Los puestos o aguardos fijos no podrán establecerse a menos de 100 metros de embalses, pantanos, balsas y estanques artificiales ni a menos de 200 metros de cauces o nacimientos de agua naturales, así como a menos de 100 metros de puntos de comida artificiales y/o cebos, siembras o plantaciones creados al efecto. En las áreas de presencia de ganga ibérica (Pterocles alchata) y ganga ortega (Pterocles orientalis), los puestos no podrán establecerse a menos de 200 metros de bebederos y masas de agua.
b)
Queda autorizado el uso de cimbeles artificiales o naturales de las especies autorizadas, siempre que no estén cegados o mutilados, quedando expresamente prohibido el uso de reproductores de sonido con grabaciones del canto de estas aves.
c)
Los puestos se colocarán espaciados entre sí por una distancia mínima de 50 metros, quedando prohibido el tiro en dirección a los mismos, debiendo extremarse las medidas de seguridad.
d)
Se prohíbe la caza a una distancia menor de 50 metros entre colindancias entre cotos de caza, como medida de seguridad a fin de evitar posibles accidentes.
e)
Queda prohibida expresamente la modalidad de caza en mano o al salto a excepción de la practicada sobre la codorniz común.
f)
No podrán portarse las armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se transite por el campo, hasta llegar al puesto o aguardo donde deberán ser desenfundadas, montadas y cargadas (se excepciona de este requisito la caza de la codorniz común en las modalidades de caza en mano o al salto).
g)
No se podrán cazar las palomas a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada ni palomas deportivas o mensajeras que ostenten las marcas reglamentarias.
Artículo 6.
Comunicaciones, periodos hábiles y regulación general de la caza mayor
1.
La práctica de las modalidades estarán condicionadas a la presentación por la persona titular cinegética o arrendataria del aprovechamiento cinegético de una comunicación previa según modelo que podrá ser descargado de la Guía de Procedimientos (P-7302) https://sede.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=7302&IDTIPO=240&RASTRO=c$m40288, que se incluyen como anexos I (rececho), II (aguardos), III (ganchos, batidas o monterías). La comunicación previa será presentada en sede electrónica mediante certificado digital y en las entidades establecidas en el art. 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y/o en las Oficinas Corporativas de Atención al Ciudadano con función de Registro. La comunicación de ganchos, batidas y monterías, se presentará con al menos 20 días de antelación, 7 días de antelación para los recechos y en el caso de los aguardos se realizará una comunicación única para toda la temporada de caza.
2.
La comunicación previa para poder realizar aguardos de jabalí durante toda la temporada, se podrá presentar también mediante el formulario https://forms.gle/BvHPynWhqqG115RRA.
3.
La comunicación ira acompañada del pago de las tasas del complemento de matrícula del coto de caza menor a caza mayor (excepto en aguardos, ganchos y batidas de jabalí) y de la tasa de adquisición de los precintos, el mapa (con los puntos de aguardo, la mancha, situación de los puestos, puntos de alimentación y dirección de avance de las rehalas en su caso). El mapa del coto se puede descargar del geoportal de caza y pesca fluvial https://geoportal.imida.es/cazaypesca/.
4.
En el caso que se modifique la fecha de los ganchos, batidas o monterías, se comunicará, con al menos 7 días de antelación, a la Oficina Comarcal de Agentes Medioambientales (anexo V), la nueva fecha indicando el motivo, para comprobar que esta no interacciona con ninguna actividad de uso público autorizada. En el caso de coincidir, el titular cinegético será informado para que fije otra fecha.
5.
Asimismo, si los cuerpos abatidos van a ir destinados al consumo humano, se comunicará la fecha de la actividad cinegética a la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la Consejería de Salud, con al menos 10 días de antelación, a través del Procedimiento CARM 2470.
6.
Los cazadores autorizados por el titular cinegético o arrendatario del aprovechamiento cinegético, que participen en estas modalidades deberán portar copia de la comunicación previa, excepto en ganchos, batidas y monterías, que lo portará la persona que ha organizado la actividad.
7.
Las modalidades que se hayan comunicado, podrán ser denegadas por la administración por un motivo justificado y notificándoselo expresamente al organizador con anterioridad al día de caza establecido.
8.
Queda autorizada, previa comunicación prevista en los apartados anteriores, la caza de las siguientes especies:

a)
Muflón, gamo, jabalí y arrui (en las zonas del Anexo IX) en los terrenos cinegéticos que ostenten la condición jurídica de coto de caza mayor o de caza menor de más de 250 hectáreas que hubiesen abonado el complemento correspondiente de la matrícula anual.
b)
Ciervo, cabra montés y corzo, en los terrenos cinegéticos que ostenten la condición jurídica de coto de caza mayor o de caza menor de más de 500 hectáreas que hubiesen abonado el complemento correspondiente de la matrícula anual. También se podrá autorizar la cabra montés y el ciervo en los cotos de menos de 500 hectáreas cuando existan daños en los cultivos agrícolas aledaños o cuando el Plan de Ordenación Cinegética lo permita en base a la densidad de animales existentes.
9.
Se fijan las siguientes modalidades y períodos hábiles de caza:

a)
En aguardo o espera nocturna (desde una hora antes del ocaso hasta orto) se podrá abatir jabalí para la prevención de daños y para frenar el riesgo de transmisión de la peste porcina africana cualquier día del año, y el zorro todos los días desde el 1 de mayo, hasta el segundo domingo de febrero, ambos inclusive.
b)
En las modalidades de gancho y batida se podrán abatir las siguientes especies: muflón, gamo, jabalí, corzo, arrui y zorro. Se denomina gancho, cuando hay menos de 20 puestos, y se bate la mancha con personas batidores auxiliados de perros de rastro o levantadores, o con un máximo de 4 rehalas de perros. Se denomina batida, cuando hay 20 o más puestos y se bate la mancha con rehalas (sin número máximo) y sus respectivos perreros. El período hábil son todos los días, desde el primer domingo de septiembre hasta el segundo domingo de febrero, ambos inclusive. En caso de riesgo sanitario, y previa solicitud a la que se acompañará informe veterinario justificativo, podrá autorizarse la batida de jabalíes durante todo el año, siempre que el órgano con competencias en fauna silvestre informe favorablemente.
c)
En montería se podrán abatir: ciervo, muflón, gamo, jabalí, arrui y zorro. El período hábil son todos los días, desde el primer domingo de septiembre hasta el segundo domingo de febrero, ambos inclusive.
d)
En rececho se podrán abatir las siguientes especies:

d1)
Muflón, gamo, corzo, arruí, jabalí y zorro mediante rececho, desde el 1 de mayo hasta el segundo domingo de febrero, ambos inclusive.
d2)
Ciervo mediante rececho desde el primer domingo de septiembre hasta el segundo domingo de febrero, ambos inclusive.
d3)
Cabra montés mediante rececho, desde el 12 de octubre hasta el segundo domingo de febrero, ambos inclusive.
e)
En la ZEPA Sierras del Gigante-Pericay, Lomas del Buitre-Río Luchena y Sierra de la Torrecilla, ZEPA Sierra de Mojantes, ZEPA Sierra de Moratalla y Áreas Críticas del Plan de Recuperación del Águila perdicera, las batidas, ganchos y monterías, se podrán realizar desde el primer domingo de septiembre hasta el 20 de diciembre. En el resto del territorio de la Región de Murcia, los agentes medioambientales informarán a los titulares de los cotos y a la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, con la mayor antelación posible, sobre la posible afección que pueda existir en alguna mancha a la reproducción de buitre leonado, águila perdicera y águila real y en ese caso las batidas, ganchos y monterías, se podrán realizar desde el primer domingo de septiembre hasta el 20 de diciembre.
10.
Se autoriza el abatimiento de jabalí al salto en terrenos cinegéticos de aprovechamiento en los períodos y modalidades de caza menor con escopeta y cartuchos de bala. No estará permitido el uso de perros de presa.
11.
El Órgano Directivo en materia de caza podrá adoptar las medidas oportunas y adecuar las normas que pudieran establecerse sobre el número de permisos, períodos hábiles y cupos de reses a abatir, si el desarrollo de la campaña y la información que se obtenga así lo aconsejan para un mayor logro de los fines que se persiguen, pudiendo incluso llegar a suspender el ejercicio de la caza ya autorizada.
12.
Se establece la siguiente valoración en la Región de Murcia a efectos de indemnización complementaria, por pieza de caza cobrada ilegalmente o incumpliendo las normas fijadas en el condicionado de la autorización expedida por Órgano Directivo en materia de caza, sin perjuicio de las indemnizaciones que, con carácter general, correspondan y estén establecidas legalmente:

a)
Cabra montés: macho 12.000 €, hembra 5.000 €
b)
Ciervo y corzo: macho 6.000 €, hembra 3.000 €
c)
Gamo, muflón, arrui y jabalí: 3.000 €
d)
Pieza de caza menor: 300 €
13.
Se exceptúan de estos calendarios la caza en la Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña en la cual la caza se realizará conforme al calendario que prevea su plan técnico.
14.
Queda prohibida la celebración de ganchos, batidas y monterías los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, época de nidificación y cría de otras especies, con las excepciones previstas en las normas específicas de esta Orden.
15.
La Subdirección General con competencias en caza, informará a la Subdirección General con competencias en Red Natura 2000 y fauna protegida de las comunicaciones previas que se recogen en el apartado 5, cuando dichas actividades se realicen en el ámbito de la Red Natura 2000 y en las áreas críticas de especies con plan de recuperación aprobado.
16.
No se podrán realizar cortaderos (faja de monte en la que se roza o arranca el matorral para colocar una armada desde donde se disparan a las reses que lo atraviesan) o desbroces de vegetación, ni se podrá llevar a cabo ninguna afección de especies vegetales catalogadas del anexo I del Decreto n.o 50/2003, de 30 de mayo, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre flora protegida.
17.
Los dueños de perros utilizados para la práctica cinegética están obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia, registro, transporte y vacunación de los canes. Los titulares de las correspondientes rehalas estarán en posesión de seguro obligatorio de responsabilidad civil y seguro de daños propios por accidente sobrevenido durante la práctica deportiva.
18.
Los Agentes Medioambientales, los Agentes Auxiliares Forestales, el personal técnico y veterinario de la Dirección General del Medio Natural, podrán recabar, en el lugar de caza o en el punto convenido con el titular cinegético, los datos morfométricos, muestras u otros aspectos técnico-sanitarios que les sean requeridos desde el Servicio competente en la materia.
19.
La autorización que supone la comunicación previa de las modalidades de cazas recogidas en el plan de ordenación cinegética del terreno cinegético, no prejuzga derechos de terceros ni de otras obligaciones de carácter privado que pueden vincular al titular cinegético con los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleve consigo el uso y disfrute de los terrenos incluidos en el acotado, o entre estos últimos entre sí, excepto los puramente derivados del aprovechamiento de caza. Esta autorización carecerá de validez si el titular cinegético carece de otras autorizaciones necesarias para el desarrollo de la modalidad cinegética autorizada.
Artículo 7.
Cupos de caza mayor
1.
El cupo de animales será el que disponga el plan de ordenación cinegética en vigor para cada acotado, en base al Decreto n.o 197/2021, de 28 de octubre de 2021, sobre planes de ordenación cinegética en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, excepto en el jabalí, arruí, muflón y gamo, que se podrá aumentar el cupo establecido para facilitar su control, siempre que se cace el doble de hembras que de machos. En estas especies, una vez abatida la cifra de animales establecida en el plan, a petición del titular cinegético se podrá autorizar la ampliación del mismo siempre que se acompañe las fotografías de las hembras abatidas con sus respectivos precintos a la comunicación previa.
2.
En el caso de que se localice algún animal que presente alguna deficiencia física, enfermedad, herida, con pelaje anormal, muy delgado o con desarrollo anormal para su edad, se podrá abatir computando como animal cazado dentro del cupo asignado de selectivo y en ningún caso existirá limitación de precintos para estos ejemplares.
3.
Para facilitar la gestión de los ganchos, batidas y monterías, en el caso de que se capturen más piezas de las que se habían previsto inicialmente, los agentes medioambientales suministrarán los precintos que falten.
Artículo 8.
Publicidad y seguridad en caza mayor
1.
La persona titular o arrendataria del aprovechamiento cinegético dará la publicidad necesaria para evitar posibles molestias y daños a las personas, ganadería y bienes en las fincas en donde se celebren estas modalidades, así como en las colindantes. La publicidad también será responsabilidad de los cazadores autorizados por el titular.
2.
La persona titular o arrendataria del aprovechamiento cinegético, con un mínimo de 48 horas de antelación, confirmará a los Agentes Medioambientales de la zona (a través del número de teléfono 968177500 /cecofor@carm.es) y al Puesto de la Guardia Civil de la zona, las fechas de las jornadas de caza.
3.
Con independencia de las medidas precautorias que deben adoptarse, cada cazador será responsable de los daños que, por incumplimiento de las mismas, imprudencia o accidentes imputables a él, ocasione a los participantes en la cacería o terceras personas.
4.
El punto de impacto de la bala debe ser el suelo y nunca las rocas o el agua (para evitar el riesgo de que las balas reboten). Por tanto en el disparo se tendrá que enterrar siempre la bala, no se podrá disparar al horizonte o viso, para evitar que su trayectoria pueda ocasionar algún accidente.
5.
Se autoriza el uso de cámaras de fototrampeo para aumentar la seguridad y eficacia en el control. En los terrenos cinegéticos en montes de utilidad pública, se tendrá que colocar junto a las señales de primer orden, un cartel con el texto «Espacio vigilado por cámara de fototrampeo». Las imágenes que se obtengan en estos espacios, se tendrán que entregar a petición de la administración.
6.
Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas y se prohíbe su uso en los casos indicados en el artículo 147.2 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, teniendo en cuenta que los efectos de estas sustancias pueden llegar a las 72 horas.
7.
Se consideran días de fortuna por nieve según el artículo 100.21 de Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, cuando la nieve cubra más del 70% de las umbrías.
8.
En aguardos, ganchos, batidas y monterías, las armas se transportarán enfundadas hasta llegar al puesto, nunca se deben cargar antes y hay que descargarlas una vez finalizada la cacería y siempre antes de abandonar el puesto. Tampoco se debe de utilizar el visor como un prismático para localizar a los vecinos de puesto.
9.
Mientras no se vaya a disparar, se mantendrá el arma con el seguro puesto y apuntando hacia un lugar seguro.
10.
Antes de apuntar a un objetivo, se identificará perfectamente que se trata de un animal. No se podrá disparar al viso, ni sobre matas o arbustos simplemente porque se muevan o porque hagan ruido, ni sobre reses en un agarre.
11.
Es obligatorio que todas las personas participantes en aguardos, ganchos, batidas y monterías, usen chaleco reflectante preferentemente de color amarillo fosforescente para que sea visible por las personas daltónicas y aconsejable gorra anaranjada fosforescente.
12.
Deben respetarse las medidas recogidas en las Órdenes de 24 de mayo de 2010 y 25 de enero de 2011, de la Consejería de Agricultura y Agua, sobre Medidas de Prevención de Incendios Forestales en la Región de Murcia.
Artículo 9.
Rececho
1.
Los machos trofeo de cabra montés a abatir serán de medida mínima en longitud de cuerna de 65 centímetros, con un margen de error del 7% (edad 8-9 años).
2.
En la caza en selectivo, se abatirán hembras, jóvenes de menos de un año y animales enfermos, heridos, con pelaje anormal, muy delgados, los más débiles y pequeños de cada grupo, animales con desarrollo anormal para su edad o lesiones corporales y hembras sin crías.
3.
Solo podrán cazar dentro del terreno cinegético, en el mismo día, un cazador por cada 250 hectáreas en zonas distintas.
4.
Los cazadores autorizados podrán ser acompañados por un máximo de dos personas, sin armas, que irán junto al cazador, para auxiliarse en el cobro y transporte de la pieza.
5.
Se autoriza el auxilio de un perro de rastro por cazador, que podrá ser soltado si la pieza quedase herida, para facilitar su cobro.
6.
Cuando se cace algún ejemplar en esta modalidad de una especie que tenga que ser precintado, se tendrá que comunicar a los agentes medioambientales de la zona a través del CECOFOR (número de teléfono 968177500), para que en su caso, puedan desplazarse en el menor tiempo posible, a comprobar las características morfométricas del ejemplar abatido, al lugar convenido por ambas partes.
Número 6 del artículo 9 introducido por el número uno del artículo único de Orden de 7 de noviembre de 2022, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias, por la que se modifica la Orden de 31 de mayo de 2022 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2022/2023 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 noviembre).
Vigencia: 12 noviembre 2022
Artículo 10.
Aguardo o espera nocturna
1.
Se prohíbe la utilización de aceites, gas-oil u otros productos no naturales como medio de atracción para estas especies. No se considerarán atrayentes a efectos del artículo 46.3 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, el empleo de sustancias olorosas no contaminantes o nocivos para el medio natural como extractos de alimentos o plantas o derivados de orina.
2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis), se autoriza el aporte de alimentación suplementaria para los aguardos de jabalí, en todos los terrenos cinegéticos, siempre que se realice en cantidades que no puedan suponer el incremento de las poblaciones de esta especie. No se considerarán cebos o atrayentes a porciones de terreno en las que se podrá depositar maíz, otros cereales, almendras, nueces, uvas, higos y otros productos vegetales, siempre que no haya más de 5 kg accesibles. Solo se podrá realizar un aporte de esa cantidad por cada 100 hectáreas.
3.
Se colocarán los puestos o posturas a una distancia mínima entre ellos que garanticen la seguridad de los participantes, de forma que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores. Los puestos o posturas no podrán establecerse a menos de 100 metros del linde del terreno cinegético o no cinegético colindante y 100 metros de la linde de la Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña en caso de colindancia con ésta, salvo acuerdo entre partes.
4.
La construcción o instalación de puestos de aguardo deberán ser en los montes de utilidad pública instalaciones desmontables y no fijas, con una superficie máxima de 4 m2, con cubierta o no. Estas instalaciones en montes de utilidad pública, serán temporales (por anualidad o por periodo de aprovechamiento cinegético, se irán cambiando la localización y pasado este periodo el puesto deberá ser desmontado quedando el terreno totalmente libre de cualquier tipo de elemento constructivo). Los materiales deberán ser maderas, piedras o elementos naturalizados que minimicen el impacto paisajístico en el medio, evitando metales, paneles sándwich, plásticos o cualquier estructura que no se integre en el medio y cause un impacto visual.
5.
Como medida de seguridad, se autoriza excepcionalmente para su uso, en esta modalidad cinegética, el empleo de fuente luminosa artificial o linterna para entrar o salir del puesto, para asegurar el disparo, y para rastrear a un animal herido.
Artículo 11.
Ganchos, batidas y monterías
1.
No habrá un número máximo de ganchos por temporada, y se podrán realizar en cualquier superficie. El número máximo de batidas a celebrar durante cada temporada anual cinegética será de 4 por mancha, previamente delimitada de unas 250 hectáreas o más.
2.
El número máximo de monterías a celebrar durante cada temporada anual cinegética será de 2 por mancha previamente delimitada de unas 500 hectáreas o más salvo que sea inviable alcanzar esa superficie.
3.
Salvo autorización expresa, queda prohibida la celebración de monterías, batidas o ganchos en cotos de caza colindantes con menos de cinco días de diferencia.
4.
Se autoriza el aporte de alimentación suplementaria para jabalí en la mancha de ganchos, batidas y monterías, 10 días antes de la actividad de caza, y no se considerarán cebos o atrayentes a porciones de terreno en las que se podrá depositar maíz, otros cereales, almendras, nueces, uvas, higos y otros productos vegetales, siempre que no haya más de 5 kg accesibles. Solo se podrá realizar un aporte de esa cantidad por cada 100 hectáreas. En ningún caso los puntos de alimentación se situarán a menos de 200 metros de carreteras o cultivos de los que se excluyen las siembras cinegéticas.
5.
No se podrá entorpecer, dificultar, interrumpir o impedir las acciones colectivas de caza mayor legalmente comunicadas en orden a su preparación, organización, ejecución y posibilidades de optimizar resultados.
6.
En los ganchos, batidas y monterías, el corte de los caminos durante el tiempo que dure la modalidad de caza tendrá que ser autorizado por el propietario de los mismos, lo que supondrá la desafectación temporal al uso público y por tanto su consideración como zonas de seguridad, permitiéndose la colocación de los puestos en los caminos siempre que estén posicionados en el mapa de las manchas y armadas, presentado junto a la comunicación previa.
7.
Normas de seguridad adicionales:

a)
Existirá una persona responsable de la organización y coordinación de los postores y postoras. Algunas funciones del responsable u organizador serán:

1.º
Elaborar el acta de control y registro de participantes con el listado de todos los cazadores y cazadoras y el número de puesto que ocupan.
2.º
Colocación y señalización de los puestos, sin dañar la vegetación.
3.º
Organizar los accesos, aparcamientos de los vehículos con los que se accede a la mancha y el movimiento de los rehaleros y rehalas.
4.º
Antes de empezar la cacería deberá proporcionar a los cazadores información sobre la mancha a cazar, facilitándoles plano, esquemas de situación, e instrucciones propias del coto. Así mismo identificar las rehalas con sus colores y señalar las diferentes sueltas y la forma de batir la mancha. Exigir a todos los participantes su colaboración para dejar el campo limpio.
5.º
Ordenar la señal acústica de inicio y fin de la cacería. En ningún caso se podrán utilizar petardos o cohetes como señal acústica.
6.º
Resolver los conflictos de tiro o primera sangre que puedan presentarse.
7.º
Interrumpir o suspender la cacería por imprevistos.
8.º
Facilitar a los rehaleros el auxilio de guías que conozcan la mancha para asegurar los recorridos previstos para cada rehala y asistirles para el rescate de perros perdidos si fuera necesario.
9.º
En los casos en que la cacería se celebre en momentos de alta carencia de agua y altas temperaturas, proveer puntos de agua para los perros a lo largo de la mancha, informando a los rehaleros de la localización de los mismos. En circunstancias extremas plantear suspender la cacería, primando el bienestar de los perros.
b)
Control de accesos por personas encargadas al efecto y se señalizarán y cortarán con cinta los caminos de acceso a la mancha para vehículos y las sendas homologadas, según la Ley 2/2019, de 1 de marzo, de los senderos señalizados de la Región de Murcia, así como cualquier otro sendero existente, mediante carteles que adviertan del peligro por la presencia de armas de fuego. El cartel deberá colocarse como mínimo 1 hora antes del orto, y permaneciendo sobre el terreno hasta la finalización de la cacería. Los carteles, serán metálicos o en PVC, de fondo blanco con la leyenda en rojo. Las medidas de los carteles serán de 50 cm x 33 cm, con un margen del 10% en cada dimensión, y con la leyenda: «Atención Peligro cacería de jabalí. Camino cortado por razones de seguridad» o «Atención Peligro cacería de jabalí» o «Atención. No pasar. Batida» o «Atención. No pasar. Montería». En el cartel deberá existir un hueco para indicar la fecha, en el que se anotará la fecha de la cacería. El cartel se colocará en lugar visible y tras la finalización de la cacería se procederá a la retirada de los carteles.
c)
Todas las personas que participen en la cacería se reunirán obligatoriamente antes del inicio en el lugar de reunión prefijado en la comunicación previa que deberá ser conocido por todas ellas. Asimismo, se fijará el punto de encuentro o reunión o junta de carnes tras su finalización.
d)
Se colocarán los puestos, procurando aprovechar los accidentes del terreno, a una distancia mínima entre ellos de tal forma que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores; en su defecto, los puestos deberán situarse a más de 100 metros. Tratándose de armadas en cortaderos u otros lugares donde varios puestos queden a la vista, deberán permanecer siempre alineados, pegados al monte que se bate, quedando obligado, cada cazador a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición y la zona de tiro será a partir de los 30º de la alineación entre puestos, preferentemente hacia atrás. Para delimitar los 30º, se darán 5 pasos hacia un puesto y 3 pasos en perpendicular, y se repetirá esta misma acción en dirección al otro puesto. Se recomienda como máximo colocar un puesto por cada 8 hectáreas.
e)
No podrán dispararse las armas hasta tanto no se haya dado la señal convenida para ello ni hacerlo después que se haya dado por terminada la cacería cuyo momento deberá señalarse en forma adecuada.
f)
El cazador no podrá abandonar el puesto para ir a un agarre o a buscar una pieza herida. No está permitido moverse, o abandonar los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la actividad, haciéndolo solamente con autorización del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados y bajo su responsabilidad. El abandono del puesto se realizará con el postor al término de la cacería.
g)
No se permite doblar los puestos, pudiendo colocarse en un mismo puesto un cazador con varias armas de fuego o si el cazador va acompañado, sólo podrán llevar un arma por puesto.
h)
El remate de piezas heridas fuera de los puestos solo se hará por parte de los rehaleros o personal autorizado por la organización de la batida.
i)
Los batidores y rehaleros deberán facilitar su localización con chalecos amarillo o naranja fosforescente y cualquier señal acústica.
j)
Las personas responsables de los perros que participen en la cacería portarán botiquín básico para una primera cura de los perros por las heridas que hayan podido sufrir y procurarán su pronta recogida una vez finalizada la cacería.
k)
Será obligatorio el uso de emisoras como mínimo para los miembros de la organización de la cacería, postores y rehaleros, en el plazo máximo de 2 años de la aprobación de la orden, para evitar problemas de falta de cobertura en telefonía móvil.
l)
Como máximo se tendrá que disponer de un postor por cada 10 cazadores, el cual llevará una relación por escrito de sus cazadores y tendrá que entregar a los cazadores las tarjetas de los puestos donde se informa de la situación de los puestos más cercanos, zonas de tiro autorizadas, normas básicas y se recuerdan las medidas de seguridad.
8.
Si el número de piezas abatidas superan las 20 o el número de puestos es superior a 40, el titular cinegético será responsable de gestionar los cadáveres, carcasas, vísceras o cualquier subproducto que se genere de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero, por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor.
9.
Queda prohibida la práctica de la caza en una franja de mil quinientos metros en torno a la mancha de la que se esté celebrando un gancho, batida o montería, salvo autorización expresa.
10.
Queda prohibida la práctica de la caza con cualquier clase de armas de fuego a los ojeadores, batidores, secretarios o rehaleros que asistan o participen en la montería en calidad de tales. Queda exceptuado el remate de las piezas con armas blancas.
11.
Queda prohibido disparar sobre piezas de caza menor, con cualquier tipo de munición, durante la celebración de las modalidades cinegéticas de gancho, batida o montería, con excepción del zorro.
12.
No se podrá cortar los trofeos en el monte, y habrá que arbitrar las medidas oportunas para que la caza llegue con rapidez a la junta para facilitar su mejor aprovechamiento.
13.
Si durante la práctica cinegética se caza algún animal distinto a los autorizados, se procederá inmediatamente, a comunicarlo a los Agentes Medioambientales de la zona.
14.
Al finalizar la cacería, los participantes deben de comunicar a los organizadores todas las incidencias apreciadas en su desarrollo, número de piezas vistas, posibles defectos de colocación del puesto, comportamiento de las rehalas, etc.
15.
El titular cinegético u organizador, tendrá un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que se puedan producir en los ganchos, batidas y monterías por un importe mínimo de 600.000 €, siendo aconsejable 1.000.000 €.
Artículo 12.
Precintado de piezas de caza mayor
1.
Se establecen las prescripciones técnicas a las que debe ajustarse el precintado de las piezas de caza mayor, de las especies: arruí, cabra montés, muflón, ciervo, gamo y corzo.
2.
A solicitud del titular cinegético o, en su defecto, del arrendatario del aprovechamiento, y previo abono, de la tasa correspondiente, el Servicio con competencias en materia de caza entregará a los Agentes Medioambientales de las respectivas comarcas los precintos numerados correspondientes a cada uno de los acotados que dispongan de la preceptiva autorización administrativa. Estos Agentes, desde sus respectivas Oficinas Comarcales (anexo V), serán los encargados de su entrega al titular del permiso de caza autorizado en el Plan de Ordenación Cinegética o en su defecto en el correspondiente permiso especial de caza del citado coto. Los Agentes Medioambientales dispondrán de una base de datos en la que se reflejará la entrega y/o devolución de los precintos de cada acotado una vez finalizado el período de caza, consignando además todas aquellas circunstancias que puedan ser de interés para el control y seguimiento de la actividad.
3.
Cuando para evitar daños agrícolas/ganaderos fuera necesaria una autorización excepcional para el control de determinadas especies, los animales capturados o abatidos no tendrán que ser precintados al no tener la consideración de caza cinegética en sentido estricto, sino captura por control de daños. En ningún momento serán considerados trofeos de caza y no se podrán naturalizar debiéndose eliminar cualquier parte de estos.
4.
El incumplimiento de las normas para el ejercicio de la actividad cinegética y de utilización de precintos que se adjuntan como anexo VI, en especial, el desarrollo de la actividad cinegética sobre las especies citadas sin la posesión de los precintos será motivo de la incoación del pertinente expediente sancionador por infracción prevista en la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
5.
Para justificar la legal procedencia de los cuerpos y/o partes de piezas de caza cuando circulen fuera del coto, será preciso que el titular cinegético extienda un documento acreditativo «declaración responsable de procedencia» según el modelo que figura como anexo VII, y que será suscrita por el cazador que haya sido autorizado por el titular del aprovechamiento, para que el poseedor de aquellas pueda exhibirlo ante los Agentes Medioambientales, Guardia Civil o cualquier otro agente de la autoridad que lo reclame.
6.
La devolución de las matrices y, en su caso, de los precintos no utilizados, se realizará en las condiciones establecidas en el anexo VI, utilizando el modelo de oficio que figura como anexo VIII. La matriz del precinto se deberá pegar con cinta adhesiva u otro medio que garantice su fijación, en la que además se deberá escribir la fecha de caza del animal que deberá ser la que esté marcada en dicha matriz.
7.
En caso de extravío o sustracción de precintos se deberá comunicar a través de la hoja correspondiente de devolución de precintos (anexo VIII) relacionando los números identificativos de los precintos extraviados/sustraídos. Los precintos que aquí se enumeren no tendrán validez para acreditar la procedencia legal de ninguna pieza de caza.
8.
Independientemente de lo expuesto en el punto 7, la no devolución de los precintos no utilizados o de las matrices de los precintos utilizados, así como si las matrices devueltas carecen de las marcas que indican la fecha de caza, podrá conllevar la denegación de futuros permisos cinegéticos que necesiten de dichos precintos, sin perjuicio de que por parte del órgano competente se incoe el oportuno expediente sancionador contra el titular del acotado por incumplimiento.
9.
Queda prohibida la naturalización de ejemplares de estas especies de caza mayor que carezcan de precinto.
Artículo 13.
Medidas sanitarias y eliminación de cadáveres
1.
El aprovechamiento de la carne de los ejemplares abatidos, deberá hacerse siguiendo las directrices del órgano competente en Salud Pública conforme a la normativa que el Consejo y el Parlamento Europeo han adoptado mediante los Reglamentos que establecen los principios que constituyen la base común para la producción y comercialización de todos los productos alimenticios según normas higiénicas. De este modo, el Reglamento (CE) n.o 852/2004, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios; el Reglamento (CE) n.o 853/2004, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal; el Reglamento (UE) n.o 2017/625, de 15 de marzo y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2019/627, de 15 de marzo, que establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales en los productos de origen animal destinados al consumo humano; hacen referencia a la manipulación de la carne de caza, constituyendo el actual marco legal tanto para los operadores económicos responsables de las actividades cinegéticas, como para el control sanitario de las piezas de caza y sus carnes, con destino a la comercialización.
2.
Con el fin de extremar las medidas necesarias para la debida manipulación de los animales abatidos y evitar la propagación de enfermedades infecto-contagiosas, y especialmente si la caza va destinada al consumo humano y/o de animales domésticos, se precisará que un veterinario/a actuante esté presente en el desarrollo de la actividad cinegética y emita el Certificado Sanitario de Traslado de Piezas de Caza Mayor a establecimientos de manipulación de caza o el Certificado Veterinario Oficial, según corresponda.
3.
Se comunicará a las autoridades sanitarias y a la Dirección General del Medio Natural la aparición de cualquier enfermedad contagiosa de los animales abatidos. Para ello, comunicarán al Centro de Coordinación Forestal del Valle (CECOFOR) (teléfono de contacto 968177500 o mediante e-mail cecofor@carm.es), con un máximo de 48 horas, dicho hallazgo.
4.
En caso de detectar animales que se encuentren afectados por sarna en aquellos cotos donde está autorizada su caza y durante el periodo ordinario de caza, el titular donde se abata a un animal enfermo, deberá avisar al CECOFOR para que un agente medioambiental junto con el veterinario, procedan a la toma de muestras y retirada de la cabeza del animal. Se le podrá devolver la cabeza debidamente precintada, una vez sea realizada la toma de muestra en el Centro de Recuperación de Fauna Silvestre El Valle, si así lo solicita a la Oficina Comarcal de Agentes Medioambientales. Este tipo de control, no afectará al cupo autorizado de dichos cotos.
5.
Los cadáveres serán retirados del medio y gestionados conforme al Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano (SANDACH) y el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002.
6.
El transporte de los subproductos hasta el establecimiento de destino autorizado se realizará en vehículos registrados de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.
7.
Se permite el enterramiento de los cadáveres, cuando se haya comunicado el lugar de enterramiento en la comunicación previa, y cuando el número de animales abatidos no sea superior a cinco, o no superen los 250 kilogramos mensualmente, de conformidad con los límites de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.1 y en las prescripciones técnicas reflejadas en el anexo III del Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero, por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor, de conformidad con el artículo 16 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.
También podrá ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero, de forma que la autoridad competente en materia de sanidad animal podrá modificar esos límites en caso de requerirlo la situación sanitaria, así como establecer límites específicos en las comarcas de especial riesgo sanitario que puedan definirse en base a lo establecido artículo 8 Real Decreto 50/2018.
8.
Otras prescripciones técnicas para el enterramiento y distancias, son:

a)
La localización del enterramiento estará alejada al menos 250 metros de cualquier suministro de agua potable, y al menos 150 metros de cualquier curso de agua, láminas de agua superficial permanentes, estacionales y a manantiales o zonas con riesgo de contaminación de acuíferos.
b)
A más de 200 metros de carreteras y caminos públicos, y a más de 1000 metros de instalaciones ganaderas y puntos de alimentación de ganado.
c)
A más de 500 metros de viviendas.
d)
Antes de ser enterrados, deberán ser cubiertos o impregnados con un desinfectante apropiado (por ejemplo rociados con cal, a continuación se moja y se cubren con tierra).
e)
El enterramiento se realizará a suficiente profundidad para evitar que animales o plagas tengan acceso a los cadáveres.
f)
Tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación de las capas freáticas o cualquier daño al medio ambiente, poniendo especial cuidado en que el enterramiento no suponga una alteración negativa del hábitat o elementos geomorfológicos de protección especial.
g)
Posibilitar la correspondiente toma de muestras cuando se soliciten por la autoridad competente.
h)
En el caso de que la actividad de control finalice cerca del ocaso, los subproductos podrán enterrarse al día siguiente después del alba, debiéndose almacenar hasta entonces en condiciones que impidan el acceso de animales carnívoros y omnívoros a los mismos.
i)
Mantener un registro que se conservará durante al menos dos años, estando a disposición permanente de la autoridad competente de control para su supervisión en el que se indicarán los siguientes aspectos: fechas de los enterramientos, cantidad aproximada en número de animales y kilogramos y localización exacta de los mismos.
9.
En el caso de que la caza mayor se desarrolle en el ámbito de una zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, los cadáveres podrán ser llevados a los puntos autorizados de alimentación de necrófagas previstos en el Decreto n.o 250/2019, de 26 de septiembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas en zonas de protección de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o bien podrán dejarse sin recoger para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario, sin traslado al lugar de depósito designado, siempre y cuando se respeten las siguientes distancias:

a)
A una distancia superior a los 13.000 metros, de aeropuertos o aeródromos de uso público, incluidos los helipuertos, y fuera de la zona de servidumbres aeronáuticas, salvo coordinación expresa con el gestor o responsable de la infraestructura aeronáutica y, cuando proceda, sujeta a la aplicación de los procedimientos de identificación y gestión de riesgos por la realización de actividades humanas o usos del suelo en el entorno aeroportuario.
b)
A una distancia superior a los 4.000 metros del resto de los aeródromos, helipuertos incluidos.
c)
A una distancia superior a los 200 metros, de los puntos de alimentación suplementaria de ganado y ungulados silvestres, de vallados de explotaciones, de instalaciones ganaderas y viviendas humanas diseminadas y de láminas de agua superficial permanentes, estacionales y a manantiales.
d)
A una distancia superior a los 500 metros de tendidos eléctricos y 1000 metros de aerogeneradores.
e)
Fuera de áreas con dominio de vegetación arbolada, y alejados de zonas claramente agrícolas, excepto en rastrojos y barbechos de terrenos de labor de secanos cerealistas.
f)
Alejados de otras zonas no contempladas en los puntos anteriores si el depósito de los cadáveres pudiera suponer un riesgo para las personas o animales.
g)
Carecer de otros riesgos añadidos para la salud pública y/o para la sanidad animal.
10.
En el caso previsto en el apartado anterior, el depósito se realizará preferentemente en horario de mañana, para facilitar la detección y pronta eliminación por las aves necrófagas.
11.
En el caso de depósito en zonas de alimentación de aves necrófagas, es obligatorio la remisión de los datos de registro e información (artículos 7 y 8 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos no destinados al consumo humano), con la localización y peso de los animales abatidos, para su remisión al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
12.
Los perros y hurones utilizados para el ejercicio de la caza serán sometidos por sus propietarios a las inspecciones, vacunaciones y tratamientos que legalmente se determinen y deberán ir correctamente identificados y portar la documentación sanitaria preceptiva.
13.
Los titulares cinegéticos, arrendatarios o personas que ostente su representación y los cazadores colaborarán y facilitarán en todo momento, la toma de muestras relativa al Programa de Vigilancia Sanitaria de la fauna silvestre.
Artículo 14.
Caza de la perdiz roja con reclamo macho
1.
En los cotos de caza, la práctica de la modalidad tradicional de caza de perdiz roja con reclamo macho, se realizará con las siguientes limitaciones:
2.
Período hábil de caza:

a)
Zona Alta: 17 de enero a 5 de marzo (términos municipales de Moratalla, Caravaca, Jumilla, Yecla, Lorca Norte y Mula Oeste, según se especifica en Anexo XII).
b)
Zona Baja: 7 de enero a 23 de febrero (resto de la Región)
3.
No hay limitación de días hábiles dentro del período establecido para esta modalidad de caza.
4.
Horario de caza: desde la salida a la puesta del sol tomando del almanaque las horas del orto y ocaso, quedando autorizado el tradicional puesto de alba o recanto.
5.
Número máximo de ejemplares por cazador y día: 2 ejemplares. Se podrán cazar 4 ejemplares por cazador y día si queda justificado en el plan de ordenación cinegética del coto presentado por el titular cinegético del aprovechamiento.
6.
Distancia mínima entre puestos ocupados en el momento de la acción de caza: no podrá ser inferior a 200 metros.
7.
Colindancias.

a)
Los puestos y el reclamo, para practicar esta modalidad de caza no podrán establecerse a menos de 100 metros de la linde cinegética más próxima, salvo acuerdo entre los titulares de los cotos de caza colindantes, arrendatarios o personas que ostente su representación.
b)
En los términos municipales de Jumilla y Yecla se procede a ampliar a 250 metros la distancia de los puestos de reclamo a colindancias, salvo acuerdo entre los titulares de los cotos de caza colindantes.
c)
Dicho acuerdo será formalizado por escrito, remitiendo original del mismo al Órgano Directivo en materia de caza y al Cuartel de la Guardia Civil de la zona.
d)
La distancia máxima establecida entre el puesto y el reclamo no podrá exceder de 30 metros.
e)
Queda prohibido posicionar el puesto a menos de 50 metros de zonas de suplementación artificial (comederos o puntos de agua artificial).
8.
Se permite el entrenamiento del reclamo en los terrenos cinegéticos fuera de la época de caza cuando el portador del reclamo vaya sin arma de fuego, con la autorización del titular o arrendador cinegético y se realice fuera del radio de 100 metros de los puestos y de la linde cinegética más próxima.
9.
Queda prohibida la captura en vivo de ejemplares de perdiz, salvo autorización expresa.
10.
En la ZEPA Sierras del Gigante-Pericay, Lomas del Buitre-Río Luchena y Sierra de la Torrecilla, ZEPA Sierra de Mojantes, ZEPA Sierra de Moratalla y Áreas Críticas y de potencial reintroducción o expansión del Plan de Recuperación del Águila perdicera, los puestos deberán estar situados a una distancia superior a 675 metros del territorio de nidificación de águila perdicera, águila real o buitre leonado. Igualmente, tendrán que estar a esa distancia en la ZEPA Sierras de Burete, Lavia y Cambrón de los territorios de nidificación de busardo ratonero, azor común o culebrera europea. En los territorios de nidificación de esas especies fuera de las ZEPA indicadas, los agentes medioambientales podrán informar a la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, si los puestos en ese radio pueden provocar afección, para que se pueda notificar al titular del coto de que no se puede realizar la modalidad en esos puestos para evitar daños a estas especies.
Artículo 15.
Normas complementarias para otras modalidades de caza y métodos de control
1.
Caza de liebre con perros raza galgo:
a)
El período hábil de caza para esta modalidad comprenderá, todos los días, desde el 12 de octubre al 6 de enero, ambos inclusive. Los cazadores, para la práctica de esta modalidad cinegética, no podrán hacer uso de armas de fuego y sólo podrán auxiliarse, por licencia de caza, de tres perros galgos como máximo (uno de ellos joven de menos de 15 meses, acreditado con la cartilla sanitaria), debiendo ir acollarados, soltándose, a cada lance, sólo dos perros, quedando prohibido el empleo de otras razas. Asimismo, se prohíbe, la acción combinada de dos o más cazadores en la práctica de esta modalidad cinegética. La única especie cazable para esta modalidad será la liebre.
b)
Se permite, fuera del período hábil, el entrenamiento de los perros galgos, siguiendo sin ir atados a vehículos a motor por caminos transitables, no asfaltados, dentro del perímetro del coto de caza, con la autorización del titular cinegético.
2.
Caza a diente de conejo con perros raza podenco:
a)
El período hábil de caza para esta modalidad comprenderá los jueves, sábado, domingo y festivo desde el 1 de julio hasta el 6 de enero, ambos inclusive.
b)
Los cazadores, para la práctica de esta modalidad cinegética, no podrán hacer uso de armas de fuego y sólo podrán auxiliarse de hasta 6 perros de raza podenco por cazador u 8 cuando haya más de 2 cazadores, para la persecución y captura de conejos.
c)
No se autoriza esta modalidad en los municipios de Caravaca, Moratalla, Cehegín, Calasparra, Bullas y Jumilla, salvo que se justifique el control poblacional a través del plan de ordenación cinegética del coto, presentado por el titular cinegético del aprovechamiento.
3.
Cetrería:
La regulación de la actividad se realiza mediante Decreto n.o 152/2020, de 19 de noviembre, por el que se regula la práctica de la cetrería en la Región de Murcia y se crea el Registro de Aves de Cetrería.

a)
Podrán cazarse las especies incluidas en la relación de especies cazables de caza menor de esta Orden, en las mismas condiciones establecidas para las modalidades de caza menor, durante el período hábil general fijado para la caza menor, y la media veda.
b)
Por el cambio de pluma, el descaste del conejo se realizará mediante cetrería desde el 15 de agosto hasta el 11 de octubre, en los mismos lugares indicados en el artículo 4.
4.
Caza con arco:
Dada la demanda existente para la práctica de esta modalidad cinegética, tratándose de un procedimiento no masivo y selectivo, procede su autorización, bajo las siguientes condiciones:

1.ª
Para la adquisición de los arcos, en base a la reglamentación de armas que clasifica los arcos en la 7.ª categoría, punto 5, es necesaria la tenencia de tarjeta deportiva en vigor, entendiéndose como la expedida por la Federación de Caza correspondiente. Para la práctica de la caza con arco en los cotos de caza autorizados, será preciso disponer de licencia de caza y el resto de documentación especificada en el artículo 69 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, así como la «acreditación de arquero cualificado (T2).»
2.ª
Podrán cazarse las especies incluidas en la relación de especies cazables de caza menor y mayor de esta Orden, en las mismas condiciones establecidas para las modalidades de caza menor y caza mayor.
Segunda condición del número 4 del artículo 15 redactada por el número dos del artículo único de Orden de 7 de noviembre de 2022, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias, por la que se modifica la Orden de 31 de mayo de 2022 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2022/2023 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 noviembre).
Vigencia: 12 noviembre 2022
3.ª
Los arcos utilizados para la práctica de la caza habrán de tener las siguientes potencias mínimas:

a)
Para especies de caza menor: arcos de potencia de 15,87 kg. o superior (35 libras o superior) a la apertura del arquero.
b)
Para especies de caza mayor: arcos de potencia de 20,25 kg. (45 libras o superior) a la apertura del arquero.
4.ª
Las flechas a emplear: podrán utilizarse astiles de madera, aluminio y carbono siempre que en su construcción actúen capas en distintas direcciones: circulares y verticales (carbono trenzado).
5.ª
Las puntas utilizables deberán cumplir las características siguientes:

a)
Para la caza menor pueden utilizarse puntas de impacto o entrenamiento que sean roscadas. Queda prohibida la utilización de puntas de hojas de corte.
b)
Para la caza mayor únicamente se pueden utilizar puntas de corte.
c)
Las puntas de hojas de corte no podrán tener menos de tres filos. El ancho mínimo de corte de la punta de caza deberá poder inscribirse en un círculo de, al menos, 22 milímetros de diámetro.
d)
Para la caza de aves al vuelo las flechas de caza a utilizar deberán estar emplumadas obligatoriamente con plumas anchas del tipo «flu-flu», asimismo, las puntas serán las adecuadas para ese tipo de caza (puntas de aros que hacen la función de impacto y/o arrastre o puntas de goma (impacto) tipo Blunt o Bird).
e)
Todas las flechas deberán llevar obligatoriamente marcado el DNI o NIE del cazador. Siendo éstas las únicas que portara y transportara el cazador.
6.ª
Quedan prohibidas:

a)
Las puntas que por su diseño en forma de arpón puedan impedir su extracción.
b)
Las puntas de entrenamiento de tiro al blanco, «field» o «bullet» (excepto en caza menor).
c)
Las puntas explosivas o que contengan sustancias paralizantes o venenosas.
d)
Portar flechas con puntas de hojas de corte montadas. Excepto en la ejecución de recechos para caza mayor.
5.
Control de predadores:
La regulación se recoge en el Decreto n.o 148/2020, de 12 de noviembre, sobre autorización y homologación de métodos de captura de especies cinegéticas predadoras y asilvestradas.
Artículo 16.
Medidas de protección de determinadas especies y de la caza en general
1.
Queda prohibida la caza de las especies no relacionadas en esta Orden.
2.
Quedan prohibidas, con las excepciones previstas en el artículo 52 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, la tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos o no selectivos para la captura o muerte de piezas de caza, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
3.
El Órgano Directivo en materia de caza podrá confiscar y destruir los medios prohibidos expuestos a la venta, de captura masivos o no selectivos, sin derecho a indemnización.
4.
Queda prohibido cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta. Esta prohibición queda sin efecto en aquellas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas.
5.
Todas las distancias a las que se refiere la presente Orden se medirán sobre plano (distancia horizontal o reducida).
6.
Ante la regresión que está sufriendo la liebre, se establece un cupo para todas las modalidades de caza de un máximo de 1 ejemplar por cazador y jornada de caza salvo que se justifique otro cupo en el Plan de Ordenación Cinegética.
7.
En las zonas de los municipios de Abanilla, Abarán, Albudeite, Blanca, Campos del Río, Fortuna, Las Torres de Cotillas, Molina de Segura, Mula, Ojós, Totana, Ulea, Villanueva del Río Segura y Yecla, incluidas en la Comarca de Emergencia Cinegética Temporal mediante Resolución, así como en las zonas de otros municipios que se puedan incorporar, o en los terrenos donde se expidan autorizaciones excepcionales por daños de conejo, queda prohibida la caza del zorro en cualquier modalidad en las zonas agrícolas.
8.
Para proteger la cría de la perdiz roja y otras especies que crían en el suelo, no se podrán utilizar perros en ninguna modalidad de caza o entrenamiento, ni se podrán pasear perros sueltos sin control, cuando por fenología de las especies en el coto se observen pollos que puedan ser predados, desde el 1 de abril hasta el 30 de junio.
9.
En el área indicada en el anexo XV, de la Zona de Especial Protección para Aves «Saladares del Guadalentín:


a)
Descaste de conejo: prohibida la caza de descaste de conejo desde el segundo domingo de junio hasta el 31 de julio. Se permite su caza desde el 1 de agosto hasta la fecha de finalización del descaste. No se podrán emplear perros desde marzo a agosto, ambos inclusive.
b)
Aguardos o esperas de jabalí: prohibida su caza desde el 1 de marzo hasta el 31 de julio. Área de aplicación: en la zona indicada en el anexo XV, excepto el cauce del Río Guadalentín, donde sí se podrá llevar a cabo. Los cazadores accederán a los puestos a pie y en la aproximación con vehículos, se deberán utilizarán los caminos existentes, no pudiendo circular campo a través con ellos.
c)
Aguardos o esperas de zorro. Prohibida su caza desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio.
d)
Caza a diente de conejo con perros raza podenco. Prohibida su caza desde el segundo domingo de junio hasta el primer domingo de septiembre.
Número 9 del artículo 16 redactado por el número tres del artículo único de Orden de 7 de noviembre de 2022, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias, por la que se modifica la Orden de 31 de mayo de 2022 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2022/2023 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 noviembre).
Vigencia: 12 noviembre 2022
10.
Debido a la tendencia regresiva que está sufriendo la perdiz roja, se establece un cupo de 4 perdices por cazador y jornada excepto la desarrollada en cotos intensivos. Se podrá aumentar el cupo si el plan de ordenación cinegética justifica las existencias para el número de jornadas que se prevé realizar.
11.
En áreas con presencia de aves esteparias amenazadas, queda prohibido el uso de perros auxiliares a cualquier modalidad cinegética y su entrenamiento, desde el 16 de marzo hasta el 31 de agosto. En el caso de zonas de entrenamiento para perros de raza galgo situadas en dichas áreas con presencia de aves esteparias amenazadas, se amplía la limitación de su entrenamiento hasta el 31 de diciembre.
12.
Para la protección de aves asociadas a humedales, se establece una banda de 100 metros, como zona de reserva en los acotados cinegéticos, en torno a los humedales regionales declarados por la
Resolución de 21 de mayo de 2019
, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, por la que se incluyen en el Inventario español de zonas húmedas 53 nuevos humedales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BOE n.
o
139 de 11 de junio de 2019), excepto los humedales IH620018 La Alcanara, IH620019 Saladares del Guadalentín (margen izquierda) y IH620020 (margen derecha), que ya se regulan por el apartado 9.
Número 12 del artículo 16 redactado por el número cuatro del artículo único de Orden de 7 de noviembre de 2022, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias, por la que se modifica la Orden de 31 de mayo de 2022 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2022/2023 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 noviembre).
Vigencia: 12 noviembre 2022
Artículo 17.
Control de capturas
1.
Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, arrendatarios o personas que ostenten su representación, finalizada la actividad cinegética anual, remitirán al Órgano Directivo en materia de caza, antes del 1 de mayo, una memoria sobre soporte normalizado en la que se especificarán los resultados de caza obtenidos en la temporada anterior, el número de los ejemplares abatidos y cuantas circunstancias de interés se hayan producido en el desarrollo de la actividad cinegética anual en el acotado. La comunicación de los resultados de caza, se podrá realizar mediante el procedimiento n.o 3727 de la sede electrónica de la CARM https://sede.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=3727&IDTIPO=240&RASTRO=c$m40288 o rellenando el anexo V del Decreto n.o 197/2021, de 28 de octubre de 2021, sobre planes de ordenación cinegética en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (equivalente al anexo XI Ficha anual de control cinegético en cotos de caza), que se entregará en cualquier Oficina de Asistencia en Materia de Registro de la CARM o a través del formulario https://forms.gle/Pwt5DuF8DAUhwNFD7.
2.
Se tendrá que acompañar una ficha por cada jornada del anexo IV en el caso de que se hayan realizado ganchos, batidas o monterías.
3.
En aquellos casos en que el titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación, no haya presentado la memoria anual, el Órgano Directivo en materia de caza podrá suspender el ejercicio de la actividad cinegética en el acotado. Se establecerán planes de inspección de los acotados, pudiendo igualmente suspenderse la actividad cinegética en aquellos cotos en los que los resultados de estas inspecciones evidencien irregularidades, inexactitudes o falsedades en los datos aportados.
Artículo 18.
Zonas de adiestramiento y campeonatos deportivos de caza
1.
El Órgano Directivo en materia de caza, previa petición del titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación, podrá autorizar, en las condiciones que se considere convenientes, las zonas de adiestramiento sobre terrenos incluidos en cotos de caza, con autorización de su propietario, adoptándose las medidas necesarias que minimicen su impacto, en los periodos de reproducción y cría, de la fauna silvestre. Como norma general estas zonas se ubicarán en zonas llanas con fácil acceso y escaso interés ecológico, no coincidentes superficialmente con figuras de protección legal del territorio orientadas a la conservación de la flora, fauna y sus hábitats.
2.
La Federación de Caza de la Región de Murcia comunicará al Órgano Directivo en materia de caza la celebración de campeonatos deportivos sobre piezas silvestres o procedentes de granjas cinegéticas autorizadas, al menos con 10 días de antelación. Los campeonatos que se realicen sobre especies silvestres quedaran sujetos a lo especificado en esta norma; los que se realicen sobre especies procedentes de granjas cinegéticas autorizadas en cotos intensivos de caza quedarán sometidas al condicionado de autorización de dichas actividades; y los que se realicen sobre especies procedentes de granjas cinegéticas autorizadas en el resto de acotados deberán contar con la autorización del Órgano Directivo competente en materia de caza, debiéndose indicar en la solicitud de autorización la fecha y el lugar de la celebración del campeonato, descripción de las actividades a realizar, las armas y los perros a emplear. Se deberá de indicar también: su procedencia especificando el número de Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) y autorización para la producción y suelta de especies cinegéticas en el medio natural, el número de ejemplares y aportarán la autorización escrita de los titulares cinegéticos, en su caso, arrendatarios o personas que ostente su representación.
3.
Se requerirá informe favorable de la Subdirección General con competencias con competencias en Red Natura 2000 y fauna protegida, cuando los campeonatos deportivos se realicen en el ámbito de la Red Natura 2000 o áreas críticas de especies de fauna con plan de recuperación aprobado.
Artículo 19.
Sueltas de piezas de caza y repoblaciones
1.
Las sueltas en las zonas intensivas de los cotos intensivos y las repoblaciones, con piezas de caza procedentes de granjas cinegéticas autorizadas o centros de concentración, requerirán disponer de la autorización previa del Órgano Directivo en materia de caza. En la solicitud se indicará la especie a soltar, su procedencia especificando el número de Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), el número de ejemplares, paraje de la suelta, y fechas de suelta.
2.
La solicitud de las sueltas y repoblaciones de perdiz roja y codorniz, tendrá que incluir certificado genético del lote o certificado genético en origen de los reproductores indicando en el mismo los marcadores utilizados y deberá ser posterior a 1 de enero de 2019.
3.
Queda prohibida la introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. En el caso de introducciones accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético, promoviendo las medidas apropiadas de control de especies para su erradicación. La Dirección General con competencias en caza, implantará un Programa de Certificación Genética de la perdiz roja e inspeccionará la genética con los marcadores genéticos publicados de las granjas cinegéticas.
4.
Los titulares de los cotos intensivos dispondrán de un libro de registro en el que anotarán de manera actualizada (antes del inicio de cada jornada de caza) la procedencia y número de piezas soltadas, fecha de llegada al coto y de suelta, fecha de las cacerías, modalidad cinegética y nombre de los cazadores, tipo y color de la marcas y número de piezas cazadas por especies.
5.
Cuando se soliciten repoblaciones con ejemplares de especies cinegéticas para reforzar las poblaciones silvestres se tendrá que presentar un plan de mejora de dicha especie y las repoblaciones se realizarán en un cuartel del 50% de la superficie del coto, e implicará que no se pueda cazar dicha especie en dicho cuartel durante la misma temporada cinegética.
Artículo 20.
Apercibimientos generales
1.
Para practicar cualquiera de las actividades cinegéticas descritas en esta Orden es necesario estar en posesión de los documentos que se relacionan en el artículo 69 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia:

a)
Licencia de caza en vigor de la Comunidad Autónoma de Murcia.
b)
Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
c)
Seguro de daños propios por accidente sobrevenido durante la práctica deportiva.
d)
Documento identificativo valido para acreditar la personalidad.
e)
En caso de utilizar armas, el permiso correspondiente, así como la guía de pertenencia, de acuerdo con la legislación específica.
f)
En caso de utilizar otros medios de caza que precisen autorización, los correspondientes permisos.
g)
Tarjeta de filiación al coto, autorización escrita del titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación. Dicha autorización consistirá en una copia de la matrícula debidamente actualizada, anotando en su reverso o lugar perfectamente legible el nombre y DNI del titular o arrendatario y del cazador autorizado. La firma del titular o arrendatario deberá ser original.
2.
Los citados documentos habrá de llevarlos consigo el cazador durante la acción de cazar o tenerlos razonablemente a su alcance, de manera que permita mostrarlos a las autoridades o a sus agentes cuando así lo requieran.
3.
Los titulares cinegéticos revisarán periódicamente la señalización de sus acotados, manteniendo en perfectas condiciones la señalización de los mismos.
4.
Quedará prohibida toda actividad cinegética en los cotos de caza cuyo titular cinegético no haya procedido a la renovación anual de la matrícula acreditativa de su condición cinegética, ni a la regularización perimetral del acotado.
5.
El incumplimiento por el titular cinegético del condicionado fijado en las autorizaciones concedidas conllevará la suspensión de la actividad cinegética del acotado.
6.
La actividad cinegética podrá ser suspendida ante el hallazgo de cebos o cadáveres de animales supuestamente envenenados o especies protegidas tiroteadas en un terreno cinegético durante el período que dure la inspección a realizar en el terreno afectado.
7.
Los cazadores que en el ejercicio de su actividad cinegética empleen armas de fuego procederán a recoger los cartuchos o las vainas de las balas utilizadas.
8.
Los ojeadores, batidores, secretarios y rehaleros que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías, sólo podrán utilizar arma blanca, para rematar las piezas heridas o agarradas por los perros.
9.
Los buscadores de caracoles adoptarán las medidas necesarias para no molestar o dañar los nidos de perdiz o de otras especies de fauna silvestre.
10.
No está permitida la caza en aquellos terrenos que durante los últimos cinco años hayan sufrido incendios forestales, o los que lo sufran durante la presente temporada con independencia de la calificación cinegética de los mismos, así como en una banda colindante de 200 metros del perímetro exterior de éstos incendios (cuando tengan una superficie mayor de 1 hectárea).
11.
El paso por las zonas incendiadas, durante la práctica de la caza, se realizará con las armas descargadas.
12.
Dado el riesgo de confusión existente entre las especies estornino pinto cazable y el estornino negro no cazable, las palomas torcaz y bravía cazables y la paloma zurita no cazable deberá prestarse especial atención, en el abatimiento de las mismas.
13.
La suelta y caza del faisán solo podrá practicarse en los cotos intensivos de caza cuando así se contemple en su plan de ordenación cinegética.
14.
Para reducir la contaminación y afección a las especies, se prohíbe el uso de munición con plomo a 100 metros de nacimientos, embalses o cursos de agua natural, en los cotos intensivos, en las zonas agrícolas de regadío, en las Zonas de Especial protección para las Aves y en las modalidades de caza mayor que se realicen en el área de distribución de las especies necrófagas.
15.
Para la práctica de la caza, no se realizará transformación ni apertura de caminos, no se alterará la realidad física y biológica de dichas zonas y se mantendrán en un estado de conservación favorable los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario que han motivado la declaración de ZEC, LIC y ZEPA en su caso. Si fuera necesario para la gestión cinegética alguna de las citadas actuaciones, se deberá de disponer de autorización de la Dirección General de Medio Natural
Artículo 21.
Planes de Ordenación Cinegética
En los cotos que dispongan de Plan de Ordenación Cinegética, en base al artículo 40 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre y al Decreto n.o 197/2021, de 28 de octubre de 2021, sobre planes de ordenación cinegética en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, donde incluya las modalidades de caza de rececho, ganchos, batidas o monterías con la identificación de las manchas o rodales a batir, puestos y modo de batir de las rehalas, solamente deberán presentar comunicación previa acompañando el pago de la tasas correspondientes con veinte días de antelación, quedando condicionada las respectivas prácticas cinegéticas a la Resolución que regula la caza mayor en la Región de Murcia. En el caso de que exista alguna actividad de uso público autorizada o cualquier otro inconveniente, se le comunicará al titular cinegético para que establezca otra fecha.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.
Actividad cinegética en espacios naturales
1.
El aprovechamiento cinegético en el ámbito del Plan de Ordenación de los recursos naturales de Sierra Espuña (incluido Barrancos de Gebas), Sierra de El Carche y Sierra de la Pila, se atenderá a lo dispuesto en sus respectivas regulaciones, concretamente en los artículos 46 y siguientes, aprobadas por Decreto 13/1995, de 31 de marzo, en los artículos 52 y siguientes, aprobadas por Decreto 69/ 2002, de 22 de marzo, y en los artículos 51 y siguientes, aprobadas por Decreto 43/2004, de 14 de mayo, respectivamente.
2.
Se prohíbe la caza, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1, del Decreto 45/ 1995, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila, dentro de los límites del Parque Regional (Anexo XIII). Asimismo, queda prohibida la caza en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Las Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar (Anexo XIV), conforme a lo dispuesto en el artículo 32, del Decreto 44/1995, de 26 de mayo. También se prohíbe la caza en el Embalse de la Rambla de Algeciras y en una banda de 500 metros alrededor de sus orillas, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto n.o 13/1995, de 31 de marzo.
3.
Se tendrá en cuenta, las normas de regulación cinegética establecidas en los planes de ordenación de los recursos naturales, aprobados inicialmente, relativos a los Espacios Naturales Protegidos: Saladares de Guadalentín, Sierra de Salinas, Humedales del Ajauque y Rambla Salada, Carrascoy y El Valle, Sierra de la Muela, Cabo Tiñoso y Roldán. En el anexo XVI se recogen las referencias de las normas de aprobación.
4.
Se tendrá en cuenta, las normas de regulación cinegética establecidas en los planes de Gestión aprobados mediante: Decreto n.o 55/2015, de 17 de abril, de Declaración de Zonas Especiales de Conservación y Aprobación del Plan de Gestión Integral de los espacios protegidos Red Natura 2000 del Noroeste de la Región de Murcia, Decreto n.o 299/2010, de 26 de noviembre, del Plan de Gestión y Conservación de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) de Almenara, Moreras y Cabo Cope, Decreto n.o 259/2019, de 10 de octubre, de declaración de Zonas Especiales de Conservación (ZEC), y de aprobación del Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, y el Decreto n.o 231/2020, de 29 de diciembre, de declaración de la Zona Especial de Conservación (ZEC) de la Sierra de Ricote y La Navela, y de aprobación del Plan de gestión integral de los Espacios Protegidos Red Natura 2000 de la Sierra de Ricote y La Navela, así como los Planes de Gestión que se vayan aprobando.
Disposición adicional segunda.
Especies de fauna amenazada
Cuando por causas accidentales fuese encontrado muerto o capturado vivo, sin posibilidades de su puesta en libertad, cualquier ejemplar de las especies de fauna amenazada aducidas en el artículo 15 de la Ley 7/1995, de Fauna Silvestre, no incluida en esta Orden dentro de la relación de cazables, deberá ser puesto en conocimiento del Centro de Coordinación Forestal del Valle (CECOFOR) (teléfono de contacto 968177500) o a través del teléfono 112, para que procedan a su recogida.
Disposición adicional tercera.
Autorización excepcional para el control de la tórtola turca
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en el Capítulo II del Título II de la Ley 7/1995, de 21 de abril, podrán solicitarse autorizaciones para el control de la tórtola turca cuando existan daños o afecciones, que serán otorgadas con arreglo a los requisitos, plazos y especificaciones establecidos legalmente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera.
Medidas de protección al COVID-19
Deberán tenerse en cuenta todas las recomendaciones higiénicas y de protección frente al COVID-19 que establezcan las autoridades sanitarias.
Disposición transitoria segunda.
En base al artículo 42.5 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia y al Decreto-Ley n.o 4/2021, de 17 de junio, de simplificación administrativa en materia de Medio Ambiente, Medio Natural, Investigación e Innovación Agrícola y Medioambiental (BORM n.o 141 de 22/06/2021), cuando no fuere posible la aprobación y publicación de la nueva orden regulatoria, la presente Orden se entenderá prorrogada hasta la entrada en vigor de la Orden que regule las vedas para la caza de la temporada 2023/2024 con los mismos períodos.
Disposición transitoria tercera.
Mientras no se haya aprobado el Plan de Ordenación Cinegética en base al Decreto n.o 197/2021, de 28 de octubre de 2021, sobre planes de ordenación cinegética en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el cupo de animales máximo de cabra montés y ciervo será de un macho (de más de 6 años de edad) y de dos hembras por cada 250 hectáreas de superficie acotada y el doble de animales en las especies muflón y gamo. No se establece cupo máximo para el arruí ni el jabalí, siempre que se cace el doble de hembras que de machos.
Disposición derogatoria única.
Se deroga la Orden de 14 de junio de 2021, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2021/2022 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Se deroga la Resolución de la Dirección General del Medio Natural por la que se regula la modalidad cinegética de aguardo o espera nocturna del jabalí y zorro en los cotos de caza de la Región de Murcia. (BORM n.o 120 de 26 de mayo de 2020), la Resolución de 20 de mayo de 2019 de la Dirección General de Medio Natural por el que se regula las modalidades cinegéticas de batida, gancho y montería de jabalí, zorro, muflón, gamo, ciervo y arruí en los cotos de caza de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. (BORM n.o 125 de 1 de junio de 2019, la Resolución de la Dirección General de Medio Natural por el que se regula la modalidad cinegética de Rececho de Cabra Montés en los cotos de caza mayor o menor de más de 500 hectáreas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. (BORM n.o 172 Sábado, 27 de julio de 2019), la Resolución de la Dirección General del Medio Natural por el que se regula la modalidad cinegética de rececho de muflón, gamo, ciervo, corzo y arruí en los cotos de caza de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM n.o 121 de 28 de mayo de 2019) y la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal de fecha 8 de junio de 2016 por la que se determinan las prescripciones técnicas de precintado de piezas de caza mayor (cabra montés, ciervo, muflón y gamo) para el control de la actividad cinegética en los cotos de caza de la Región de Murcia. (BORM n.o 140, 18 de junio de 2016).
Disposición final única.
Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
ANEXO
 
I.
COMUNICACIÓN PREVIA DE LA MODALIDAD DE RECECHO - P. 7302


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ANEXO
 
II.
COMUNICACIÓN PREVIA DE LA MODALIDAD DE AGUARDO DE JABALÍ Y ZORRO - P. 7302


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ANEXO
 
III.
COMUNICACIÓN PREVIA DE LA MODALIDAD DE GANCHO, BATIDA O MONTERÍA - P. 7302


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ANEXO
 
IV.
FICHA DE RESULTADOS DE GANCHOS, BATIDAS O MONTERÍA


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ANEXO
 
V.
LISTADO DE OFICINAS DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES


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ANEXO
 
VI.
INSTRUCCIONES Y PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS PRECINTOS PARA CAZA MAYOR EN LA REGIÓN DE MURCIA
Véase el número cinco del artículo único de Orden de 7 de noviembre de 2022, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias, por la que se modifica la Orden de 31 de mayo de 2022 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2022/2023 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 noviembre), que incluye un nuevo apartado 19 en el presente anexo.


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ANEXO
 
VII.
DECLARACIÓN RESPONSABLE DE PROCEDENCIA DE PIEZAS CINEGÉTICAS PRECINTABLES MUERTAS O PARTES DE LAS MISMAS


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ANEXO
 
VIII.
MODELO DE DEVOLUCIÓN DE PRECINTOS Y MATRICES


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ANEXO
 
IX.
ZONAS EN15 LAS QUE SE AUTORIZA LA CAZA DEL ARRUI


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ANEXO
 
X.
ZONA DE EXCLUSIÓN DE CAZA PARA LA GAVIOTA PATIAMARILLA


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ANEXO
 
XI.
FICHA ANUAL DE CONTROL CINEGÉTICO EN COTOS DE CAZA


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ANEXO
 
XII.
DELIMITACIÓN DE ZONAS DE CAZA DE PERDIZ CON RECLAMO EN LA REGIÓN DE MURCIA


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ANEXO
 
XIII.
ZONA DE EXCLUSIÓN DE CAZA EN EL PARQUE REGIONAL DE CALBLANQUE, MONTE DE LAS CENIZAS Y PEÑA DEL AGUILA


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ANEXO
 
XIV.
ZONA DE EXCLUSIÓN DE CAZA EN EL PARQUE REGIONAL DE SALINAS Y ARENALES DE SAN PEDRO DEL PINATAR


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ANEXO
 
XV.
LIMITACIÓN DE LA CAZA EN LA ZEPA «SALADARES DEL GUADALENTÍN»


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Anexo XV redactado por el número seis del artículo único de Orden de 7 de noviembre de 2022, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias, por la que se modifica la Orden de 31 de mayo de 2022 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2022/2023 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 11 noviembre).
Vigencia: 12 noviembre 2022
ANEXO
 
XVI.
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD CINEGÉTICA EN LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS


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