

acumulación, pero la interpretación literal de la reforma no la permite.
Esta condición de norma desfavorable provocaría serios problemas de
retroactividad. En primer lugar, habría que diferenciar dos modelos de
acumulación, uno para las acumulaciones anteriores a la reforma que
tomaría como referencia la fecha de la sentencia y otra para las posteriores,
que partiría de la fecha del juicio. Pero esta solución tampoco resolvería
el problema, pues la reciente doctrina constitucional (STC 261/2015, de
14 de diciembre), en un supuesto similar, puede conducir a diversas
interpretaciones sobre la fecha de aplicación de la irretroactividad (la de
la acumulación o la de la primera condena). En definitiva, se daría lugar
a una acentuada e innecesaria complejidad.
En consecuencia, para la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptar
una interpretación literal de «fecha de enjuiciamiento» como «fecha del
juicio», conduce a una situación manifiestamente disfuncional, que debe
ser evitada en una materia tan delicada en la que está en juego el tiempo
de privación de libertad de los penados por la que debe adoptarse la
interpretación de «fecha en la que los hechos fueron sentenciados».
ACUERDO NO JURISDICCIONAL DEL PLENO DE LA SALA
SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 03/02/2016
«A los efectos del art. 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia
dictada en la instancia y no a la del juicio».
Con esta interpretación se elimina del cuadro expuesto anteriormente
(apartado 3 de este mismo Capítulo) la columna destinada a la fecha del
juicio oral al no ser necesario tal dato, por lo que queda:
277
El apartado 2 del artículo 76 del Código Penal