

• STS 2.ª 03.05.2016 (núm. 376/2016) – La reforma de 2015
entraña un leve estrechamiento del marco de aplicación del
beneficio de la acumulación de condenas.
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La aplicación práctica del incidente de acumulación de condenas
De esta norma se deduce, en primer lugar, la plena asunción de
la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para
la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente
temporal.
En segundo lugar, que la fecha que determina el límite para la
refundición es la de la celebración del juicio que da lugar a la primera
condena («la fecha en que fueron enjuiciados»), no la fecha de la sen-
tencia, ni la de su firmeza.
PRIMERO.- El criterio jurisprudencial de considerar conexos a
efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos
que satisfagan la conexidad «temporal» en los términos expuestos y
hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber
entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos
en las SSTS 108/13, 13.2 o 481/13, de 6.6), se ha explicitado en la
nueva redacción que ha dado al art. 76.2 del Código Penal, su
reciente reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado
artículo que «La limitación se aplicará aunque las penas se haya
impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos
cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo
objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar», lo que
entraña sin embargo una leve novedad respecto del criterio jurispru-
dencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía
determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en
Pleno no jurisdiccional de la 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó
que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite
de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente fija expre-
samente como momento de cierre del periodo de la refundición el
de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente enjuicia-
dos. Pasar de considerar la fecha de la sentencia de instancia a tener
por referencia la fecha del enjuiciamiento de los hechos, entraña un
leve estrechamiento del marco de aplicación del beneficio de la
refundición que no resulta aplicable al recurrente, por haber sido
sentenciados todos los procedimientos que analizamos con anterio-